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Document 32010D0127
2010/127/CFSP: Council Decision 2010/127/CFSP of 1 March 2010 concerning restrictive measures against Eritrea
2010/127/PESC: Decisión 2010/127/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010 , sobre medidas restrictivas contra Eritrea
2010/127/PESC: Decisión 2010/127/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010 , sobre medidas restrictivas contra Eritrea
DO L 51 de 2.3.2010, p. 19–21
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2018; derogado por 32018D1944
2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/19 |
DECISIÓN 2010/127/PESC DEL CONSEJO
de 1 de marzo de 2010
sobre medidas restrictivas contra Eritrea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/138/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia (1), por la que se aplicaba la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1844 (2008), que introducía medidas restrictivas contra quienes traten de impedir o bloquear un proceso político pacífico o amenacen a las instituciones federales de transición de Somalia o a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) recurriendo a la fuerza, o tomen medidas que vayan en detrimento de la estabilidad de Somalia o de la región. |
(2) |
El 14 de enero de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1862 (2009) relativa a la disputa fronteriza entre Yibuti y Eritrea y su posible impacto sobre la estabilidad y seguridad subregionales. |
(3) |
El 23 de diciembre de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1907 (2009) que impone un embargo de armas contra Eritrea y hace un llamamiento a todos los Estados a inspeccionar, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a Eritrea o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos con arreglo a dicha Resolución o al embargo general y completo de armas a Somalia establecido en virtud del apartado 5 de la RCSNU 733 (1992), y su desarrollo y modificaciones en resoluciones posteriores. |
(4) |
La Resolución 1907 (2009) introduce asimismo medidas restrictivas contra individuos concretos y entidades, incluidos los dirigentes políticos y militares de Eritrea, pero sin limitarse a ellos, designados por el Comité de Sanciones establecido en virtud de la RCSNU 751 (1992) y ampliado por la RCSNU 1844 (2008). |
(5) |
Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para impedir la venta o suministro de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados a Eritrea por parte de nacionales de los Estados miembros o con procedencia de territorios de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Queda prohibido el suministro a Eritrea de asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo relacionada con actividades militares o el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1, por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de los territorios de los Estados miembros.
3. Queda asimismo prohibida la adquisición por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de los artículos mencionados en el apartado 1 que procedan de Eritrea, así como el suministro a nacionales de Estados miembros por parte de Eritrea de asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo relacionada con actividades militares o el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1, procedan o no del territorio de Eritrea.
Artículo 2
1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a Eritrea o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
2. Las aeronaves y buques que transporten cargamento destinado a Eritrea o procedente de dicho país estarán obligados a facilitar información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en el Estado miembro de que se trate o salgan del mismo.
3. Los Estados miembros, cuando los descubran, embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos con arreglo a la presente Decisión.
Artículo 3
Se impondrán las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 4, en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, contra aquellas personas y entidades, incluidos los dirigentes políticos y militares de Eritrea, pero sin limitarse a ellos, así como las entidades estatales y paraestatales o cualquier otra persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de los mismos, designadas por el Comité establecido en virtud de la RCSNU 751 (1992) y desarrollado por la RCSNU 1844 (2008) («el Comité de Sanciones») que hayan:
— |
actuado en violación del embargo de armas y de las medidas conexas indicadas en el artículo 1; |
— |
proporcionado apoyo desde Eritrea a grupos de oposición armados que pretendan desestabilizar la región; |
— |
obstruido la aplicación de la RCSNU 1862 (2009) relativa a Yibuti; |
— |
acogido, financiado, facilitado, apoyado, organizado, formado o incitado a individuos o grupos a perpetrar actos violentos o terroristas contra otros Estados o contra sus ciudadanos en la región; |
— |
obstruido las investigaciones en curso del Grupo de Supervisión restablecido por la RCSNU 1853 (2008). |
Las personas y entidades de que se trata figuran en el anexo.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia de armamento y de material afín de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como el suministro directo o indirecto de asistencia técnica o formación, asistencia financiera o de otro tipo, incluidas las inversiones, el corretaje u otros servicios financieros relacionados con actividades militares o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de armamentos o equipos militares por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de los territorios de dichos Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón a las personas o entidades indicadas en el artículo 3.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o tránsito por sus territorios de las personas indicadas en el artículo 3.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 no será de aplicación cuando el Comité de Sanciones determine sobre una base individualizada que dicho viaje está justificado por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité de Sanciones concluya que una determinada exención puede obrar a favor de la paz y estabilidad de la región.
4. En aquellos casos en que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada o el tránsito a través de su territorio de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al motivo por el que se concedió y a las personas a las que se concedió.
Artículo 6
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 3.
2. No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:
a) |
necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos; |
b) |
destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada; |
c) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas, con arreglo a la legislación nacional, por la administración o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos congelados; |
d) |
necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité; |
e) |
objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la fecha de adopción de la RCSNU 1907 (2009) y no beneficien a una persona o entidad designada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro de que se trate. |
4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o |
b) |
pagos a cuentas congeladas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas fueron objeto de medidas restrictivas, siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan sujetos a lo dispuesto en el apartado 1. |
5. Las exenciones indicadas en el apartado 3, letras a), b) y c), podrán concederse previa notificación por parte del Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones de su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a dichos fondos y recursos económicos y, en ausencia de una decisión negativa por parte de dicho Comité, dentro de los tres días hábiles posteriores a dicha notificación.
Artículo 7
El Consejo establecerá la lista incluida en el anexo y la modificará con arreglo a lo determinado por el Comité de Sanciones.
Artículo 8
La presente Decisión se revisará, modificará o derogará según proceda, con arreglo a las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Artículo 10
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
(1) DO L 46 de 17.2.2009, p. 73.
ANEXO
Lista de personas y entidades indicadas en el artículo 3