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Document 32009R0623

    Reglamento (CE) n o  623/2009 de la Comisión, de 15 de julio de 2009 , por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2009

    DO L 184 de 16.7.2009, p. 3–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/623/oj

    16.7.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 184/3


    REGLAMENTO (CE) N o 623/2009 DE LA COMISIÓN

    de 15 de julio de 2009

    por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2009

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

    (2)

    El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

    (3)

    Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

    (4)

    Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de julio de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2009.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2009.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2009.

    Por la Comisión

    Jean-Luc DEMARTY

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


    ANEXO I

    Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de julio de 2009

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Derecho de importación (1)

    (EUR/t)

    1001 10 00

    TRIGO duro de calidad alta

    0,00

    de calidad media

    0,00

    de calidad baja

    0,00

    1001 90 91

    TRIGO blando para siembra

    0,00

    ex 1001 90 99

    TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

    0,00

    1002 00 00

    CENTENO

    55,27

    1005 10 90

    MAÍZ para siembra que no sea híbrido

    31,15

    1005 90 00

    MAÍZ que no sea para siembra (2)

    31,15

    1007 00 90

    SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

    60,26


    (1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

    3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

    2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

    (2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


    ANEXO II

    Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

    30.6.2009-14.7.2009

    1)

    Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

    (EUR/t)

     

    Trigo blando (1)

    Maíz

    Trigo duro, calidad alta

    Trigo duro, calidad medi (2)

    Trigo duro, calidad baja (3)

    Centeno

    Bolsa

    Minnéapolis

    Chicago

    Cotización

    175,68

    94,79

    Precio fob EE.UU.

    189,62

    179,62

    159,62

    83,82

    Prima Golfo

    16,16

    Prima Grandes Lagos

    8,75

    2)

    Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

    Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

    19,92 EUR/t

    Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

    17,94 EUR/t


    (1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

    (2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

    (3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


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