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Document 32009R1284

    Reglamento (UE) n o  1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009 , por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

    DO L 346 de 23.12.2009, p. 26–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 29/11/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1284/oj

    23.12.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 346/26


    REGLAMENTO (UE) N o 1284/2009 DEL CONSEJO

    de 22 de diciembre de 2009

    por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartados 1 y 2,

    Vista la Posición Común 2009/788/PESC del Consejo, de 27 de octubre de 2009, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (1), modificada por la Decisión 2009/1003/PESC del Consejo de 22 de diciembre de 2009,

    Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Posición Común 2009/788/PESC establece determinadas medidas restrictivas contra los miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD) y determinadas personas asociadas con ellos, responsables de la violenta represión del 28 de septiembre de 2009 o del bloqueo político del país.

    (2)

    Estas medidas incluyen la inmovilización de capitales y recursos económicos de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo de la Posición Común, así como la prohibición de la prestación de asistencia técnica y financiera y otros servicios relacionados con equipos militares a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de Guinea o para su uso en la República de Guinea. Estas medidas incluyen asimismo la prohibición de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a la República de Guinea de equipos que puedan emplearse con fines de represión interna.

    (3)

    Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros, resulta necesaria una legislación a escala de la Unión para su aplicación por lo que se refiere a la Unión.

    (4)

    Cualquier tratamiento de datos personales de personas físicas al amparo del presente Reglamento deberá observar lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).

    (5)

    Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas por el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)   «equipo que puede utilizarse con fines de represión interna»: los productos enumerados en el anexo I;

    b)   «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría, incluidas las formas verbales de ayuda;

    c)   «servicios de corretaje»: las actividades de las personas, entidades y asociaciones que actúen como intermediarias en la compra, venta u organización de la transferencia de productos y tecnologías, o que negocien u organicen transacciones que impliquen la transferencia de productos o tecnologías;

    d)   «capitales»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

    e)   «inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a éstos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

    f)   «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, mercancías o servicios;

    g)   «inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir su uso para obtener capitales, bienes o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, su venta, alquiler o la constitución de hipoteca;

    h)   «territorio de la Unión»: los territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

    Artículo 2

    Queda prohibido:

    a)

    vender, suministrar, transferir o exportar, de forma directa o indirecta, equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea, tanto si dichos equipos son originarios de la Unión como si no lo son;

    b)

    proporcionar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos mencionados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea;

    c)

    proporcionar, de forma directa o indirecta, financiación o asistencia financiera relacionada con los equipos mencionados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea;

    d)

    participar a sabiendas y de manera intencional en actividades cuyo objeto o efecto consista en eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c).

    Artículo 3

    Queda prohibido:

    a)

    proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea (4) o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha Lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en la República de Guinea, o para su utilización en dicho país;

    b)

    facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista militar común de la Unión Europea, incluyendo en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes o para la prestación de asistencia técnica relacionada a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en la República de Guinea, o para su utilización en dicho país;

    c)

    participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).

    Artículo 4

    1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar:

    a)

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna, destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y la ONU;

    b)

    el suministro de financiación, de asistencia financiera, de asistencia técnica, de servicios de corretaje y de otros servicios relacionados con los equipos o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);

    c)

    el suministro de financiación, de asistencia financiera, de asistencia técnica, de servicios de corretaje y de otros servicios relacionados con equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la ONU y la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU;

    d)

    el suministro de financiación, de asistencia financiera, de asistencia técnica, de servicios de corretaje y de otros servicios relacionados con vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea y sus Estados miembros en la República de Guinea.

    2.   No se concederán autorizaciones para actividades que ya se hayan realizado.

    Artículo 5

    Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a la República de Guinea por el personal de la ONU, el personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.

    Artículo 6

    1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II.

    2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizará en su beneficio.

    3.   En el anexo II se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que, con arreglo al artículo 3 bis de la Posición Común 2009/788/PESC hayan sido identificadas por el Consejo como miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD) o como personas físicas o jurídicas asociadas a los mismos.

    4.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

    Artículo 7

    Las prohibiciones establecidas en el artículo 3, letra b), y en el artículo 6, apartado 2, no deberán dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hubieran puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para sospechar que sus acciones violan la susodicha prohibición.

    Artículo 8

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y cuando concurran las siguientes condiciones:

    a)

    que sean necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo II y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    b)

    que se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

    c)

    que se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o

    d)

    que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

    2.   Los Estados miembros interesados informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 1.

    Artículo 9

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

    a)

    que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 6 fueran incluidos en el anexo II, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

    b)

    que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

    c)

    que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona, entidad u organismo de los citados en el anexo II; y

    d)

    que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

    2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 10

    1.   El artículo 6, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

    2.   El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

    a)

    intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

    b)

    pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 3 hubiera sido incluido en el anexo II,

    siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.

    Artículo 11

    La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

    Artículo 12

    1.   Sin perjuicio de las normas aplicables a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos deberán:

    a)

    facilitar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes inmovilizados con arreglo al artículo 6, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades; y

    b)

    cooperar con las autoridades competentes para la comprobación de esta información.

    2.   Toda información complementaria recibida directamente por la Comisión se transmitirá al Estado miembro afectado.

    3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

    Artículo 13

    La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

    Artículo 14

    En el anexo II se incluirá, cuando se disponga de ella, información relativa a las personas físicas enumeradas en el mismo que permitan la identificación suficiente de esas personas.

    Esa información podrá consistir en lo siguiente:

    a)

    apellidos y nombre, incluyendo alias y títulos, si los hubiera;

    b)

    fecha y lugar de nacimiento;

    c)

    nacionalidad;

    d)

    números de pasaporte y de documento de identidad;

    e)

    número fiscal y número de seguridad social;

    f)

    sexo;

    g)

    dirección u otra información sobre el paradero;

    h)

    cargo o profesión;

    i)

    fecha de inclusión en la lista.

    El anexo II podrá contener asimismo la información indicada anteriormente a efectos de identificación relativa a los familiares de las personas incluidas en la lista, toda vez que dicha información sea necesaria en el caso concreto al solo fin de comprobar la identidad de la correspondiente persona física incluida en la lista.

    En el anexo II constarán asimismo los motivos de la inclusión en la lista, como el cargo de la persona.

    Artículo 15

    1.   La Comisión estará facultada para:

    a)

    modificar el anexo II, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo de la Posición Común 2009/788/PESC; y

    b)

    modificar el anexo III, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

    2.   La Comisión explicará las razones particulares y específicas de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra a), y ofrecerá a la persona, entidad u organismo interesados la oportunidad de expresar su opinión sobre el asunto.

    3.   La Comisión tratará los datos personales para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento y con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

    Artículo 16

    1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas la medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

    Artículo 17

    1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de internet enumerados en el anexo III o a través de éstos.

    2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán cualquier modificación posterior.

    3.   Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo III.

    Artículo 18

    El presente Reglamento se aplicará:

    a)

    en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

    b)

    a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

    c)

    a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

    d)

    a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

    e)

    a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

    Artículo 19

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. CARLGREN


    (1)  DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.

    (2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    (4)  DO C 65 de 19.3.2009, p. 1.


    ANEXO I

    LISTA DE EQUIPOS QUE PUEDEN UTILIZARSE CON FINES DE REPRESION INTERNA A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO 1, LETRA A) Y EL ARTICULO 2, LETRA A)

    1.

    Las siguientes armas de fuego, munición y accesorios relacionados para las mismas:

    1.1

    Armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la UE;

    1.2

    Munición especialmente diseñada para las armas de fuego enumeradas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados para las mismas;

    1.3

    Miras no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

    2.

    Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

    3.

    Los siguientes vehículos:

    3.1

    Vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios;

    3.2

    Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

    3.3

    Vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección balística;

    3.4

    Vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;

    3.5

    Vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles;

    3.6

    Componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente diseñados para controlar disturbios.

    Nota 1

    :

    No se aplica a los vehículos especialmente diseñados para la lucha contra incendios.

    Nota 2

    :

    A los efectos del punto 3.5, el término «vehículo» incluye los remolques.

    4.

    Las siguientes sustancias explosivas y equipos relacionados con las mismas:

    4.1

    Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello; excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de colchones de aire para automóviles o relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

    4.2

    Cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar de la UE;

    4.3

    Los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar de la UE y sustancias relacionadas con los mismos:

    a.

    amatol;

    b.

    nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

    c.

    nitroglicol;

    d.

    tetranitrato de pentaeritrita (pentrita);

    e.

    picrilclorido;

    f.

    2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

    5.

    Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar de la UE:

    5.1

    Trajes blindados antiproyectiles y con protección contra las armas blancas;

    5.2

    Cascos antiproyectiles y/o antifragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos antiproyectiles.

    Nota: no se aplica a:

    los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

    los equipos diseñados especialmente para las exigencias de seguridad en el trabajo.

    6.

    Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar de la UE, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

    7.

    Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar de la UE.

    8.

    Alambre de púas.

    9.

    Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas cuya longitud sea superior a 10 cm.

    10.

    Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista.

    11.

    Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.


    ANEXO II

    PERSONAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

     

    Nombre (y posibles alias)

    Informaciones de identificación (fecha y lugar de nacimiento (f.d.n. y l.d.n.), número de pasaporte (Pas.)/documento de identidad…)

    Motivos

    1.

    Capitán Moussa Dadis CAMARA

    f.d.n.: 01/01/64 o 29/12/68

    Pas.: R0001318

    Presidente del CNDD

    2.

    General de División Mamadouba (alias Mamadou) Toto CAMARA

    f.d.n.: 01/01/46

    Pas.: R00009392

    Ministro de Seguridad y Protección Civil

    3.

    General Sékouba KONATÉ

    f.d.n.: 01/01/64

    Pas.: R0003405/R0002505

    Ministro de Defensa Nacional

    4.

    Coronel Mathurin BANGOURA

    f.d.n.: 15/11/62

    Pas.: R0003491

    Ministro de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías de la Información

    5.

    Teniente Coronel Aboubacar Sidiki (alias Idi Amin) CAMARA

    f.d.n.: 22/10/1979

    Pas.: R0017873

    Ministro y Secretario Permanente del CNDD (destituido del Ejército el 26/01/09)

    6.

    Comandante Oumar BALDÉ

    f.d.n.: 26/12/64

    Pas.: R0003076

    Miembro del CNDD

    7.

    Comandante Mamadi (alias Mamady) MARA

    f.d.n.: 01/01/54

    Pas.: R0001343

    Miembro del CNDD

    8.

    Comandante Almamy CAMARA

    f.d.n.: 17/10/75

    Pas.: R0023013

    Miembro del CNDD

    9.

    Teniente Coronel Mamadou Bhoye DIALLO

    f.d.n.: 01/01/56

    Pas.: R0001855

    Miembro del CNDD

    10.

    Capitán Koulako BÉAVOGUI

     

    Miembro del CNDD

    11.

    Teniente Coronel de Policía Kandia (alias Kandja) MARA

    Pas.: R0178636

    Miembro del CNDD

    Director de Seguridad Regional de Labé

    12.

    Coronel Sékou MARA

    f.d.n.: 1957

    Miembro del CNDD

    Director Adjunto de la Policía Nacional

    13.

    Morciré CAMARA

    f.d.n.: 01/01/49

    Pas.: R0003216

    Miembro del CNDD

    14.

    Alpha Yaya DIALLO

     

    Miembro del CNDD

    Director Nacional de Aduanas

    15.

    Coronel Mamadou Korka DIALLO

    f.d.n.: 19/02/62

    Ministro de Comercio, Industria y PYME

    16.

    Comandante Kelitigui FARO

    f.d.n.: 03/08/72

    Pas.: R0003410

    Ministro Secretario General de la Presidencia de la República

    17.

    Coronel Fodeba TOURÉ

    f.d.n.: 07/06/61

    Pas.: R0003417 / R0002132

    Gobernador de Kindia (antiguo Ministro de Juventud, destituido como Ministro el 7/5/09)

    18.

    Comandante Cheick Sékou (alias Ahmed) Tidiane CAMARA

    f.d.n.: 12/05/66

    Miembro del CNDD

    19.

    Coronel Sékou (alias Sékouba) SAKO

     

    Miembro del CNDD

    20.

    Teniente Jean-Claude llamado COPLAN PIVI

    f.d.n.: 01/01/60

    Miembro del CNDD

    Ministro encargado de la Seguridad Presidencial

    21.

    Capitán Saa Alphonse TOURÉ

    f.d.n.: 03/06/70

    Miembro del CNDD

    22.

    Coronel Moussa KEITA

    f.d.n.: 01/01/66

    Miembro del CNDD

    Ministro Secretario Permanente del CNDD encargado de Relaciones con las Instituciones Republicanas

    23.

    Teniente coronel Aïdor (alias Aëdor) BAH

     

    Miembro del CNDD

    24.

    Comandante Bamou LAMA

     

    Miembro del CNDD

    25.

    D.Mohamed Lamine KABA

     

    Miembro del CNDD

    26.

    Capitán Daman (alias Dama) CONDÉ

     

    Miembro del CNDD

    27.

    Comandante Aboubacar Amadou DOUMBOUYA

     

    Miembro del CNDD

    28.

    Comandante Moussa Tiégboro CAMARA

    f.d.n.: 01/01/68

    Pas.: 7190

    Miembro del CNDD

    Ministro de la Presidencia encargado de los servicios especiales de lucha contra la droga y la delincuencia organizada

    29.

    Capitán Issa CAMARA

    f.d.n.: 1954

    Miembro del CNDD

    Gobernador de Mamou

    30.

    Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY

    f.d.n.: 26/02/57

    Pas.: 13683

    Miembro del CNDD

    Ministro de Sanidad e Higiene Pública

    31.

    Mamady CONDÉ

    f.d.n.: 28/11/52

    Pas.: R0003212

    Miembro del CNDD

    32.

    Lugarteniente Cheikh Ahmed TOURÉ

     

    Miembro del CNDD

    33.

    Teniente Coronel Aboubacar Biro CONDÉ

    f.d.n.: 15/10/62

    Pas.: 2443/R0004700

    Miembro del CNDD

    34.

    Bouna KEITA

     

    Miembro del CNDD

    35.

    Idrissa CHERIF

    f.d.n.: 13/11/67

    Pas.: R0105758

    Ministro encargado de Comunicación de la Presidencia y del Ministro de Defensa

    36.

    Mamoudou (alias Mamadou) CONDÉ

    f.d.n.: 09/12/60

    Pas.: R0020803

    Secretario de Estado, encargado de Misiones, Cuestiones Estratégicas y Desarrollo Sostenible

    37.

    Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ

     

    Ayuda de Campo del Presidente

    38.

    Ibrahima Khalil DIAWARA

    f.d.n.: 01/01/76

    Pas.: R0000968

    Consejero Especial de Aboubacar Chérif “Toumba” Diakité

    39.

    Lugarteniente Marcel KOIVOGUI

     

    Adjunto de Aboubacar Chérif “Toumba” Diakité

    40.

    D.Papa Koly KOUROUMA

    f.d.n.: 03/11/62

    Pas.: R11914/R001534

    Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

    41.

    Comandante Nouhou THIAM

    f.d.n.: 1960

    Pas.: 5180

    Inspector General de las Fuerzas Armadas

    Portavoz del CNDD

    42.

    Capitán de Policía Théodore (alias Siba) KOUROUMA

    f.d.n.: 13/05/71

    Pas.: Servicio R0001204

    Agregado del Gabinete de la Presidencia

    43.

    D.Kabinet (alias Kabiné) KOMARA

    f.d.n.: 08/03/50

    Pas.: R0001747

    Primer Ministro

    44.

    Capitán Mamadou SANDÉ

    f.d.n.: 12/12/69

    Pas.: R0003465

    Ministro de la Presidencia encargado de Economía y Hacienda

    45.

    D.Alhassane (alias Al-Hassane) Siba ONIPOGUI

    f.d.n.: 31/12/61

    Pas.: 5938/R00003488

    Ministro de la Presidencia encargado del Control de Estado

    46.

    D.Joseph KANDUNO

     

    Ministro encargado de Auditorías, Transparencia y Buena Gobernanza

    47.

    D.Fodéba (alias Isto) KÉIRA

    f.d.n.: 04/06/61

    Pas.: R0001767

    Ministro de Juventud, Deporte y Promoción del Empleo Juvenil

    48.

    Coronel Siba LOHALAMOU

    f.d.n.: 01/08/62

    Pas.: R0001376

    Ministro de Justicia

    49.

    Dr.Frédéric KOLIÉ

    f.d.n.: 01/01/60

    Pas.: R0001714

    Ministro de Administración Territorial y Asuntos Políticos

    50.

    D.Alexandre Cécé LOUA

    f.d.n.: 01/01/56

    Pas.: R0001757 /

    diplomático: R0000027

    Ministro de Asuntos Exteriores y de los Guineanos del Exterior

    51.

    D.Mamoudou (alias Mahmoud) THIAM

    f.d.n.: 04/10/68

    Pas.: R0001758

    Ministro de Minas y Energía

    52.

    D.Boubacar BARRY

    f.d.n.: 28/05/64

    Pas.: R0003408

    Ministro de Estado de la Presidencia encargado de Construcción, Gestión del Territorio y Patrimonio Edificado Público

    53.

    Demba FADIGA

    f.d.n.: 01/01/52

    Pas.: permiso de residencia FR365845/365857

    Miembro del CNDD

    Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, encargado de relaciones entre el CNDD y el Gobierno

    54.

    D.Mohamed DIOP

    f.d.n.: 01/01/63

    Pas.: R0001798

    Miembro del CNDD

    Gobernador de Conakry

    55.

    Sargento Mohamed (alias Tigre) CAMARA

     

    Miembro de las fuerzas de seguridad, destacado en el acuartelamiento de la Guardia Presidencial «Koundara»

    56.

    D.Habib HANN

    f.d.n.: 15/12/50

    Pas.: 341442

    Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado

    57.

    D.Ousmane KABA

     

    Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado

    58.

    D.Alfred MATHOS

     

    Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado

    59.

    Capitán Mandiou DIOUBATÉ

    f.d.n.: 01/01/60

    Pas.: R0003622

    Director de la oficina de prensa de la Presidencia

    Portavoz del CNDD

    60.

    Cheik Sydia DIABATÉ

    f.d.n.: 23/04/68

    Pas.: R0004490

    Miembro de las Fuerzas Armadas

    Director de los Servicios de Información e Investigación del Ministerio de Defensa

    61.

    D.Ibrahima Ahmed BARRY

    f.d.n.: 11/11/61

    Pas.: R0048243

    Director General de la radiotelevisión guineana

    62.

    D.Alhassane BARRY

    f.d.n.: 15/11/62

    Pas.: R0003484

    Gobernador del Banco Central

    63.

    D.Roda Namatala FAWAZ

    f.d.n.: 06/07/47

    Pas.: R0001977

    Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD

    64.

    Dioulde DIALLO

     

    Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD

    65.

    Kerfalla CAMARA KPC

     

    PDG de Guicopress

    Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD

    66.

    Dr.Moustapha ZABATT

    f.d.n.: 06/02/65

    Médico y Asesor personal del Presidente

    67.

    Aly MANET

     

    Movimiento «Dadis Doit Rester»

    68.

    Louis M’bemba SOUMAH

     

    Ministro de Trabajo, Reforma Administrativa y Función Pública

    69.

    Cheik Fantamady CONDÉ

     

    Ministro de Información y Cultura

    70.

    Boureima CONDÉ

     

    Ministro de Agricultura y Ganadería

    71.

    Mariame SYLLA

     

    Ministro de Descentralización y Desarrollo Local


    ANEXO III

    Sitios de internet que contienen la información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 12 y 17, y domicilio para las notificaciones a la Comisión Europea:

    BÉLGICA

    http://www.diplomatie.be/eusanctions

    BULGARIA

    http://www.mfa.government.bg

    REPÚBLICA CHECA

    http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

    DINAMARCA

    http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

    ALEMANIA

    http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

    ESTONIA

    http://www.vm.ee/est/kat_622/

    IRLANDA

    http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

    GRECIA

    http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

    ESPAÑA

    www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

    ITALIA

    http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

    CHIPRE

    http://www.mfa.gov.cy/sanctions

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

    LITUANIA

    http://www.urm.lt

    LUXEMBURGO

    http://www.mae.lu/sanctions

    HUNGARY

    http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/felelos_illetekes_hatosagok.htm

    MALTA

    http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

    PAÍSES BAJOS

    www.minbuza.nl/nl/Onderwerpen/Internationale_rechtsorde/Internationale_Sancties/Bevoegde_instanties_algemeen

    AUSTRIA

    http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

    POLONIA

    http://www.msz.gov.pl

    PORTUGAL

    http://www.mne.gov.pt/mne/pt/AutMedidasRestritivas.htm

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

    ESLOVAQUIA

    http://www.foreign.gov.sk

    FINLANDIA

    http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

    SUECIA

    http://www.ud.se/sanktioner

    REINO UNIDO

    http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

    Domicilio para notificaciones a la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Dirección General de Relaciones Exteriores

    Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación Política en la PESC

    Unidad A.2 Gestión de Crisis y Consolidación de la Paz

    CHAR 12/106

    B-1049 Bruselas

    Bélgica

    Teléfono: (+32 2) 296 61 33/295 55 85

    Fax: (+32 2) 299 08 73


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