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Document 32010D0023
2011/66/EU: Decision of the European Central Bank of 25 November 2010 on the allocation of monetary income of the national central banks of Member States whose currency is the euro (recast) (ECB/2010/23)
2011/66/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 25 de noviembre de 2010 , sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (versión refundida) (BCE/2010/23)
2011/66/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 25 de noviembre de 2010 , sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (versión refundida) (BCE/2010/23)
DO L 35 de 9.2.2011, p. 17–25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2016; derogado por 32016D0036(01)
9.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 35/17 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 25 de noviembre de 2010
sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro
(refundición)
(BCE/2010/23)
(2011/66/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), en particular, el artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión BCE/2001/16, de 6 de diciembre de 2001, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002 (1), se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones (2). Puesto que va a ser objeto de nuevos cambios, conviene refundirla en beneficio de la claridad. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 32.1 de los Estatutos del SEBC, los ingresos monetarios son los ingresos obtenidos en el ejercicio de la función de política monetaria por los BCN. Según el artículo 32.2 de los Estatutos del SEBC, el importe de los ingresos monetarios de cada BCN es igual a sus ingresos anuales procedentes de sus activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. Estos activos se identifican por los BCN con arreglo a las directrices que establezca el Consejo de Gobierno. Los BCN deben identificar los activos resultantes del ejercicio de la función de política monetaria como activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. Según el artículo 32.4 de los Estatutos del SEBC, el importe de los ingresos monetarios de cada BCN se reduce en un importe equivalente a cualquier interés pagado por dicho BCN sobre sus depósitos abiertos a entidades de crédito, de conformidad con el artículo 19. |
(3) |
De acuerdo con el artículo 32.5 de los Estatutos del SEBC, la suma de los ingresos monetarios de los BCN se asigna a estos proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del capital de Banco Central Europeo (BCE). |
(4) |
Los artículos 32.6 y 32.7 de los Estatutos del SEBC facultan al Consejo de Gobierno para establecer directrices para la compensación y liquidación por el BCE de los balances derivados de la asignación de los ingresos monetarios y para adoptar cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del artículo 32. |
(5) |
Según el artículo 10 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (3), el BCE y los BCN ponen en circulación billetes en euros. El artículo 15 de ese reglamento prorroga el curso legal de los billetes denominados en las unidades monetarias nacionales dentro de sus límites territoriales por un máximo de seis meses después de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros. Por tanto, el ejercicio en el que se introduce el efectivo en euros debe considerarse un ejercicio especial, pues los billetes en circulación denominados en las unidades monetarias nacionales pueden ser aún buena parte de los billetes en circulación. |
(6) |
El artículo 15, apartado 1, de la Orientación BCE/2006/9, de 14 de julio de 2006, sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (4), dispone que los billetes en euros distribuidos anticipadamente a entidades de contrapartida cualificadas se adeuden en las cuentas de estas en sus futuros BCN por su valor nominal y conforme al siguiente «modelo de adeudo lineal»: el importe total de los billetes en euros distribuidos anticipadamente se adeuda en tres plazos iguales, en las fechas de liquidación de la primera, cuarta y quinta operación principal de financiación del Eurosistema tras la fecha de introducción del efectivo en euros. Este «modelo de adeudo lineal» debe tenerse en cuenta al calcular los ingresos monetarios del ejercicio de introducción del efectivo en euros. |
(7) |
La presente Decisión guarda relación con la Decisión BCE/2010/29, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (5), conforme a la cual el BCE y los BCN emiten dichos billetes. La Decisión BCE/2010/29 dispone la asignación de los billetes en euros en circulación a los BCN en proporción a sus acciones desembolsadas del capital del BCE, y además asigna al BCE el 8 % del valor total de los billetes en euros en circulación. La asignación de billetes en euros a los miembros del Eurosistema produce saldos internos del Eurosistema. La remuneración de dichos saldos respecto de los billetes en euros en circulación afecta directamente a los ingresos de cada miembro del Eurosistema y, por lo tanto, debe regularse en la presente Decisión. Los ingresos que el BCE obtiene de la remuneración de sus activos internos del Eurosistema frente a los BCN de acuerdo con la participación del BCE en los billetes en euros en circulación, deben, en principio, asignarse a los BCN de acuerdo con la Decisión BCE/2010/24, de 25 de noviembre de 2010, sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo procedentes de los billetes en euros en circulación y de los valores adquiridos conforme al programa para mercados de valores (6), en proporción a las participaciones de los BCN en la clave del capital suscrito, en el mismo ejercicio en que los ingresos se obtienen. |
(8) |
El saldo neto de los activos y pasivos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación debe remunerarse aplicando un criterio objetivo que defina el coste del dinero. En este contexto, se considera adecuado el tipo de las operaciones principales de financiación utilizado por el Eurosistema en las subastas de las operaciones principales de financiación. |
(9) |
Los pasivos netos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación deben incluirse en la base de pasivos a efectos del cálculo de los ingresos monetarios de los BCN de acuerdo con el artículo 32.2 de los Estatutos del SEBC, pues equivalen a los billetes en circulación. Por consiguiente, la liquidación de los intereses de los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación da lugar a la distribución de un volumen considerable de los ingresos monetarios del Eurosistema entre los BCN en proporción a sus acciones desembolsadas del capital del BCE. Dichos saldos internos del Eurosistema deben ajustarse para permitir una adaptación gradual de los balances y las cuentas de resultados de los BCN. Los ajustes deben basarse en el valor de los billetes en circulación de cada BCN durante cierto período anterior a la introducción de los billetes en euros. Estos ajustes deben aplicarse anualmente de acuerdo con una fórmula fija por un período subsiguiente máximo de cinco años. |
(10) |
Los ajustes en los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se han calculado con la finalidad de compensar todo cambio significativo en las posiciones de los BCN en materia de ingresos que obedezca a la introducción de los billetes en euros y la posterior asignación de los ingresos monetarios. |
(11) |
El régimen general establecido en el artículo 32 de los Estatutos del SEBC es también de aplicación a los ingresos derivados de la cancelación de los billetes en euros retirados de la circulación. |
(12) |
El artículo 32.5 de los Estatutos del SEBC especifica que la suma de los ingresos monetarios de los BCN se asigna a estos proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del capital del BCE. Conforme al artículo 32.7 de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno es competente para adoptar cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del artículo 32. Esta competencia incluye la de tener en cuenta otros factores al decidir la asignación de los ingresos derivados de la cancelación de los billetes en euros retirados de la circulación. En este sentido, los principios de igualdad de trato y equidad exigen que se tenga en cuenta el período de tiempo durante el cual los billetes en euros retirados estuvieron emitidos. Por lo tanto, la clave de asignación de estos ingresos específicos debe reflejar tanto la correspondiente participación en el capital del BCE como la duración de la fase de emisión. |
(13) |
La retirada de billetes en euros debe regularse por medio de decisiones específicas adoptadas conforme al artículo 5 de la Decisión BCE/2003/4, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (7). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «BCN»: el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;
b) «base de pasivos»: el importe de los pasivos computables, en el balance de cada BCN, establecido con arreglo al anexo I de la presente Decisión;
c) «activos identificables»: el importe de los activos mantenidos contra la base de pasivos, en el balance de cada BCN, establecido con arreglo al anexo II de la presente Decisión;
d) «saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación»: los activos y pasivos que surjan entre un BCN y el BCE, y entre un BCN y los demás BCN, en virtud de la aplicación del artículo 4 de la Decisión BCE/2010/29;
e) «clave del capital suscrito»: las participaciones de los BCN, expresadas en porcentajes, en el capital suscrito del BCE que resultan de aplicar a los BCN las ponderaciones en la clave a que hace referencia el artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC y que son aplicables al ejercicio de que se trate;
f) «entidad de crédito»: a) una entidad de crédito en el sentido del artículo 2 y del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8), según su adopción en el derecho interno, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente, o b) otra entidad de crédito en el sentido del del artículo 123, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente;
g) «BA»: el balance armonizado según lo dispuesto en el anexo VIII de la Orientación BCE/2010/20, de 11 de noviembre de 2010, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (9);
h) «tipo de referencia»: el último tipo de interés marginal disponible utilizado por el Eurosistema en las subastas de las operaciones principales de financiación con arreglo al apartado 3.1.2 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (10). Cuando se realice más de una operación principal de financiación para su liquidación en el mismo día, se utilizará la media de los tipos marginales de las operaciones realizadas simultáneamente;
i) «fecha de introducción del efectivo en euros»: la fecha en la que los billetes y monedas en euros pasan a ser de curso legal en un Estado cuya moneda es el euro;
j) «período de referencia»: el período de 24 meses que comienza 30 meses antes de la fecha de introducción del efectivo en euros;
k) «año de introducción del efectivo en euros»: el período de 12 meses que comienza en la fecha de introducción del efectivo en euros;
l) «tipo de cambio diario de referencia»: el tipo de cambio diario de referencia basado en el procedimiento diario habitual de concertación entre los bancos centrales pertenecientes y no pertenecientes al Sistema Europeo de Bancos Centrales, que normalmente se realiza a las 14.15 horas, hora central europea;
m) «billetes en euros retirados»: todo tipo o serie de billetes en euros que se haya retirado de la circulación por decisión del Consejo de Gobierno conforme al artículo 5 de la Decisión BCE/2003/4;
n) «clave de emisión»: el promedio de la clave del capital suscrito durante la fase de emisión de un tipo o una serie de billetes en euros retirados;
o) «fase de emisión»: respecto de un tipo o una serie de billetes en euros, el período comprendido entre la fecha en que la primera emisión de un billete en euros de ese tipo o esa serie se registra en la base de pasivos y la fecha en que la última emisión de un billete en euros de ese tipo o esa serie se registra en la base de pasivos;
p) «cancelar»: eliminar de la partida del balance «billetes en circulación» los billetes en euros retirados.
Artículo 2
Saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación
1. Los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se calcularán mensualmente y se registrarán en los libros del BCE y de los BCN el primer día hábil del mes con fecha valor del último día hábil del mes anterior.
Cuando un Estado miembro adopte el euro, el cálculo de los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo se registrará en los libros del BCE y de los BCN con fecha valor de la fecha de introducción del efectivo en euros.
Los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se calcularán, para el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero del primer año con efectos desde el cual se aplique cada ajuste quinquenal con arreglo al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC, aplicando la clave ajustada del capital suscrito a los saldos del total de billetes en euros en circualción el 31 de diciembre del año anterior.
2. Los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación, incluidos los que resulten de la aplicación del artículo 4 de la presente Decisión, se remunerarán al tipo de referencia.
3. La remuneración a que se refiere el apartado 2 se liquidará trimestralmente mediante TARGET2.
Artículo 3
Método para medir los ingresos monetarios
1. El importe de los ingresos monetarios de cada BCN se determinará midiendo los ingresos reales que resulten de los activos identificables registrados en sus libros. A modo de excepción, se considerará que el oro no produce ingresos, y que los valores mantenidos con fines de política monetaria conforme a la Decisión BCE/2009/16, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (11), producen ingresos al tipo de referencia.
2. Si el valor de los activos identificables de un BCN sobrepasa o no alcanza el valor de su base de pasivos, la diferencia se compensará aplicando a su importe el tipo de referencia.
Artículo 4
Ajustes en los saldos internos del Eurosistema
1. A efectos del cálculo de los ingresos monetarios, los saldos internos del Eurosistema de cada BCN respecto de los billetes en euros en circulación se ajustarán mediante un importe de compensación que se determinará según la fórmula siguiente:
C = (K – A) × S
donde:
C |
es el importe de compensación; |
||||||||||||||
K |
es el importe en euros que para cada BCN resulta de aplicar la clave del capital suscrito al importe medio de los billetes en circulación en el período de referencia, convirtiéndose en euros el importe de los billetes en circulación denominados en la moneda nacional de un Estado miembro que adopta el euro al tipo de cambio diario de referencia en el período de referencia; |
||||||||||||||
A |
es el importe medio en euros para cada BCN de los billetes en circulación en el período de referencia, convertido en euros al tipo de cambio diario de referencia en el período de referencia; |
||||||||||||||
S |
es el coeficiente siguiente para cada ejercicio, a partir de la fecha de introducción del efectivo en euros:
|
2. La suma de los importes de compensación de los BCN será igual a cero.
3. Los importes de compensación se calcularán cada vez que un Estado miembro adopte el euro o cuando cambie la clave del capital suscrito del BCE.
4. Cuando un BCN ingresa en el Eurosistema, su importe de compensación se asignará a los otros BCN en proporción a las participaciones respectivas de los otros BCN en la clave del capital suscrito, con el signo (+/–) cambiado, y se añadirá a los demás importes de compensación en vigor para los otros BCN.
5. Los importes de compensación y sus anotaciones contables complementarias se registrarán en cuentas internas del Eurosistema separadas, en los libros de cada BCN, con fecha valor de la fecha de introducción del efectivo en euros y la misma fecha valor de cada año siguiente del período de ajuste. Las anotaciones contables complementarias de los importes de compensación no se remunerarán.
6. Como excepción al apartado 1, si se dan los supuestos específicos que, en relación con las distintas normas sobre la puesta en circulación de los billetes, se establecen en el anexo III de la presente Decisión, los saldos internos del Eurosistema de cada BCN respecto de los billetes en euros en circulación se ajustarán con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo.
7. Los ajustes en los saldos internos del Eurosistema a los que se refiere el presente artículo cesarán de ser de aplicación a partir del primer día del sexto año siguiente al año correspondiente de introducción del efectivo en euros.
Artículo 5
Cálculo y asignación de los ingresos monetarios
1. El BCE calculará los ingresos monetarios diarios de cada BCN. El cálculo se basará en los datos contables que los BCN presenten al BCE. El BCE informará trimestralmente a los BCN de los importes acumulados.
2. El importe de los ingresos monetarios de cada BCN se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés devengado o pagado respecto de los pasivos incluidos en la base de pasivos y se ajustará de acuerdo con las decisiones que el Consejo de Gobierno adopte en virtud del segundo párrafo del artículo 32.4 de los Estatutos del SEBC.
3. La asignación de la suma de los ingresos monetarios de cada BCN en proporción a la clave del capital suscrito tendrá lugar al final de cada ejercicio.
Artículo 6
Cálculo y asignación de los ingresos derivados de la cancelación de billetes en euros
1. Los billetes en euros retirados se mantendrán en la base de pasivos hasta que se produzca la primera de estas dos circunstancias: que se canjeen o que se cancelen.
2. El Consejo de Gobierno podrá decidir la cancelación de billetes en euros retirados, en cuyo caso especificará la fecha de cancelación y el importe total de la provisión que deba hacerse respecto de los billetes en euros retirados que aún se espere canjear.
3. Los billetes en euros retirados se cancelarán conforme a lo siguiente:
a) |
en la fecha de cancelación, se restará de las partidas «billetes en circulación» del balance del BCE y de los BCN el importe total de los billetes en euros retirados que aún estén en circulación. Para ello, los importes reales de los billetes en euros retirados que se pusieron en circulación se ajustarán a sus importes proporcionales calculados conforme a la clave de emisión, y las diferencias se liquidarán entre el BCE y los BCN; |
b) |
el importe ajustado de los billetes en euros retirados se eliminará de la partida del balance «billetes en circulación» y se aplicará a las cuentas de resultados de los BCN; |
c) |
cada BCN establecerá una provisión para los billetes en euros retirados que aún espere canjear. La provisión equivaldrá a la participación del BCN de que se trate en el importe total de la provisión calculado mediante la clave de emisión. |
4. Los billetes en euros retirados que se canjeen después de la fecha de cancelación se registrarán en los libros del BCN que los haya aceptado. La entrada de billetes en euros retirados se redistribuirá entre los BCN al menos una vez al año mediante la clave de emisión, y las diferencias se liquidarán entre los BCN. Cada BCN compensará el importe proporcional con su provisión, o, si la entrada supera la provisión, aplicará el gasto correspondiente a su cuenta de resultados.
5. El Consejo de Gobierno revisará anualmente el importe total de la provisión.
Artículo 7
Derogación
Queda derogada la Decisión BCE/2001/16. Las referencias a la decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo V.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2010.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de noviembre de 2010.
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 337 de 20.12.2001, p. 55.
(2) Véase el anexo IV.
(3) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
(4) DO L 207 de 28.7.2006, p. 39.
(5) Véase la página 26 del presente Diario Oficial. Decisión BCE/2010/29 adoptada antes de la publicación de la Decisión BCE/2010/23.
(6) Aún no publicada en el Diario Oficial. Decisión BCE/2010/24 adoptada antes de la publicación de la Decisión BCE/2010/23.
(7) DO L 78 de 25.3.2003, p. 16.
(8) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(9) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.
(10) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.
(11) DO L 175 de 4.7.2009, p. 18.
ANEXO I
COMPOSICIÓN DE LA BASE DE PASIVOS
A. |
La base de pasivos estará formada exclusivamente por:
|
B. |
El importe de la base de pasivos de cada BCN se calculará con arreglo a los principios y normas contables armonizados establecidos en la Orientación BCE/2010/20. |
ANEXO II
ACTIVOS IDENTIFICABLES
A. |
Los activos identificables comprenderán exclusivamente:
|
B. |
El importe de los activos identificables de cada BCN se calculará con arreglo a los principios y normas contables armonizados establecidos en la Orientación BCE/2010/20. |
ANEXO III
A. Primer ajuste contingente
Si el importe medio total de los billetes en circulación en el año de introducción del efectivo en euros es inferior al importe medio total de los billetes en circulación en el período de referencia (incluidos los billetes denominados en la moneda nacional del Estado miembro que ha adoptado el euro y convertido el importe en euros al tipo de cambio diario de referencia en el período de referencia), el coeficiente «S» que se aplica al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, se reducirá con efectos retroactivos en igual proporción que la reducción de la media total de los billetes en circulación.
La reducción no dará como resultado un coeficiente inferior a 0,8606735. Si se aplica esta excepción, un cuarto de la reducción resultante para los importes de compensación (C) de los BCN aplicables en el año de introducción del efectivo en euros se añadirá a los importes de compensación de cada BCN aplicables en los años segundo a quinto siguientes al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el artículo 4, apartado 1.
B. Segundo ajuste contingente
Si los BCN para los que el importe de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, es una cifra positiva pagan una remuneración neta por los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en circulación que produce un gasto neto al añadirse a la partida «resultado neto de la redistribución de renta monetaria» en la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio, el coeficiente «S» que se aplica al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, se reducirá en la medida necesaria para eliminar ese efecto.
La reducción no dará como resultado un coeficiente inferior a 0,8606735. Si se aplica esta excepción, un cuarto de la reducción resultante para los importes de compensación (C) de los BCN aplicables en el año de introducción del efectivo en euros se añadirá a los importes de compensación de cada BCN aplicables en los años segundo a quinto siguientes al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el artículo 4, apartado 1.
ANEXO IV
LA DECISIÓN DEROGADA Y SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Decisión BCE/2001/16 |
|
Decisión BCE/2003/22 |
|
Decisión BCE/2006/7 |
|
Decisión BCE/2007/15 |
|
Decisión BCE/2009/27 |
ANEXO V
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Decisión BCE/2001/16 |
La presente Decisión |
Artículo 5 bis |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |