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Document 32010D0064
2010/64/: Commission Decision of 5 February 2010 on the adequacy of the competent authorities of certain third countries pursuant to Directive 2006/43/EC of the European Parliament and of the Council (notified under document C(2010) 590) (Text with EEA relevance)
2010/64/: Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010 , sobre la adecuación de las autoridades competentes de determinados terceros países con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 590] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/64/: Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010 , sobre la adecuación de las autoridades competentes de determinados terceros países con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 590] (Texto pertinente a efectos del EEE)
OJ L 35, 6.2.2010, p. 15–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 17 Volume 002 P. 170 - 172
In force
6.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 35/15 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2010
sobre la adecuación de las autoridades competentes de determinados terceros países con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2010) 590]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/64/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 47, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 47, apartado 1, y al artículo 53 de la Directiva 2006/43/CE, desde el 29 de junio de 2008 las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente pueden permitir el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría a las autoridades competentes de un tercer país en el supuesto de que la Comisión haya declarado la adecuación de dichas autoridades y de que existan acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad entre ellas y las autoridades competentes de los correspondientes Estados miembros. Por consiguiente, es necesario determinar qué autoridades competentes de terceros países cumplen los requisitos adecuados a efectos del envío a las mismas de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría. |
(2) |
El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría a las autoridades competentes de un tercer país reviste considerable importancia desde el punto de vista del interés general, de cara al ejercicio de una supervisión pública independiente. Por consiguiente, resulta oportuno que todo envío de esa índole por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros se realice exclusivamente a efectos del ejercicio, por las autoridades competentes del tercer país, de las competencias de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Los empleados o antiguos empleados de las autoridades competentes del tercer país que reciban la información están sujetos a la obligación de secreto profesional. |
(3) |
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), se aplica al tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la presente Directiva. En consecuencia, cuando el envío de papeles de trabajo de auditoría, u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría, a las autoridades competentes de los terceros países indicados más adelante, suponga la divulgación de datos personales, resulta oportuno que se lleve a cabo siempre de conformidad con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE. Es conveniente que los Estados miembros, a través de acuerdos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de terceros países, se cercioren de que estas últimas no divulgarán, a su vez, los datos personales contenidos en los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría y que les sean enviados, sin el consentimiento previo de sus propias autoridades competentes. El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado en lo que respecta a la presente Decisión. |
(4) |
La adecuación de las autoridades competentes de un tercer país debe evaluarse a la luz de los requisitos de cooperación contemplados en el artículo 36 de la Directiva 2006/43/CE o de resultados funcionales equivalentes en lo esencial. En particular, procede evaluar la adecuación a la luz de las competencias ejercidas por las autoridades del tercer país considerado, de las salvaguardias frente a la ruptura del secreto profesional y de las normas sobre confidencialidad aplicadas por dichas autoridades, así como de la facultad que les otorguen sus disposiciones legales y reglamentarias para cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros. |
(5) |
Dado que los auditores y las sociedades de auditoría de las empresas comunitarias que hayan emitido valores en Canadá, Japón o Suiza, o que formen parte de un grupo que presente cuentas consolidadas obligatorias en dichos países, se rigen por la normativa nacional de los mismos, procede determinar si las autoridades competentes de los Estados miembros pueden enviar papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría a las autoridades competentes de los citados países, exclusivamente a efectos del ejercicio de sus competencias de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. |
(6) |
Se ha evaluado la adecuación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE, de las autoridades competentes de Canadá, Japón y Suiza. Sobre la base de tales evaluaciones, resulta oportuno adoptar decisiones en cuanto a la adecuación de las citadas autoridades. |
(7) |
El Canadian Public Accountability Board (Consejo de Rendición Pública de Cuentas de Canadá) es competente para la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal. Los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría y que le sean transmitidos se utilizarían exclusivamente para fines relacionados con la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias canadienses, el citado órgano puede enviar papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores o las sociedades de auditoría canadienses a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro. A la luz de lo anterior, resulta oportuno declarar que el Canadian Public Accountability Board cumple los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. |
(8) |
La Financial Services Agency (Agencia de Servicios Financieros) de Japón y, dentro de la misma, el Certified Public Accountants and Auditing Oversight Board (Consejo Supervisor de Censores Jurados de Cuentas y Auditores) son competentes para la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. La presente Decisión debe referirse únicamente a las competencias de la Financial Services Agency en materia de investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. La Financial Services Agency de Japón y el Certified Public Accountants and Auditing Oversight Board de Japón imponen salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal, y únicamente utilizarían los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría y que les sean enviados con fines de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias japonesas, los citados órganos pueden enviar papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores o las sociedades de auditoría de Japón a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro. A la luz de lo anterior, resulta oportuno declarar que la Financial Services Agency de Japón y el Certified Public Accountants and Auditing Oversight Board de Japón cumplen los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. |
(9) |
La Autorité fédérale de surveillance en matière de révision (Autoridad Federal de Supervisión en materia de Auditoría) de Suiza es competente para la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal. Los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría y que le sean transmitidos se utilizarían exclusivamente para fines relacionados con la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias suizas, el citado órgano puede enviar papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores o las sociedades de auditoría de Suiza a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro. A la luz de lo anterior, resulta oportuno declarar que la Autorité fédérale de surveillance en matière de révision de Suiza cumple los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. |
(10) |
El envío de papeles de trabajo de auditoría debe comprender la concesión, a las autoridades que la presente Decisión declara adecuadas, de acceso a los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría, o la transmisión de los mismos a dichas autoridades, previo acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros, y la concesión de acceso a tales papeles o su transmisión a las citadas autoridades por las autoridades competentes de los Estados miembros. Resulta oportuno, por consiguiente, que ni los auditores legales ni las sociedades de auditoría estén autorizados a conceder acceso a los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en su poder a las referidas autoridades, ni a transmitírselos, en condiciones distintas de las previstas en la presente Decisión y en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE, por ejemplo, basándose en el consentimiento del auditor legal, de la sociedad de auditoría o de la empresa cliente. |
(11) |
La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (3). |
(12) |
Dado que la presente Decisión se adopta durante el período transitorio otorgado a los auditores y a las sociedades de auditoría de determinados terceros países por la Decisión 2008/627/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos terceros países (4), no debe prejuzgar ninguna decisión final de equivalencia que la Comisión pueda adoptar de conformidad con el artículo 46 de la Directiva 2006/43/CE. |
(13) |
La presente Decisión está destinada a facilitar una cooperación eficaz entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de Canadá, Japón y Suiza, con vistas al ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control externo de calidad e investigación, y, al mismo tiempo, a la protección de los derechos de las partes interesadas. Resulta oportuno que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los acuerdos de trabajo celebrados con las citadas autoridades, al objeto de que la Comisión pueda evaluar si la cooperación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE. |
(14) |
El objetivo último de la cooperación con Canadá, Japón y Suiza en la supervisión de las auditorías es llegar a una situación de confianza mutua en los correspondientes sistemas de supervisión en la que el envío de papeles de trabajo de auditoría sería excepcional. La confianza mutua se basaría en la equivalencia entre los sistemas de supervisión de los auditores de la Comunidad y los de los citados países. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se considerará que las siguientes autoridades competentes de terceros países cumplen los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE:
1) |
Canadian Public Accountability Board; |
2) |
Financial Services Agency de Japón; |
3) |
Certified Public Accountants and Auditing Oversight Board de Japón; |
4) |
Autorité fédérale de surveillance en matière de révision de Suiza. |
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE y de conformidad con su artículo 53, a partir del 29 de junio de 2008 todo envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría estará subordinado a la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro afectado, o será efectuado por la autoridad competente del Estado miembro afectado.
2. El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría no estará destinado a fines distintos de la supervisión pública, el control externo de calidad o la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría.
3. Cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se enviarán a la autoridad competente del tercer país afectado si la autoridad competente del primer Estado miembro lo ha autorizado expresamente.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(3) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
(4) DO L 202 de 31.7.2008, p. 70.