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Document 32009R0182
Commission Regulation (EC) No 182/2009 of 6 March 2009 amending Regulation (EC) No 1019/2002 on marketing standards for olive oil
Reglamento (CE) n o 182/2009 de la Comisión, de 6 de marzo de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1019/2002 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva
Reglamento (CE) n o 182/2009 de la Comisión, de 6 de marzo de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1019/2002 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva
DO L 63 de 7.3.2009, p. 6–8
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 02/02/2012; derogado por 32012R0029
7.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 63/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 182/2009 DE LA COMISIÓN
de 6 de marzo de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1019/2002 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a), y su artículo 121, letra a), leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Resulta conveniente precisar que la denominación de venta de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva debe ser una de las denominaciones previstas por la organización común de mercados agrícolas. También debe figurar en el etiquetado información suplementaria sobre cada una de las categorías de aceites definidas, pero no necesariamente junto a la denominación de venta del producto. En el caso de las mercancías que contienen aceite de oliva, no debe exigirse ni el etiquetado de la descripción, ni, por lo tanto, información suplementaria. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión (2) fija disposiciones facultativas para el etiquetado del origen del aceite de oliva aunque el objetivo previsto era un sistema que implicaba el etiquetado obligatorio del origen del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen, con el fin de reflejar el hecho de que, habida cuenta de las tradiciones agrícolas y de las prácticas locales de extracción y mezcla, el sabor y la calidad de estos aceites pueden ser muy diferentes en función de su origen geográfico. Las disposiciones facultativas puestas en marcha en aplicación de dicho Reglamento resultaron ser insuficientes para evitar inducir a error al consumidor sobre las verdaderas características de los aceites vírgenes a este respecto. Además, desde 2002, el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3), establece unas normas de trazabilidad, aplicables desde el 1 de enero de 2005. La experiencia adquirida en esta materia por los agentes económicos y las administraciones permite que el etiquetado del origen pase a tener carácter obligatorio en el caso del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen. |
(3) |
En la Comunidad, una parte significativa de los aceites de oliva virgen extra y de los aceites de oliva virgen está formada por mezclas de aceites originarios de distintos Estados miembros y terceros países. Deben establecerse disposiciones simples para el etiquetado del origen de estas mezclas. Estas normas simples permiten suprimir las antiguas disposiciones relativas al etiquetado de un «origen predominante», complejas de aplicar, difíciles de controlar y susceptibles de inducir a error. |
(4) |
El Consejo Oleícola Internacional (COI) ha definido recientemente en su método revisado para la evaluación organoléptica de los aceites de oliva virgen algunos términos que describen las características organolépticas que hacen referencia al sabor o al olor de los aceites de oliva virgen extra y de los aceites de oliva virgen. La utilización de estos términos en el etiquetado de los aceites de oliva virgen extra y aceites de oliva virgen debe reservarse a los aceites evaluados según el método de análisis correspondiente. Resulta necesario establecer disposiciones transitorias para algunos agentes económicos que utilizan actualmente los términos reservados. |
(5) |
Con el fin de preservar sus tradiciones y una determinada calidad de producción a nivel nacional, varios Estados miembros han mantenido en vigor algunos reglamentos nacionales que prohíben la producción, para consumo interno, de mezclas de aceite de oliva con otros aceites obtenidos a partir de semillas. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1019/2002 no se aplican al atún ni a las sardinas, cubiertos, respectivamente, por el Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (4), y por el Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas (5). Por razones de claridad, estos aspectos deben mencionarse claramente en el Reglamento (CE) no 1019/2002. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1019/2002 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1019/2002 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE y en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (6), el presente Reglamento establece las normas de comercialización, en la fase de comercio al por menor, específicas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva mencionados en las letras a) y b) del punto 1 y en los puntos 3 y 6 del anexo XVI del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
2) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
3) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
|
4) |
El artículo 5 queda modificado como sigue:
|
5) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
|
6) |
En el artículo 8, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En el artículo 9, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Con el fin de verificar las indicaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros interesados podrán instaurar un régimen de autorización de las empresas cuyas instalaciones de envasado estén situadas en su territorio.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de julio de 2009.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los productos que hayan sido legalmente fabricados y etiquetados en la Comunidad o legalmente importados en la Comunidad y despachados a libre práctica antes del 1 de julio de 2009 podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 155 de 14.6.2002, p. 27.
(3) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(4) DO L 163 de 17.6.1992, p. 1.
(5) DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.
(6) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.».
(7) DO L 163 de 17.6.1992, p. 1.
(8) DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.»;