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Document 32009R0162
Commission Regulation (EC) No 162/2009 of 26 February 2009 amending Annexes III and X to Regulation (EC) No 999/2001 of the European Parliament and of the Council laying down rules for the prevention, control and eradication of certain transmissible spongiform encephalopathies (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 162/2009 de la Comisión, de 26 de febrero de 2009 , que modifica los anexos III y X del Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 162/2009 de la Comisión, de 26 de febrero de 2009 , que modifica los anexos III y X del Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 55 de 27.2.2009, pp. 11–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
|
27.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 162/2009 DE LA COMISIÓN
de 26 de febrero de 2009
que modifica los anexos III y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Establece que cada Estado miembro llevará a cabo un programa anual de seguimiento de las EET basado en el seguimiento activo y pasivo. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (2), establece normas sanitarias de recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización o eliminación de subproductos animales, con el objeto de impedir que esos productos entrañen riesgos para la salud humana o animal. |
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(3) |
En el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece el modo de eliminación del material de la categoría 1 definido en el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
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(4) |
El anexo III, capítulo A, parte I, del Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para el seguimiento del ganado bovino y medidas posteriores a la realización de pruebas. |
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(5) |
Según esas normas, deben retenerse bajo supervisión oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), incluida la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido, a no ser que se eliminen con arreglo a las disposiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002. Asimismo, todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo (o no concluyente) a la prueba de diagnóstico rápido, incluida la piel, han de ser eliminadas del mismo modo. |
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(6) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece la posibilidad de autorizar medios adicionales de eliminación del material de la categoría 1, a la luz de los avances científicos. En el Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión (3) se aprueban y establecen dichos medios alternativos. |
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(7) |
En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, procede modificar el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 6.3 y 6.4, del Reglamento (CE) no 999/2001 para incorporar dichos medios adicionales de eliminación. |
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(8) |
En el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen reglas para el muestreo y los análisis de laboratorio para detectar EET. |
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(9) |
Según esas normas, el primer método de diagnóstico que debe utilizarse para confirmar un presunto caso clínico de EEB se basa en el examen histopatológico, que es el método recomendado en una edición anterior del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) («el Manual»). |
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(10) |
Según la última edición del Manual, de mayo de 2008, el examen histopatológico ya no se considera como el método de diagnóstico de referencia para investigar animales presuntamente afectados por la EEB, sino que ahora pueden utilizarse para ello métodos immunohistoquímicos e inmunoquímicos, incluidas pruebas de diagnóstico rápido. El laboratorio comunitario de referencia para las EET considera que es pertinente y está justificado científicamente aplicar el mismo planteamiento a la investigación de ovinos y caprinos presuntamente afectados por una EET. |
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(11) |
Por lo tanto, procede modificar los métodos y protocolos para la vigilancia activa de la EEB en bovinos, de acuerdo con la reciente modificación del Manual. |
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(12) |
En el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece el examen adicional de los casos positivos de tembladera en ovinos y caprinos para estudiar si hay EEB. |
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(13) |
En su dictamen sobre la clasificación de casos atípicos de EET en pequeños rumiantes (4), de 26 de octubre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria afirma que los casos atípicos de tembladera se distinguen claramente de los de EEB. Además, el laboratorio comunitario de referencia para las EET considera en sus directrices (5) que si una EET se confirma como caso atípico de tembladera, no se requieren pruebas suplementarias. |
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(14) |
Por ello, procede eximir los casos atípicos de tembladera diagnosticados del requisito del examen adicional establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001. |
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(15) |
En el anexo X, capítulo C, punto 4, del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece una serie de pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de las EET en bovinos, ovinos y caprinos. |
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(16) |
La denominación comercial de algunas pruebas autorizadas para la EET ha cambiado recientemente. En aras de la transparencia, estos cambios deben reflejarse en el anexo X, capítulo C, punto 4. |
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(17) |
Además, hay empresas que fabricaban determinadas pruebas de diagnóstico rápido que ya no existen. Otras empresas que fabrican pruebas de diagnóstico rápido no han presentado, para su estudio, detalles de su sistema de calidad al laboratorio comunitario de referencia. Otras pruebas de diagnóstico rápido se han retirado del mercado. |
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(18) |
Por todo ello, procede modificar en consecuencia las listas de pruebas de diagnóstico rápido autorizadas para el seguimiento de la EEB y las EET, establecida en el anexo X, capítulo C, punto 4, del Reglamento (CE) no 999/2001. |
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(19) |
En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, conviene reformular el título del anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), para que se ajuste al ámbito general del mismo, que se refiere a los análisis de laboratorio para detectar EET en ovinos y caprinos. |
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(20) |
Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia. |
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(21) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos III y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
(3) DO L 19 de 21.1.2005, p. 27.
(4) The EFSA Journal (2005) 276, 1-30.
(5) http://www.defra.gov.uk/vla/science/docs/sci_tse_rl_handbookv2mar07.pdf
ANEXO
Los anexos III y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:
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1) |
En el anexo III, capítulo A, parte I, los puntos 6.3 y 6.4 son sustituidos por los siguientes: 6.3. Se retendrán bajo supervisión oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido, a no ser que se eliminen con arreglo a las disposiciones del artículo 4, apartado 2, letras a), b) o e), del Reglamento (CE) no 1774/2002. 6.4. Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo (o no concluyente) a la prueba de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán eliminadas de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 2, letras a), b) o e), del Reglamento (CE) no 1774/2002, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en la parte III del capítulo B.». |
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2) |
En el anexo X, el capítulo C queda modificado como sigue:
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