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Document 32009R0160

Reglamento (CE) n o  160/2009 del Consejo, de 23 de febrero de 2009 , que modifica el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas

DO L 55 de 27.2.2009, p. 1–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/160/oj

27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/1


REGLAMENTO (CE) N o 160/2009 DEL CONSEJO

de 23 de febrero de 2009

que modifica el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 283,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 21 de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2), los diputados tienen derecho a la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos.

(2)

En la actualidad, los diputados emplean directamente a todos sus colaboradores mediante contratos sujetos a la legislación nacional y el Parlamento les reembolsa los gastos efectuados, hasta un límite máximo.

(3)

El 9 de julio de 2008, la Mesa del Parlamento Europeo adoptó las Medidas de aplicación del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo. En virtud del artículo 34 de las citadas Medidas de aplicación, los diputados pueden recurrir a:

a)

«asistentes parlamentarios acreditados», destinados en uno de los tres lugares de trabajo del Parlamento Europeo y sujetos al régimen jurídico específico adoptado sobre la base del artículo 283 del Tratado y cuyos contratos son firmados y gestionados directamente por el Parlamento Europeo, y

b)

personas físicas que asisten a los diputados en su Estado miembro de elección y que han firmado con ellos un contrato de trabajo o de prestación de servicios de conformidad con el Derecho nacional con arreglo a las condiciones estipuladas en las citadas Medidas de aplicación, en adelante denominados «asistentes locales».

(4)

A diferencia de los asistentes locales, los asistentes parlamentarios acreditados se encuentran, en general, en situación de expatriación. Trabajan en los locales del Parlamento Europeo, en un entorno europeo multilingüe y multicultural y realizan tareas que están directamente relacionadas con el trabajo llevado a cabo por uno o varios diputados al Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo.

(5)

Por estas razones, y para garantizar mediante normas comunes la transparencia y la seguridad jurídica, conviene que se contrate a los asistentes parlamentarios acreditados al amparo de contratos directos con el Parlamento Europeo. En cambio, en virtud de las Medidas de aplicación del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo, los asistentes locales, incluidos los que trabajan para los diputados de uno de los Estados miembros en los que se encuentran los tres lugares de trabajo del Parlamento Europeo, deben seguir siendo contratados por los diputados al Parlamento Europeo al amparo de contratos celebrados con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en el que son elegidos.

(6)

Por lo tanto, es conveniente que los asistentes parlamentarios acreditados estén sujetos al régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (3), con el fin de tener en cuenta su situación particular, las tareas que están llamados a realizar y los cometidos y obligaciones que han de cumplir en relación con el diputado o los diputados al Parlamento Europeo para el o los que están llamados a trabajar.

(7)

La introducción de esta categoría específica de agentes no afecta al artículo 29 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68, denominado en lo sucesivo «el Estatuto», que establece que los concursos internos están abiertos exclusivamente a los funcionarios y agentes temporales, y ninguna disposición del presente Reglamento puede ser interpretada en el sentido de que se da a los asistentes parlamentarios acreditados acceso privilegiado o directo a puestos de funcionario o de otras categorías de agentes de las Comunidades Europeas o a concursos internos para esos puestos.

(8)

Como en el caso del personal contractual, conviene que los artículos 27 a 34 del Estatuto de los funcionarios no se apliquen a los asistentes parlamentarios acreditados.

(9)

Los asistentes parlamentarios acreditados deben, pues, constituir una categoría de otros agentes específicos del Parlamento Europeo, especialmente en lo que respecta al hecho de que prestan, bajo la dirección y autoridad de uno o varios diputados al Parlamento Europeo y en una relación de confianza mutua, asistencia directa a ese o esos diputados en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo.

(10)

En consecuencia, es necesario introducir una modificación en el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas para incluir en él esta nueva categoría de agentes, teniendo en cuenta, por un lado, la naturaleza específica de los cometidos, funciones y responsabilidades de los asistentes parlamentarios acreditados, ideados para que presten asistencia directa a los diputados al Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo bajo su dirección y autoridad, y, por otro, la relación contractual entre los asistentes parlamentarios acreditados y el Parlamento Europeo.

(11)

Cuando deban aplicarse a los asistentes parlamentarios acreditados las disposiciones del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, directamente o por analogía, conviene tener en cuenta estos factores, atendiendo de forma estricta, en particular, a la confianza mutua que ha de caracterizar la relación profesional entre los asistentes parlamentarios acreditados y el diputado o diputados al Parlamento al o a los que asisten.

(12)

Teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones de los asistentes parlamentarios acreditados, conviene prever una única categoría de asistentes parlamentarios acreditados, desglosada, no obstante, en diferentes grados que, por indicación del diputado o diputados afectados, se conferirán a dichos asistentes, de acuerdo con las medidas de aplicación adoptadas mediante una decisión interna del Parlamento Europeo.

(13)

Los contratos de los asistentes parlamentarios acreditados celebrados entre estos y el Parlamento Europeo deben basarse en la confianza mutua entre el asistente parlamentario acreditado y el diputado o diputados al Parlamento Europeo al o a los que asiste. La duración de estos contratos debe estar directamente vinculada a la duración del mandato del diputado o diputados interesados.

(14)

Los asistentes parlamentarios acreditados deben tener representación estatutaria al margen del sistema vigente para los funcionarios y otros agentes del Parlamento Europeo. Sus representantes deben actuar como interlocutores frente a la autoridad competente del Parlamento Europeo, teniendo en cuenta que debe establecerse un vínculo formal ente la representación estatutaria del Personal y la representación autónoma de los asistentes.

(15)

Debe respetarse el principio de neutralidad presupuestaria en relación con la introducción de esta nueva categoría de personal.

(16)

Las medidas de aplicación adoptadas mediante una decisión interna del Parlamento Europeo deberán incluir nuevas normas para la ejecución del presente Reglamento, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera contemplado en el título II del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).

(17)

La entrada en vigor de estas nuevas disposiciones debe coincidir con la entrada en vigor del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas queda modificado como se indica en el anexo.

Artículo 2

Los créditos consignados en la sección correspondiente al Parlamento Europeo del Presupuesto general de las Comunidades Europeas y destinados a cubrir la asistencia parlamentaria, cuyos importes anuales se determinarán en el marco del procedimiento presupuestario anual, cubrirán la totalidad de los gastos directamente vinculados a los asistentes de los diputados, tanto si se trata de asistentes parlamentarios acreditados como de asistentes locales.

Artículo 3

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, el Parlamento Europeo presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento para examinar la necesidad de adaptar las normas aplicables a los asistentes parlamentarios.

A tal fin y basándose en este informe, la Comisión podrá presentar las propuestas que considere oportunas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día de la legislatura del Parlamento Europeo que comienza en 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  Dictamen de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 262 de 7.10.2005, p. 1.

(3)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO

El régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se inserta, a continuación del guión «— consejero especial,», el guión siguiente:

«—

asistente parlamentario acreditado.».

2)

Después del artículo 5 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

A los efectos del presente régimen, se considerarán “asistentes parlamentarios acreditados” las personas seleccionadas por uno o varios diputados, vinculados por contrato directo con el Parlamento Europeo, para que presten asistencia directa en los locales del Parlamento Europeo, en uno de sus tres lugares de trabajo, a uno o varios diputados en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo bajo su dirección y autoridad y en una relación de confianza mutua derivada de la libertad de elección a la que se hace referencia en el artículo 21 de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo (1).

3)

Los títulos VII y VIII, que comprenden los artículos 125 a 127, se convierten en los títulos VIII y IX, que comprenden los artículos 140 a 142. Se inserta el título VII siguiente:

«TÍTULO VII

ASISTENTES PARLAMENTARIOS ACREDITADOS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 125

1.   El Parlamento Europeo adoptará mediante decisión interna las medidas de aplicación a los efectos de la aplicación del presente título.

2.   Los asistentes parlamentarios acreditados no ocuparán puestos incluidos en la lista de puestos aneja a la sección del presupuesto correspondiente al Parlamento Europeo. Su remuneración se financiará con arreglo a la partida presupuestaria adecuada y serán retribuidos con cargo a los créditos consignados a estos efectos en la sección del presupuesto correspondiente al Parlamento Europeo.

Artículo 126

1.   Los asistentes parlamentarios acreditados estarán clasificados por grados, de acuerdo con las indicaciones facilitadas por el diputado o diputados a los que presten asistencia, de conformidad con las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 125, apartado 1. Para la clasificación en los grados 14 a 19 según se indica en el artículo 133, los asistentes parlamentarios acreditados deberán estar en posesión, como mínimo, de un título universitario o de experiencia profesional equivalente.

2.   Será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 1 sexies del Estatuto en relación con la política social y las condiciones de trabajo, en la medida en que ello sea compatible con la particular naturaleza de las tareas y responsabilidades asumidas por los asistentes parlamentarios acreditados.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las modalidades de la representación autónoma de los asistentes parlamentarios acreditados se establecerán mediante las medidas de aplicación contempladas en el artículo 125, apartado 1, teniendo en cuenta que se establecerá un vínculo formal entre la representación estatutaria del personal y la representación autónoma de los asistentes.

CAPÍTULO 2

Derechos y obligaciones

Artículo 127

Los artículos 11 a 26 bis del Estatuto se aplicarán por analogía. Teniendo estrictamente en cuenta, en particular, la naturaleza específica de las funciones y cometidos de los asistentes parlamentarios acreditados y la confianza mutua que ha de caracterizar la relación profesional entre ellos y el diputado o diputados al Parlamento Europeo al o a los que asisten, las medidas de aplicación relativas a este ámbito, adoptadas con arreglo al artículo 125, apartado 1, reflejarán el carácter específico del vínculo profesional existente entre el diputado y el asistente parlamentario acreditado.

CAPÍTULO 3

Condiciones de contratación

Artículo 128

1.   Será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 1 quinquies del Estatuto, teniendo en cuenta la relación de confianza mutua entre el diputado al Parlamento Europeo y su asistente o asistentes parlamentarios acreditados, dándose por supuesto que los diputados al Parlamento Europeo podrán basar su selección de los asistentes parlamentarios acreditados también en la afinidad política.

2.   El asistente parlamentario acreditado será seleccionado por el diputado o los diputados al Parlamento Europeo al o a los que deberá asistir. Sin perjuicio de criterios adicionales que puedan ser impuestos en las medidas de aplicación a las que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, el asistente podrá ser contratado si:

a)

posee la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades, salvo excepción otorgada por la autoridad a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, y está en pleno goce de sus derechos civiles;

b)

se encuentra en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento para la prestación del servicio militar que le sean aplicables;

c)

ofrece las garantías adecuadas de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d)

reúne las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

e)

posee un profundo conocimiento de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, y

f)

ha logrado:

i)

un nivel de estudios superiores acreditado por un título,

ii)

un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo, o

iii)

cuando esté justificado en interés del servicio, una formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.

Artículo 129

1.   El asistente parlamentario acreditado justificará su aptitud física ante el servicio médico del Parlamento Europeo para permitir que este se asegure de que reúne las condiciones exigidas en el artículo 128, apartado 2, letra d).

2.   Cuando el examen médico previsto en el apartado 1 haya dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de 20 días desde la notificación que se le haya hecho por la institución, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres médicos designados por la autoridad a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, de entre los médicos asesores de las instituciones. El médico asesor que haya emitido el primer dictamen negativo será oído por la comisión médica. El candidato podrá someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Cuando el dictamen de la comisión médica confirme las conclusiones del examen médico previsto en el apartado 1, la mitad de los honorarios y gastos accesorios correrán a cargo del candidato.

Artículo 130

1.   El contrato de los asistentes parlamentarios acreditados se celebrará por un tiempo determinado y especificará el grado en que se clasifica al asistente. Los contratos por un periodo determinado no se prorrogarán más de dos veces por legislatura. A menos que en el propio contrato se especifique lo contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, apartado 1, letra c), los contratos expirarán a más tardar al final de la legislatura durante la cual se concluyeron.

2.   Las medidas de aplicación a las que se refiere el artículo 125, apartado 1, establecerán un marco transparente para la clasificación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 128, apartado 2, letra f).

3.   Cuando un asistente parlamentario acreditado celebre un nuevo contrato, deberá tomarse una nueva decisión sobre su clasificación en un grado.

CAPÍTULO 4

Condiciones de trabajo

Artículo 131

1.   Los asistentes parlamentarios acreditados serán contratados para realizar tareas, ya sea a tiempo parcial o a tiempo completo.

2.   El diputado fijará la duración semanal del trabajo de un asistente parlamentario acreditado, que en circunstancias normales no podrá exceder de 42 horas por semana.

3.   No podrá obligarse al asistente parlamentario acreditado a trabajar horas extraordinarias salvo en casos de urgencia o acumulación excepcional de trabajo. Será aplicable, por analogía, el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto. Las medidas de aplicación contempladas en el artículo 125, apartado 1, podrán fijar normas en tal sentido.

4.   Sin embargo, las horas extraordinarias cumplidas por los asistentes parlamentarios acreditados no darán derecho a compensación ni a remuneración.

5.   Se aplicarán por analogía los artículos 42 bis, 42 ter, 55 bis y 57 a 61 del Estatuto, relativos a las vacaciones, el horario de trabajo y los días feriados, así como los párrafos segundo a cuarto del artículo 16 y el artículo 18 del presente régimen. Las licencias especiales, la licencia parental y la licencia familiar no se extenderán más allá de la duración del contrato.

CAPÍTULO 5

Retribución y reembolso de gastos

Artículo 132

Salvo disposición contraria contenida en los artículos 133 y 134, serán aplicables, por analogía, el artículo 19, el artículo 20, apartados 1 a 3, y el artículo 21 del presente régimen así como el artículo 16 del anexo VII del Estatuto, relativo a las modalidades de retribución y reembolso. Las modalidades de reembolso de los gastos de misión se fijarán en las medidas de aplicación a las que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1.

Artículo 133

El baremo de los sueldos base será el establecido en el siguiente cuadro:

Grado

1

2

3

4

5

6

7

sueldo base a tiempo completo

1 619,17

1 886,33

2 045,18

2 217,41

2 404,14

2 606,59

2 826,09

Grado

8

9

10

11

12

13

14

sueldo base a tiempo completo

3 064,08

3 322,11

3 601,87

3 905,18

4 234,04

4 590,59

4 977,17

Grado

15

16

17

18

19

 

 

Sueldo base a tiempo completo

5 396,30

5 850,73

6 343,42

6 877,61

7 456,78

 

 

Artículo 134

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, último párrafo, del anexo VII del Estatuto, la indemnización por expatriación no podrá ser inferior a 350 EUR.

CAPÍTULO 6

Seguridad social

Artículo 135

Salvo disposición contraria contenida en el artículo 136, serán aplicables, por analogía, los artículos 95 a 115, relativos a la seguridad social.

Artículo 136

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, y sin perjuicio de otras disposiciones de dicho artículo, los importes calculados en virtud del mismo no podrán ser inferiores a 850 EUR ni superiores a 2 000 EUR.

2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 77 y 80 del Estatuto y en los artículos 101 y 105 del presente régimen, los importes mínimos utilizados para calcular las pensiones y las prestaciones de invalidez corresponderán al sueldo base de un asistente parlamentario acreditado clasificado en grado 1.

3.   El artículo 112 se aplicará únicamente a los contratos celebrados por un período no superior a un año.

CAPÍTULO 7

Devolución de las cantidades percibidas en exceso

Artículo 137

Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto sobre las cantidades percibidas en exceso.

CAPÍTULO 8

Recursos

Artículo 138

Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el título VII del Estatuto en relación con las vías de recurso. Las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 125, apartado 1, podrán establecer normas complementarias respecto de los procedimientos internos.

CAPÍTULO 9

Extinción del contrato

Artículo 139

1.   Aparte del cese por fallecimiento, el contrato del asistente parlamentario acreditado quedará extinguido:

a)

en la fecha establecida en el contrato, tal como dispone el artículo 130, apartado 1;

b)

al término del mes en el cual el asistente parlamentario acreditado cumpla la edad de 65 años;

c)

en el caso de un asistente contratado para asistir a un único diputado al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 128, apartado 2, al término del mes en que concluya el mandato del diputado, ya sea por fallecimiento, dimisión o cualquier otra razón;

d)

teniendo en cuenta que la confianza es la base de la relación profesional entre el diputado y su asistente parlamentario acreditado, al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, que debe contener una cláusula que otorgue al asistente parlamentario acreditado o al Parlamento Europeo —que actuará a petición del diputado o diputados al Parlamento Europeo que hayan contratado al asistente parlamentario acreditado para asistirles— el derecho de rescindir el contrato antes de su vencimiento. Este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres meses; no obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante una licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Además, quedará en suspenso durante el período de la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite;

e)

si el asistente parlamentario acreditado deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 128, apartado 2, letra a), a reserva de que se otorgue la excepción prevista en dicho artículo; si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en la letra d).

2.   Si el contrato se extingue de conformidad con el apartado 1, letra c), el asistente parlamentario acreditado tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de caducidad de su contrato, con la reserva, sin embargo, de un máximo de tres meses de sueldo base.

3.   Sin perjuicio de los artículos 48 y 50 que se aplican por analogía, el contrato de un asistente parlamentario acreditado podrá ser rescindido sin preaviso en caso de incumplimiento grave, voluntario o por negligencia, de sus obligaciones. La autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 adoptará una decisión motivada, después que el interesado haya tenido la oportunidad de presentar su defensa.

Las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 125, apartado 1, establecerán disposiciones específicas relativas al procedimiento disciplinario.

4.   Los períodos de empleo como asistente parlamentario acreditado no se considerarán como constitutivos de “años de servicio” a los efectos del artículo 29, apartados 3 y 4, del Estatuto.».

4)

En el artículo 126, el elemento de frase «Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 127,» se sustituye por el elemento de frase «Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 142,».


(1)  DO L 262 de 7.10.2005, p. 1.».


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