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Document 32009R1216

Reglamento (CE) n o  1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (versión codificada)

DO L 328 de 15.12.2009, p. 10–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/06/2014; derogado por 32014R0510

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1216/oj

15.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/10


REGLAMENTO (CE) N o 1216/2009 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas

(versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 37 y 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Tratado dispone el establecimiento de una política agrícola común relativa a los productos agrícolas contemplados en su Anexo I.

(3)

Determinados productos agrícolas forman parte de la composición de numerosas mercancías no contempladas en el Anexo I del Tratado.

(4)

Es necesario prever medidas relacionadas con la política agrícola común y con la política comercial común a fin de tener en cuenta, por una parte, las repercusiones de los intercambios de estas mercancías en los objetivos del artículo 33 del Tratado y, por otra, el modo en que las medidas adoptadas en aplicación de su artículo 37 afectan a la economía de estas mercancías, vistas las diferencias entre los costes de abastecimiento de productos agrícolas dentro y fuera de la Comunidad, así como las diferencias entre los precios de los productos agrícolas.

(5)

El Tratado estipula que las políticas agrícola y comercial constituyen políticas comunitarias. Es necesario establecer, respecto a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, normas generales y completas, válidas en toda la Comunidad, relativas a los intercambios de dichas mercancías, a fin de cumplir los objetivos del Tratado.

(6)

Es preciso tener en cuenta las limitaciones derivadas del acuerdo sobre agricultura alcanzado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (4).

(7)

Determinadas mercancías no contenidas en el Anexo I del Tratado y enumeradas en el Anexo II del presente Reglamento se obtienen utilizando productos agrícolas sujetos a la política agrícola común. Por lo tanto, la imposición aplicable a la importación de dichos productos debe cubrir, por una parte, la diferencia entre los precios de los productos agrícolas utilizados que se registren en el mercado mundial y en el mercado comunitario y, por otra, asegurar la protección de la industria de transformación de dichos productos agrícolas.

(8)

En el marco de determinados acuerdos, la Comunidad prevé mantener una imposición limitada a cubrir, total o parcialmente, las diferencias de precio de los productos agrícolas utilizados. Por ello, es necesario determinar para estas mercancías la parte de la imposición total que corresponde a la compensación de las diferencias con los precios de los productos agrícolas correspondientes.

(9)

Además, conviene mantener una relación estrecha entre el cálculo del elemento agrícola de la imposición aplicable a las mercancías y la imposición aplicable a los productos básicos importados en su estado natural.

(10)

A fin de no recargar las formalidades administrativas, es conveniente no aplicar importes de escasa repercusión y permitir a los Estados miembros que no procedan a rectificar los importes correspondientes a una misma transacción cuando el saldo de éstos sea también de escasa importancia.

(11)

Conviene que la aplicación de acuerdos preferenciales no complique los procedimientos aplicables a los intercambios con terceros países. A tal fin, es preciso que las normas de desarrollo tiendan a impedir la posibilidad de que una mercancía declarada a la exportación bajo un régimen preferencial sea, de hecho, exportada bajo el régimen general y viceversa.

(12)

En el marco de ciertos acuerdos preferenciales se autorizan reducciones de los elementos agrícolas en el marco de la política comercial de la Comunidad. Dichas reducciones se determinan en relación con los elementos agrícolas aplicables a los intercambios no preferenciales. En consecuencia, es importante que estos importes reducidos se conviertan en moneda nacional utilizando el mismo tipo de cambio que para la conversión de los importes no reducidos.

(13)

En el marco de ciertos acuerdos preferenciales se autorizan concesiones en los límites de contingentes en relación tanto con la protección agrícola como con la protección no agrícola, o bien que la protección no agrícola está sujeta a reducciones como consecuencia de dichos acuerdos. Es importante que la gestión de la parte no agrícola de la protección esté sujeta a las mismas reglas de gestión que la parte agrícola de la protección.

(14)

Debe contemplarse un régimen de restituciones a la exportación de determinados productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no contempladas en el Anexo I del Tratado, a fin de no penalizar a los productores de dichas mercancías a causa de los precios a los que deban abastecerse como consecuencia de la política agrícola común. Estas restituciones sólo pueden cubrir la diferencia observada entre el precio de un producto agrícola en el mercado comunitario y en el mercado mundial, respectivamente. Por lo tanto, es conveniente que se establezca dicho régimen en el marco de cada una de las correspondientes organizaciones comunes de mercado.

(15)

Los artículos 162, 163 y 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (5), prevén la concesión de tales restituciones. Las normas de desarrollo deben adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Conviene, por una parte, que el importe de la restitución se fije según el mismo procedimiento que el utilizado para la fijación de las restituciones a los productos agrícolas exportados en su estado natural y que, en cambio, las normas comunes de desarrollo de dicho régimen se establezcan teniendo en cuenta esencialmente los procesos de fabricación de las mercancías. Por tanto, estas últimas deben establecerse a partir de una misma base.

(16)

En particular, conviene garantizar el seguimiento de los gastos debidos a los compromisos mediante la emisión de certificados. No obstante, los gastos que no se han cubierto mediante la obtención de uno o varios certificados, seguirán contabilizándose sobre la base de pagos de restituciones, en su caso, en forma de adelanto.

(17)

La Comisión tomará en consideración el conjunto de las empresas transformadoras de productos agrícolas, y en particular la situación de las pequeñas y medianas empresas, teniendo en cuenta el impacto de las medidas adoptadas en materia de economías relativas a las restituciones a la exportación. Frente a los intereses específicos de los pequeños exportadores, éstos se beneficiarán de una excepción en cuanto a la presentación de certificados en el marco del régimen de concesión de restituciones a la exportación.

(18)

El mecanismo de protección agrícola previsto por el presente Reglamento puede, en circunstancias excepcionales, resultar insuficiente. Este riesgo se presenta igualmente en el marco de los acuerdos preferenciales. Para no dejar en tales casos al mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que pudieran derivarse de ello, conviene prever la posibilidad de adoptar rápidamente cuantas medidas sean necesarias.

(19)

El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6), debe hacerse aplicable a los intercambios contemplados en el presente Reglamento.

(20)

La distinción entre productos agrícolas del Anexo I del Tratado y mercancías no recogidas en el Anexo I es un criterio propio de la Comunidad, basado en la situación de la agricultura y de la industria alimentaria dentro de ésta. La situación existente en determinados terceros países con los cuales la Comunidad llegue a firmar acuerdos puede ser sensiblemente diferente. Conviene, por lo tanto, disponer que, en el marco de estos acuerdos, las normas generales aplicables a los productos agrícolas transformados que no figuren en el Anexo I del Tratado puedan hacerse extensivas, mutatis mutandis, a determinados productos agrícolas incluidos en dicho Anexo I.

(21)

En virtud de los acuerdos concluidos de conformidad con el artículo 300 del Tratado, es posible que las necesidades de materias primas agrícolas de la industria de transformación no se vean completamente cubiertas en condiciones competitivas por las materias primas agrícolas de la Comunidad. El Reglamento (CEE) no 2913/92 dispone en la letra c) de su artículo 117, la admisión de mercancías según el régimen de perfeccionamiento activo a condición de que se cumplan las condiciones económicas definidas por el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7). Teniendo en cuenta los acuerdos mencionados, conviene prever igualmente que las condiciones económicas se consideran cumplidas para la admisión de determinadas cantidades de algunos productos agrícolas según el régimen de perfeccionamiento.

(22)

A fin de salvaguardar los intereses de los productores de materias primas agrícolas, procede prever, en los ejercicios presupuestarios futuros, los créditos necesarios para que los productos no cubiertos por el Anexo I del Tratado puedan beneficiarse plenamente de la utilización máxima del límite máximo OMC vigente. Procede, asimismo, realizar una supervisión global elaborando al mismo tiempo un procedimiento flexible, basada en un cálculo estimativo revisado regularmente de las cantidades admitidas según el régimen de perfeccionamiento activo sin estar sujetas a un control individual previo de las condiciones económicas (excluyendo las utilizadas en el marco del trabajo a destajo, las formas de manipulación habituales o la fabricación de productos que no pueden ser objeto de restituciones) y en cumplimiento de otras condiciones generales relativas al régimen de perfeccionamiento activo. Es preciso, asimismo, tener en cuenta la situación del mercado comunitario de los productos de base afectados y garantizar, por lo tanto, una gestión prudente de las mencionadas cantidades.

(23)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Reglamento establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías contempladas en el Anexo II.

Artículo 2

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «productos agrícolas»: los productos incluidos en el Anexo I del Tratado;

b)   «mercancías»: los productos no incluidos en el Anexo I del Tratado enumerados en el Anexo II.

No obstante, el término «mercancías» empleado en el Capítulo III, así como en el artículo 12, se entenderá referido a los productos no incluidos en el Anexo I del Tratado y recogidos en el Anexo XX del Reglamento único para las OCM.

2.   Para la aplicación de determinados acuerdos preferenciales, se entenderá por:

a)   «elemento agrícola»: la parte de la imposición correspondiente a los derechos del arancel aduanero de la Comunidad aplicables a los productos agrícolas contemplados en el Anexo I o, en su caso, a los derechos aplicables a los productos agrícolas originarios del país de que se trate, para las cantidades de estos productos agrícolas que se consideren aplicadas y contempladas en el artículo 14;

b)   «elemento no agrícola»: la parte de la imposición correspondiente al derecho del arancel aduanero común sin el elemento agrícola definido en la letra a);

c)   «producto básico»: determinados productos agrícolas incluidos en el Anexo I o asimilados a dichos productos, o resultantes de su transformación, cuyos derechos publicados en el arancel aduanero común sirven para determinar el elemento agrícola de la imposición de las mercancías.

Artículo 3

En relación con los intercambios preferenciales, el presente Reglamento podrá aplicarse igualmente a determinados productos agrícolas.

En tal caso, las listas de productos agrícolas sujetos a las normas que regulan los intercambios de mercancías se elaborarán en el acuerdo preferencial de que se trate.

CAPÍTULO II

IMPORTACIÓN

SECCIÓN I

Intercambios con terceros países

Artículo 4

1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán a las mercancías contempladas en el Anexo II los tipos de los derechos del arancel aduanero común.

En el caso de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo II, la imposición constará de un derecho ad valorem, denominado «elemento fijo», y de un importe específico fijado en euros, denominado «elemento agrícola».

En el caso de las mercancías contempladas en el cuadro 2 del Anexo II, el elemento agrícola de la imposición será una parte de la imposición aplicable a la importación de tales mercancías.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11, estará prohibido percibir cualquier derecho de aduana o gravamen de efecto equivalente distintos de la imposición mencionada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Para la clasificación de los productos incluidos en el ámbito del presente Reglamento serán aplicables las reglas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y las reglas particulares de su aplicación. La nomenclatura arancelaria derivada de la aplicación del presente Reglamento figura en el arancel aduanero común.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

Artículo 5

1.   En caso de que el arancel aduanero común prevea una percepción máxima, la imposición contemplada en el artículo 4 no podrá superar dicho límite máximo.

Cuando la aplicación de la percepción máxima contemplada en el párrafo primero esté supeditada al cumplimiento de condiciones especiales, éstas se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (9).

2.   Cuando la percepción máxima esté compuesta de un derecho ad valorem junto a un derecho adicional sobre los diversos azúcares calculados en sacarosa (AD S/Z) o sobre la harina (AD F/M), dicho derecho adicional será el del arancel aduanero común.

SECCIÓN II

Intercambios preferenciales

Artículo 6

1.   El elemento agrícola aplicable en el contexto de los intercambios preferenciales será el importe específico establecido en el arancel aduanero común.

No obstante, cuando el país o países afectados respeten la legislación comunitaria de los productos transformados, adopten los mismos productos básicos que la Comunidad, se refieran a las mismas mercancías y utilicen los mismos coeficientes que la Comunidad:

a)

dicho elemento agrícola podrá determinarse en función de las cantidades de productos básicos realmente utilizadas si la Comunidad ha celebrado un acuerdo de cooperación aduanera para la comprobación de tales cantidades;

b)

los derechos aplicables a la importación de un producto básico podrán sustituirse por un importe establecido en función de la diferencia entre el nivel de los precios agrícolas practicados en la Comunidad y el nivel de los precios agrícolas practicados en el país o en la zona en cuestión, o bien por una compensación respecto a un nivel de un precio establecido conjuntamente para la zona en cuestión;

c)

en caso de que la aplicación de la letra b) implique importes de escasa repercusión para las mercancías afectadas, este régimen podrá sustituirse igualmente por un régimen de importes o tipos a tanto alzado.

2.   Los elementos agrícolas, eventualmente reducidos, aplicables a las importaciones realizadas en el marco de un acuerdo preferencial se convertirán en moneda nacional utilizando el mismo tipo de cambio que sea aplicable a los intercambios no preferenciales.

3.   Los derechos ad valorem correspondientes al elemento agrícola de la imposición de las mercancías contempladas en el cuadro 2 del Anexo II podrán sustituirse por otro elemento agrícola en el marco de un acuerdo preferencial.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

En caso necesario, tales normas contemplarán en particular:

a)

la expedición y circulación de los documentos necesarios para la concesión de los regímenes preferenciales previstos en los apartados 1 y 3 del presente artículo;

b)

las medidas necesarias para evitar desviaciones del comercio;

c)

la lista de los productos básicos.

5.   En caso de que fuesen necesarios métodos de análisis de los productos agrícolas utilizados, convendrá utilizar los métodos prescritos en materia de restituciones a la exportación a países terceros para esos mismos productos agrícolas.

6.   La Comisión publicará las imposiciones derivadas de la aplicación de los acuerdos preferenciales contemplados en los apartados 2 y 3.

Artículo 7

1.   Cuando un acuerdo preferencial disponga la reducción o la eliminación progresiva del elemento no agrícola de la imposición, éste será el elemento fijo por lo que respecta a las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo II.

2.   Cuando un acuerdo preferencial disponga la aplicación de un elemento agrícola reducido, en los límites o no de un contingente arancelario, las normas de desarrollo para la determinación y la gestión de esos elementos agrícolas reducidos se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, siempre que el acuerdo especifique:

a)

los productos que se beneficien de esa reducción;

b)

las cantidades de mercancías o el valor de los contingentes a los que se aplique la reducción o el método para determinar dichas cantidades o valores;

c)

los elementos que determinen la reducción del elemento agrícola.

3.   Las normas de desarrollo necesarias para la concesión y la gestión de reducciones de los elementos no agrícolas de la imposición se adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

4.   La Comisión publicará las imposiciones derivadas de la aplicación de los acuerdos preferenciales contemplados en los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO III

EXPORTACIÓN

Artículo 8

1.   Con ocasión de la exportación de mercancías, los productos agrícolas utilizados que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado podrán beneficiarse de restituciones establecidas en aplicación del Reglamento único para las OCM.

No podrá concederse restitución alguna por la exportación de productos agrícolas, incorporados en mercancías, no regulados por una organización común de mercado que disponga la concesión de restituciones en caso de exportación en forma de dichas mercancías.

2.   La lista de las mercancías que se beneficien de restituciones se establecerá tomando en consideración:

a)

la repercusión de la diferencia entre los precios de los productos agrícolas empleados respectivamente en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial;

b)

la necesidad de cubrir esta diferencia, total o parcialmente, para permitir la exportación de los productos agrícolas utilizados en las mercancías correspondientes.

Esta lista se elaborará en aplicación del Reglamento único para las OCM en el sector agrícola.

3.   Las normas comunes de desarrollo del régimen de restitución al que hace referencia el presente artículo se adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

Los importes de las restituciones se fijarán con arreglo al mismo procedimiento que el previsto para la concesión de las restituciones a los productos agrícolas correspondientes cuando se exportan en su estado natural.

4.   Cuando, en el marco de un acuerdo preferencial, se adopte el régimen de compensación directa contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), los importes aplicables a las exportaciones destinadas al país o países a los que se aplique el acuerdo se determinarán, en las condiciones definidas por el acuerdo, conjuntamente y sobre la misma base que el elemento agrícola de la imposición.

Estos importes se fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16. Las normas de desarrollo que sean necesarias para la aplicación del presente apartado, y en particular las medidas que garanticen que las mercancías declaradas a la exportación bajo un régimen preferencial no sean exportadas realmente bajo un régimen no preferencial o viceversa, se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento.

En el caso de que fuesen necesarios métodos de análisis de los productos agrícolas utilizados, convendrá utilizar los métodos prescritos en materia de restituciones a la exportación a países terceros para esos mismos productos agrícolas.

5.   El respeto de los límites de volumen que se deriva de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado queda garantizado en base a los certificados expedidos para los períodos de referencia previstos, completado por el montante previsto para los pequeños exportadores.

6.   El importe por debajo del cual los pequeños exportadores pueden beneficiarse de una exención de presentación de certificados de régimen de concesión de restituciones a la exportación se fija en 50 000 euros al año. Este límite máximo podrá ser objeto de una adaptación decidida con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

Artículo 9

Cuando, en aplicación del Reglamento único para las OCM en un sector determinado, se decida imponer exacciones reguladoras, tasas u otras medidas a la exportación de un producto agrícola contemplado en el Anexo I, las medidas adecuadas en relación con determinadas mercancías cuya exportación, por su elevado contenido en ese producto agrícola y sus posibles usos, pueda comprometer la realización del objetivo perseguido en el sector agrícola considerado, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, teniendo debidamente en cuenta los intereses específicos de las industrias de transformación.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10

Cuando una reducción del elemento agrícola aplicable a la importación de mercancías en el marco de un acuerdo preferencial pueda perturbar los mercados agrícolas o los mercados de las mercancías afectadas, las cláusulas de salvaguardia aplicables a la importación de los productos agrícolas en cuestión serán asimismo aplicables a las mercancías contempladas en el Anexo II.

Para valorar las posibles perturbaciones se tendrán en cuenta las características de las mercancías importadas realmente bajo el régimen preferencial comparándolas con las de las mercancías tradicionalmente importadas antes del establecimiento de dicho régimen.

Artículo 11

1.   A fin de evitar o limitar los efectos perjudiciales sobre el mercado de la Comunidad que puedan producir las importaciones de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, recogidas en el Anexo III, la importación con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común de una o varias de estas mercancías estará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo sobre agricultura, salvo cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o si los efectos fueran desproporcionados respecto al objetivo buscado.

2.   Los precios desencadenantes, por debajo de los cuales puede imponerse un derecho de importación adicional, serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán, especialmente, a partir de las importaciones en la Comunidad durante los tres años anteriores a aquel en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

3.   Los precios de importación que deban tomarse en cuenta para la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán a partir de los precios de importación cif de la expedición considerada.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

Dichas normas de desarrollo versarán sobre:

a)

las mercancías a las que se apliquen los derechos de importación adicionales según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo sobre agricultura;

b)

los demás criterios necesarios de desencadenamiento requeridos para garantizar la aplicación del apartado 1 en conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre agricultura.

Artículo 12

1.   La admisión de productos agrícolas según el régimen de perfeccionamiento activo estará subordinada al control previo del cumplimiento de las condiciones económicas contempladas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Estas condiciones se considerarán cumplidas en aplicación del artículo 552 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Por otra parte, y conforme al Reglamento (CEE) no 2454/93, las condiciones económicas previstas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) no 2913/92 también se considerarán cumplidas para determinadas cantidades de productos básicos utilizados para la fabricación de mercancías. Estas cantidades se determinarán mediante un cálculo establecido por la Comisión basado en la comparación entre las disponibilidades financieras impuestas y las necesidades previsibles en materia de restitución y teniendo en cuenta, en particular, los volúmenes previsibles de exportación de las mercancías en cuestión, así como la situación de los mercados interior y exterior de los productos básicos correspondientes. El cálculo y, consiguientemente, las cantidades se revisarán periódicamente, a fin de tener en cuenta la evolución de los factores económicos y reglamentarios.

Las normas de desarrollo del párrafo segundo, por el que se establecen los productos básicos que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo, se controlan y planifican las cantidades de los mismos, garantizarán a la vez una mayor facilidad de comprensión de los operadores a través de la publicación previa, para cada organización común de mercado, de las cantidades indicativas que deberán importarse. Esta publicación se efectuará regularmente en función, en particular, de la utilización de dichas cantidades. Las normas de desarrollo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

La mención «producto básico», empleada en el presente artículo, se refiere a los productos enumerados con el código NC en el cuadro del Anexo I, incluida únicamente la nota 1, relativa a los cereales.

2.   La cantidad de mercancías admitidas según el régimen de perfeccionamiento activo distinto del contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 y, por consiguiente, no sujeta a la imposición prevista en el artículo 4 con vistas a o a raíz de la exportación de otras mercancías, será la efectivamente utilizada en la fabricación de estas últimas.

Artículo 13

1.   El cuadro 2 del Anexo II podrá ser modificado con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, con el fin de adaptarlo a los acuerdos celebrados por la Comunidad.

2.   La Comisión aportará al presente Reglamento o a los reglamentos que se adopten en aplicación de éste las modificaciones derivadas de los cambios introducidos en la nomenclatura combinada.

Artículo 14

El presente artículo será aplicable a todos los intercambios preferenciales para los que la determinación del elemento agrícola de la imposición, eventualmente reducido en las condiciones del artículo 7, no se funde en el contenido real contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o para los que los importes de base no se funden en las diferencias de precios contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b).

Las características de los productos básicos y las cantidades de los productos básicos que se han de tener en cuenta serán las establecidas en el Reglamento (CE) no 1460/96 de la Comisión, de 25 de julio de 1996, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de intercambios preferenciales, aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo (10).

Las modificaciones eventuales que deban aportarse al presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

Artículo 15

1.   Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, podrá decidirse el límite o límites por debajo de los cuales los elementos agrícolas determinados según los artículos 6 o 7 serán iguales a cero. La no aplicación de estos elementos agrícolas podrá someterse, con arreglo al mismo procedimiento, a condiciones particulares a fin de evitar la creación de corrientes artificiales de intercambios.

2.   Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, podrá establecerse un límite por debajo del cual los Estados miembros podrán no tener en cuenta importes, relacionados con una misma operación económica, que deban concederse o percibirse como resultado de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 16

1.   La Comisión estará asistida por un «Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo I», denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión propuesta por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a petición de un Estado miembro.

Artículo 17

Las medidas necesarias para adaptar el presente Reglamento a las modificaciones aportadas al Reglamento único para las OCM a fin de mantener el presente régimen se adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

Artículo 18

Los métodos de análisis cualitativo y cuantitativo de las mercancías, así como las demás disposiciones de carácter técnico necesarias para su identificación o la determinación de su composición, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87.

Artículo 19

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento referentes, por una parte, a la importación, exportación e incluso, llegado el caso, a la producción de las mercancías, así como, por otra parte, a las medidas administrativas de ejecución. Las modalidades de esta comunicación se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

Artículo 20

Queda derogado el Reglamento (CE) no 3448/93.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo V.

Artículo 21

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de de la Unión Europea.

2.   La aplicación del presente Reglamento a las caseínas del código NC 3501 10 y a los caseinatos y demás derivados de las caseínas del código NC 3501 90 90, queda aplazada a la espera de una decisión ulterior del Consejo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

S. O. LITTORIN


(1)  Dictamen de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(3)  Véase el Anexo IV.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(5)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(10)  DO L 187 de 26.7.1996, p. 18.


ANEXO I

Lista de productos agrícolas para cuya importación se podrá aplicar una compensación de las diferencias entre los precios que se registren en el mercado mundial y en el mercado comunitario  (1)

Código NC

Designación de los productos agrícolas

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

ex 0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, sin aromatizar y sin fruta ni cacao

0404

Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

ex 0405

Mantequilla y demás materias grasas de la leche

0709 90 60

Maíz dulce, fresco o refrigerado

0712 90 19

Maíz dulce, seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para la siembra

Capítulo 10

Cereales (2)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

1703

Melaza de la extracción o del refinado del azúcar


(1)  Productos agrícolas que serán tenidos en cuenta cuando se utilicen en estado natural o tras su transformación o considerados como utilizados para la fabricación de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo II.

(2)  Con exclusión de la escanda para siembra del código NC 1001 90 10, del trigo (Trigo blando y morcajo (tranquillón), para siembra del código NC 1001 90 91, de cebada para siembra del código NC 1003 00 10, del maíz híbrido para siembra de los códigos NC 1005 10 11 a 1005 10 90, del arroz para siembra del código NC 1006 10 10 y del sorgo híbrido para siembra del código NC 1007 00 10.


ANEXO II

Cuadro 1

Código NC

Designación de la mercancía

ex 0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas, fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao:

0403 10 51 a 0403 10 99

– Yogur, aromatizado o con fruta, frutos secos o cacao

0403 90 71 a 0403 90 99

– Los demás, aromatizados o con fruta, frutos secos o cacao

0405 20 10 a 0405 20 30

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materia grasa igual o superior al 39 % pero sin exceder del 75 %, en peso

0710 40 00

Maíz dulce (sin cocer o cocido con agua o vapor), congelado

0711 90 30

Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada con otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo

ex 1517

Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516:

1517 10 10

– Margarina, excepto la margarina líquida con un contenido en peso de grasas de leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

1517 90 10

– Las demás, con un contenido en peso de grasas de leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

1702 50 00

Fructosa (levulosa) químicamente pura

ex 1704

Artículos de confitería (incluso el chocolate blanco), sin cacao, excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras sustancias o materias, clasificado en la partida 1704 90 10

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1901

Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan polvo de cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, que no contengan polvo de cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso de cacao calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni incluidas en otra parte

ex 1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones, cuscús, incluso preparado, excepto las pastas rellenas incluidas en las partidas 1902 20 10 y 1902 20 30

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo, hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás granos trabajados (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hoja y productos similares

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

2001 90 40

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2004 10 91

Patatas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, o congeladas, excepto los productos de la partida 2006, en forma de harinas, sémolas o copos

2004 90 10

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, o congelado, excepto los productos de la partida 2006

2005 20 10

Patatas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, en forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2008 99 85

Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado de otra forma, sin alcohol ni azúcar

2008 99 91

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol ni azúcar

2101 12 98

Preparaciones a base de café

2101 20 98

Preparaciones a base de té o de yerba mate

2101 30 19

Sucedáneos de café tostados, excepto la achicoria tostada

2101 30 99

Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos de café tostados, excepto los de achicoria tostada

2102 10 31 y 2102 10 39

Levaduras para panificación, secas o no

2105 00

Helados y productos similares, incluso con cacao

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, excepto las incluidas en las partidas 2106 10 20, 2106 90 20 y 2106 90 92, y excepto los jarabes de azúcar aromatizados o con colores añadidos

2202 90 91 y 2202 90 95 y 2202 90 99

Otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009, que contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive, o materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 de la NC

2905 43 00

Manitol

2905 44

D-glucitol (sorbitol)

ex 3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

3302 10 29

Las demás del tipo de las utilizadas para la elaboración industrial de bebidas, que contengan todos los aromatizantes que las caracterizan, distintas de las de grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % en volumen, excepto las de la partida 3302 10 21

ex 3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína

ex 3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados de la partida 3505 10 50

3505 20

Colas a base de almidones o de féculas, de dextrina o de otros almidones y féculas modificados

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otras partidas

3824 60

Sorbitol, excepto el de la partida 2905 44


Cuadro 2

Código NC

Designación de la mercancía

ex 0505

Pieles y otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0505 10 90

– Plumas de las utilizadas para relleno; plumón, excepto en bruto

0505 90

– Las demás

0511 99 39

Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto

1212 20 00

Algas marinas y otras, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso trituradas, excepto las que se utilizan en medicina o las que sirven para la alimentación humana

ex 1302

Jugos y extractos vegetales: pectatos; agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de vegetales, incluso modificados:

1302 12 00

Jugos y extractos vegetales de regaliz

1302 13 00

Jugos y extractos vegetales de lúpulo

1302 19 80

Jugos y extractos vegetales de regaliz,, de oleorresina, de vainilla y de opio

ex 1302 20

Pectatos

1302 31 00

Agar-agar, incluso modificado

1302 32 10

Mucílagos y espesantes de la algarroba y de su semilla, incluso modificados

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas (incluida la lanolina)

1506

Las demás grasas y aceites animales y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

ex 1515 90 11

Aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1516 20 10

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

1517 90 93

Mezclas o preparaciones culinarias para el desmoldeo

ex 1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no comestibles de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; con exclusión de los aceites de las partidas 1518 00 31 y 1518 00 39

1520 00 00

Glicerol (glicerina), incluso pura; aguas y lejías glicerinosas

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas

1522 00 10

Degrás

1702 90 10

Maltosa químicamente pura

1704 90 10

Extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00

Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo

2001 90 60

Palmitos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

ex 2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

2008 11 10

– Manteca de cacahuete

2008 91 00

– Palmitos

ex 2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate, y preparaciones a base de estos productos; achicoria tostada y sus extractos, esencias y concentrados, excepto las preparaciones de las partidas 2101 12 98, 2101 20 98, 2101 30 19 y 2101 30 99

2102 10

Levaduras vivas:

2102 10 10

– Levaduras madre seleccionadas (levaduras de cultivo)

2102 10 90

– Las demás, excepto las levaduras para panificación

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

2102 30 00

Levaduras artificiales (polvos para hornear)

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

2106 10

– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 20

– – Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso; sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

2106 90

– Las demás:

2106 90 20

– – Preparaciones alcohólicas compuestas, excepto las basadas en sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

2106 90 92

– – Las demás preparaciones sin grasa de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso; sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

2201 10

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar

2202 10 00

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada o de otro modo aromatizada

2202 90 10

Las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009, que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive, o materias grasas procedentes de dichos productos

2203 00

Cerveza de malta

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

ex 2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación, con excepción de los obtenidos de los productos agrícolas mencionados en el Anexo I del Tratado

ex 2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; con excepción del obtenido de los productos agrícolas mencionados en el Anexo I del Tratado; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

3301 90 21

Oleorresinas de extracción de regaliz y de lúpulo

3301 90 30

oliorresionas de extracción, excepto las de regaliz y lúpulo

ex 3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

3302 10 10

– de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida de grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol,

3302 10 21

– Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas que contengan todos los aromatizantes que las caracterizan, distintas de las de grado alcohólico adquirido inferior al 0,5 % en volumen, sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales


ANEXO III

Código NC

Designación de la mercancía

0403 10 51 a 0403 10 99

Yogures aromatizados o con frutas o cacao

0403 90 71 a 0403 90 99

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, kéfir y demás leches y natas fermentados o acidificados, aromatizados con fruta o cacao

0710 40 00

Maíz dulce, sin cocer o cocido con agua o al vapor, congelado

0711 90 30

Maíz dulce, conservado provisionalmente (por medio de gas sulfuroso o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que sirvan para conservar provisionalmente, por ejemplo), pero inadecuado para la alimentación sin transformar

1517 10 10

Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

1517 90 10

Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar excepto los productos del no2006

2905 43 00

Manitol:

2905 44

D-Glucitol (Sorbitol):

 

– en disolución acuosa:

2905 44 11

– – que contenga D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol

2905 44 19

– – los demás

 

– los demás:

2905 44 91

– – que contengan D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol

2905 44 99

– – los demás

3505 10 10

Dextrina

3505 10 90

Los demás almidones y féculas modificados, que no sean la dextrina, excepto los almidones y féculas esterificados y eterificados

 

Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

3505 20 10

– con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones o féculas modificados, inferior al 25 %, en peso

3505 20 30

– con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones o féculas modificados, igual o superior al 25 % e inferior al 55 %, en peso

3505 20 50

– con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones o féculas modificados, igual o superior al 55 % e inferior al 80 %, en peso

3505 20 90

– con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones o féculas modificados, igual o superior al 80 %, en peso

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes) del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas, a base de materias amiláceas:

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44


ANEXO IV

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

(DO L 318 de 20.12.1993, p. 18)

Reglamento (CE) no 1097/98 del Consejo

(DO L 157 de 30.5.1998, p. 1)

Reglamento (CE) no 2491/98 de la Comisión

(DO L 309 de 19.11.1998, p. 28)

Reglamento (CE) no 2580/2000 del Consejo

(DO L 298 de 25.11.2000, p. 5)


ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 3448/93

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero, guiones primero y segundo

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 2 bis

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, primer, guiones segundo y tercero

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, letras a), b) y c)

Artículo 6, apartados 5 y 6

Artículo 6, apartados 5 y 6

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2, frase introductoria

Artículo 7, apartado 2, frase introductoria

Artículo 7, apartado 2, guiones primero, segundo y tercero

Artículo 7, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 7, apartados 3 y 4

Artículo 7, apartados 3 y 4

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, guiones primero y segundo

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartados 3 a 6

Artículo 8, apartados 3 a 6

Artículos 9 y 10

Artículos 9 y 10

Artículo 10 bis

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13, apartado 1

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 1

Artículo 14, párrafo primero

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14, párrafos segundo y tercero

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 17

Artículo 16, apartado 3

Artículo 18

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 21

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 21

Anexo A

Anexo I

Anexo B

Anexo II

Anexo C

Anexo III

Anexo IV

Anexo V


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