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Document 32009R0913

Reglamento (CE) n o  913/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009 , por el que se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador del Reglamento (CE) n o  1174/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, y por el que se restablece el derecho aplicable a las importaciones procedentes de un exportador de ese país y se da fin al registro de dichas importaciones

DO L 258 de 1.10.2009, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/913/oj

1.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/1


REGLAMENTO (CE) N o 913/2009 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2009

por el que se da por concluida la reconsideración en relación con un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1174/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, y por el que se restablece el derecho aplicable a las importaciones procedentes de un exportador de ese país y se da fin al registro de dichas importaciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China. Para las cuatro empresas con derechos individuales, los derechos en vigor oscilan entre el 7,6 % y el 39,9 %. El derecho aplicable a todas las demás empresas es del 46,7 %. El Reglamento (CE) no 684/2008 del Consejo (3) aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005.

2.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

2.1.   Solicitud de reconsideración

(2)

La Comisión recibió una solicitud de reconsideración del Reglamento (CE) no 1174/2005 en relación con un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, procedente de un productor exportador de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China.

(3)

La solicitud fue presentada por Crown Equipment (Suzhou) Company Limited (en lo sucesivo, «Crown Suzhou» o «el solicitante»).

(4)

El solicitante alegó que operaba en condiciones de economía de mercado y que no exportó el producto afectado a la Comunidad Europea durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, a saber, del 1 de abril de 2003 y al 31 de marzo de 2004 (en adelante, «el período original de investigación») y que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores de dicho producto sujetos a las medidas en vigor. Alega, además, que comenzó a exportar transpaletas manuales y sus partes esenciales a la Comunidad una vez finalizado el período original de investigación.

2.2.   Inicio de una reconsideración en relación con un nuevo exportador

(5)

La Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) no 52/2009 (4), una reconsideración del Reglamento (CE) no 1174/2005 en relación con el solicitante («la reconsideración»), ya que determinó, una vez consultado el Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración en relación con un nuevo exportador conforme al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, y se había ofrecido a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones.

(6)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 52/2009, se derogó el derecho antidumping del 46,7 % establecido por el Reglamento (CE) no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales producidas por el solicitante. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a que tomaran las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.

2.3.   Producto afectado

(7)

El «producto afectado» es el mismo que en el Reglamento (CE) no 1174/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 684/2008, a saber, transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. Se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

2.4.   Partes interesadas

(8)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, a los representantes de la industria de la Comunidad y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento (CE) no 52/2009.

(9)

Los servicios de la Comisión también remitieron al solicitante un formulario de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario, y recibieron las respuestas dentro de los plazos previstos al efecto.

2.5.   Período de investigación de la reconsideración

(10)

El período de investigación del dumping fue el comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

3.   RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON UN NUEVO EXPORTADOR

(11)

Mediante carta de 22 de mayo de 2009 dirigida a la Comisión, Crown Suzhou retiró oficialmente su solicitud de reconsideración en relación con un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(12)

Se consideró si estaba justificado proseguir la investigación de oficio. La Comisión consideró que la conclusión de la investigación no afectaría a la medida antidumping en vigor, que se volvería a aplicar retroactivamente a Crown Suzhou el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas y que dicha conclusión no iría en contra del interés de la Comunidad. Teniendo en cuenta esto, debe darse por concluida la investigación.

(13)

Se informó a las partes interesadas de la intención de concluir la investigación y de restablecer un derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones del producto afectado producido y vendido para su exportación a la Comunidad por Crown Suzhou y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No obstante, no se recibieron comentarios que pudiesen alterar esta decisión.

(14)

Por consiguiente, se llega a la conclusión de que las importaciones en la Comunidad de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 y producidas y vendidas para exportación a la Comunidad por Crown Suzhou, deben estar sujetas al derecho de ámbito nacional aplicable a todas las demás empresas (46,7 %), establecido por el Reglamento (CE) no 1174/2005, y que, por tanto, debe restablecerse dicho derecho.

4.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(15)

A la vista de las conclusiones expuestas, el derecho antidumping aplicable a Crown Suzhou se debe percibir con carácter retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 52/2009 por las importaciones del producto afectado que hayan estado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento.

5.   DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(16)

La reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada mediante el Reglamento (CE) no 52/2009, y el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas (código TARIC adicional A999) de la República Popular China en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1174/2005 se aplica a las importaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 52/2009.

2.   El derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 1174/2005 a todas las demás empresas de la República Popular China será percibido, con efecto a partir del 23 de enero de 2009, sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 52/2009.

3.   Se insta a las autoridades aduaneras a que cesen el registro de las importaciones realizado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 52/2009.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

(3)  DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.

(4)  DO L 17 de 22.1.2009, p. 19.


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