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Document 32010D0091

Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2009 relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

DO L 40 de 13.2.2010, p. 75–75 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/91(1)/oj

Related international agreement

13.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/75


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2009

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

(2010/91/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de febrero de 2006 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con sus socios de la región mediterránea para establecer un mecanismo de solución de diferencias en materia de disposiciones comerciales.

(2)

La Comisión ha mantenido negociaciones en consulta con el Comité establecido por el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha finalizado las negociaciones sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (1).

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en forma de Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. BORG


(1)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.


PROTOCOLO

entre la Unión Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE TÚNEZ, denominada en lo sucesivo «Túnez»,

por otra parte,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver cualquier diferencia comercial entre las Partes con objeto de llegar, cuando sea posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 2

Aplicación del Protocolo

1.   Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán respecto a cualquier diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del título II (a excepción del artículo 24) del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación»), salvo que se especifique otra cosa (1). El artículo 86 del Acuerdo de asociación se aplica a los conflictos sobre la aplicación e interpretación de otras disposiciones de dicho Acuerdo.

2.   Los procedimientos del presente Protocolo se aplicarán si, sesenta días después de que se haya sometido una diferencia al Consejo de asociación con arreglo al artículo 86 del Acuerdo de asociación, el Consejo de asociación no ha resuelto la diferencia.

3.   A efectos del apartado 2, se considerará que la diferencia se ha resuelto si el Consejo de asociación adopta una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, del Acuerdo de asociación, o si declara que ya no existe una diferencia.

CAPÍTULO II

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

Artículo 3

Consultas

1.   Las Partes procurarán resolver toda diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 2 iniciando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo rápida y equitativa.

2.   Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, en la que indique toda medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo de asociación que considera aplicables.

3.   Las consultas se celebrarán en el plazo de cuarenta días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

4.   Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.

5.   Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o en el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 5.

Artículo 4

Mediación

1.   Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Las solicitudes de mediación deberán presentarse por escrito al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios y especificar la medida que haya sido objeto de consulta, así como las condiciones fijadas de mutuo acuerdo para la mediación. Ambas Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de mediación.

2.   Salvo que las Partes designen un mediador en los cinco días laborables siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de mediación, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o su delegado/a, seleccionarán por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 19 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud de mediación. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar treinta días después de su designación. El mediador recibirá las alegaciones de las Partes a más tardar quince días antes de la reunión y podrá solicitar información adicional de las Partes o de expertos o asesores técnicos si lo considera necesario. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. El mediador presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco días después de su designación.

3.   El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia en línea con las disposiciones contempladas en el artículo 2. El dictamen del mediador no será vinculante.

4.   Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de cualquiera de las Partes, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

5.   Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial el dictamen del mediador y toda la información revelada, así como las posiciones adoptadas por las Partes en conflicto durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

6.   Si las Partes están de acuerdo en ello, los procedimientos de mediación podrán continuar durante el procedimiento arbitral.

7.   Un mediador solo se sustituirá por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN I

Procedimiento arbitral

Artículo 5

Inicio del procedimiento arbitral

1.   Si las Partes no pueden resolver la diferencia a través de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, o de una mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.

2.   La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. La Parte demandante indicará en su solicitud las medidas específicas en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen las disposiciones contempladas en el artículo 2. La constitución de un panel arbitral se solicitará a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar nuevas consultas sobre el mismo asunto en el futuro.

Artículo 6

Constitución del panel arbitral

1.   El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2.   En los diez días laborables siguientes a la recepción, por la Parte demandada, de la solicitud de constitución del panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.

3.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar a los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o al/a la delegado/a de los Presidentes, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 19, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes alcanzan un acuerdo para designar uno o dos miembros del panel arbitral, los miembros restantes se seleccionarán por el mismo procedimiento.

4.   Los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o el/la delegado/a de los Presidentes, seleccionarán a los árbitros en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3, presentada por cualquiera de las Partes.

5.   La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.

6.   Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.

Artículo 7

Informe provisional del panel arbitral

El panel arbitral presentará a las Partes un informe provisional que establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones a más tardar en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del panel. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al panel arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe intermedio en un plazo de quince días a partir de la notificación. Las constataciones del laudo final del panel incluirán una motivación suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderán claramente a las preguntas y observaciones de ambas Partes.

Artículo 8

Laudo del panel arbitral

1.   El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución de dicho panel. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deberá notificarlo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

2.   En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de noventa días a partir de la fecha de su constitución. En el plazo de diez días a partir de su constitución, el panel arbitral emitirá un laudo preliminar sobre si considera urgente el caso.

3.   El grupo arbitral, a solicitud de ambas Partes, podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período acordado por las Partes, que no excederá de los doce meses, y reanudará su trabajo al final de dicho período acordado a solicitud de la Parte demandante. Si la Parte demandante no solicita la reanudación del trabajo del panel arbitral antes de que finalice el período de suspensión acordado, se terminará el procedimiento. La suspensión y finalización del trabajo del panel arbitral se entenderá sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sobre el mismo asunto.

SECCIÓN II

Cumplimiento

Artículo 9

Cumplimiento del laudo del panel arbitral

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

Artículo 10

Plazo razonable de cumplimiento

1.   En un plazo máximo de treinta días a partir de la recepción de la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios el plazo que necesitará para cumplirlo («un plazo razonable») si no puede cumplirlo inmediatamente.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de este plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3.   El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 11

Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral

1.   Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios las medidas que haya adoptado para cumplir el laudo del panel arbitral.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o la coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple las disposiciones contempladas en el artículo 2. El panel arbitral notificará su laudo en el plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 12

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.   Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 11, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2.   Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 11 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el artículo 2, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el artículo 2, a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. Al adoptar dichas medidas, la Parte demandante tomará en consideración su incidencia en el desarrollo y la economía de la Parte demandada. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión diez días laborables después de la fecha de recepción de la notificación por parte de la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado 3.

3.   Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la violación, podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios antes del final del período de diez días laborables mencionado en el apartado 2. El panel arbitral, tras solicitar, si procede, el dictamen de expertos, notificará su laudo sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al organismo institucional responsable de los asuntos comerciales en el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el panel arbitral haya notificado su laudo, y toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

4.   La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y sólo se aplicará hasta que la medida considerada incompatible con las disposiciones contempladas en el artículo 2 se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, tal como se establece en el artículo 13, o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 13

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones

1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su solicitud dirigida a que finalice la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones contempladas en el artículo 2 en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento no se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 2, finalizará la suspensión de las obligaciones.

SECCIÓN III

Disposiciones comunes

Artículo 14

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente Protocolo. Notificarán dicha solución simultáneamente al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios y al panel arbitral. Cuando se notifique la solución de mutuo acuerdo, el panel finalizará su trabajo y se terminará el procedimiento.

Artículo 15

Reglamento interno

1.   Los procedimientos de solución de diferencias conforme al capítulo III del presente Protocolo se regirán por el reglamento interno anexo al presente Protocolo.

2.   Las sesiones del panel arbitral estarán abiertas al público con arreglo a su reglamento interno, salvo que las Partes decidan lo contrario.

Artículo 16

Información y asesoría técnica

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá obtener la información que considere conveniente para su procedimiento. En particular, el panel arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El panel arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. Las personas físicas o jurídicas interesadas establecidas en las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae a los paneles arbitrales de conformidad con el reglamento interno. Dichas observaciones se limitarán a los elementos factuales de la diferencia y no abordarán las cuestiones de Derecho.

Artículo 17

Normas de interpretación

Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones contempladas en el artículo 2 de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del panel arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 2.

Artículo 18

Decisiones y laudo del panel arbitral

1.   El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2.   Los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de asociación y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Subcomité de Industria, Comercio y Servicios hará públicos los laudos del panel arbitral en su totalidad, salvo que decida lo contrario para garantizar la confidencialidad de la información comercial confidencial.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Lista de árbitros

1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Subcomité de Industria, Comercio y Servicios establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. Cada Parte propondrá como árbitros al menos a cinco personas. Ambas Partes también seleccionarán a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como Presidentes del panel arbitral. El Subcomité de Industria, Comercio y Servicios garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2.   Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta que figura como anexo al presente Protocolo.

3.   El Subcomité de Industria, Comercio y Servicios podrá establecer listas adicionales de al menos quince personas con conocimientos sectoriales especializados en los asuntos específicos amparados por el Acuerdo de asociación. Cuando se recurra al procedimiento de selección del artículo 6, apartado 2, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios podrán utilizar una lista sectorial si ambas Partes están de acuerdo.

Artículo 20

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1.   El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.

2.   Sin embargo, si una Parte incoa un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente Protocolo o al Acuerdo OMC en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Además, una Parte no solicitará la compensación por el incumplimiento de una obligación que sea idéntica en virtud del Acuerdo de asociación y en virtud del Acuerdo OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una solicitud de compensación por el incumplimiento de la obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.

3.   A efectos del apartado 2:

un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo OMC se considerará incoado cuando una Parte haya solicitado la constitución de un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC y se considerará finalizado cuando el Órgano de Solución de Diferencias adopte el informe del panel o el informe del órgano de apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y el artículo 17, apartado 4, de dicho Entendimiento,

un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente Protocolo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y se considerará finalizado cuando el panel arbitral notifique su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios con arreglo al artículo 8.

4.   Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No se invocará el Acuerdo OMC para impedir a una Parte suspender las obligaciones derivadas del presente Protocolo.

Artículo 21

Plazos

1.   Todos los plazos fijados en el presente Protocolo, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo disposición en contrario.

2.   Los plazos contemplados en el presente Protocolo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes. Las Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de ampliación de cualquier plazo debido a dificultades que cualquier Parte tenga para cumplir los procedimientos del presente Protocolo. A petición de una Parte, el panel arbitral podrá ampliar los plazos aplicables en los procedimientos, teniendo en cuenta el diferente nivel de desarrollo de las Partes.

Artículo 22

Reconsideración y modificación del Protocolo

1.   Después de la entrada en vigor del presente Protocolo y de sus anexos, el Consejo de asociación podrá reconsiderar en cualquier momento su aplicación, a fin de decidir su continuación, modificación o finalización.

2.   En dicha reconsideración, el Consejo de asociación podrá considerar la posibilidad de crear un órgano de apelación común a varios Acuerdos euromediterráneos.

3.   El Consejo de asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo y sus anexos. Las Partes aplicarán esta decisión después de cumplir sus procedimientos internos.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el presente artículo se han llevado a cabo.

Firmado en Bruselas, en doble ejemplar, el 9 de diciembre de 2009 en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unií

For Det Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

På Europeiska unionens vägnar

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За Република Тунис

Por la República de Túnez

Za Tuniskou republiku

For Den Tunesiske Republik

Für die Tunesische Republik

Tuneesia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατίας της Τυνησίας

For the Republic of Tunisia

Pour la République tunisienne

Per la Repubblica tunisina

Tunisijas Republikas vārdā

Tuniso Respublikos vardu

A Tunéziai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tat-Tuniżija

Voor de Republiek Tunesië

W imieniu Republiki Tunezyjskiej

Pela República da Tunísia

Pentru Republica Tunisia

Za Tuniskú republiku

Za Republiko Tunizijo

Tunisian tasavallan puolesta

För Republiken Tunisien

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(1)  Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

ANEXOS

ANEXO I:

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

ANEXO II:

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y LOS MEDIADORES

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