This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32009R0123
Commission Regulation (EC) No 123/2009 of 10 February 2009 amending Regulation (EC) No 1266/2007 as regards conditions for movements of animals within the same restricted zone and the conditions for exempting animals from the exit ban provided for in Council Directive 2000/75/EC (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 123/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1266/2007 en lo relativo a las condiciones para los desplazamientos de animales dentro de una misma zona restringida y las condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida de animales establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 123/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1266/2007 en lo relativo a las condiciones para los desplazamientos de animales dentro de una misma zona restringida y las condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida de animales establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 40 de 11.2.2009, p. 3–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0689
11.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 123/2009 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo relativo a las condiciones para los desplazamientos de animales dentro de una misma zona restringida y las condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida de animales establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas para combatir y erradicar la fiebre catarral ovina que incluyen el establecimiento de zonas de protección y vigilancia, la aplicación de programas de vacunación y la prohibición de que los animales salgan de estas zonas. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones referentes a la fiebre catarral ovina para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones en los desplazamientos de los animales, dentro de las zonas de protección y de vigilancia («zonas restringidas») y desde las mismas. |
(3) |
El anexo III de dicho Reglamento estipula asimismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable a los desplazamientos de animales sensibles, o bien de su esperma, sus óvulos o sus embriones, establecida en la Directiva 2000/75/CE. |
(4) |
Conforme al dictamen de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la EFSA sobre vectores y vacunas (3), adoptado el 27 de abril de 2007, la vacunación es una herramienta adecuada para controlar la fiebre catarral ovina y evitar brotes clínicos, limitando así las pérdidas de los ganaderos. |
(5) |
La vacunación de los animales contra la fiebre catarral ovina representa un gran cambio del estado inmunitario de la población de especies sensibles. Los Estados miembros deben demostrar que no circula ningún serotipo general o específico de la fiebre catarral ovina en una parte de la zona restringida por medio de los resultados de los programas de seguimiento de dicha enfermedad vigentes con arreglo al Reglamento (CE) no 1266/2007. Dichos programas de seguimiento deben constar de vigilancia clínica pasiva y de vigilancia activa basada en laboratorios mediante, como mínimo, un seguimiento de los animales centinela. |
(6) |
La vigilancia basada en el laboratorio mediante animales centinela no debe limitarse únicamente a pruebas serológicas, sino que también puede efectuarse mediante otros métodos de diagnóstico, como pruebas de identificación del agente. |
(7) |
No debe desalentarse la vacunación aun cuando no circule el virus ni tampoco se debe obstaculizar la vacunación preventiva en zonas restringidas en las que no circule el virus. No obstante, con arreglo a la Directiva 2000/75/CE, la vacunación contra la fiebre catarral ovina solo está permitida dentro de la zona de protección. En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007 se dispone que las autoridades competentes autorizarán los desplazamientos de animales dentro de la misma zona restringida en la que circulen los mismos serotipos de virus de la fiebre catarral ovina siempre y cuando los animales que deban trasladarse no muestren ningún síntoma de dicha enfermedad el día del transporte, asumiendo que dichos animales no representan ningún riesgo adicional para la salud animal. |
(8) |
Las áreas en las que se ha aplicado la vacunación y no circula ningún serotipo del virus de la fiebre catarral ovina presentan un riesgo menor al de otras áreas que forman parte de la zona restringida en la que circula el virus. Por tanto, debe permitirse a los Estados miembros que demarquen, dentro de las zonas de protección, dónde se ha aplicado la vacunación y dónde no circula ningún serotipo específico del virus de la fiebre catarral ovina. Debe notificarse a la Comisión la intención de demarcar dichas áreas, junto con toda la información que lo justifique. También se debe informar a los demás Estados miembros sobre dicha demarcación. |
(9) |
El artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento permite los desplazamientos de animales desde una zona de protección hasta una zona de vigilancia, en determinadas condiciones. Deben permitirse los desplazamientos de animales dentro de la misma zona restringida, desde una parte de dicha zona en la que circule el virus hasta una parte en la que se aplique la vacunación y no circule el virus, en condiciones similares a las exigidas para los desplazamientos de animales desde una zona de protección hasta una zona de vigilancia dentro de la misma zona restringida, a fin de limitar el riesgo de propagación del virus en la parte de la zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus. Por tanto, deben modificarse las normas actuales para los desplazamientos de animales dentro de la misma zona restringida en la que circulan los mismos serotipos del virus de la fiebre catarral ovina. |
(10) |
Actualmente se permiten los desplazamientos de animales desde una parte de una zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus hasta un área situada fuera de la zona restringida en las mismas condiciones que se aplican cuando los animales se desplazan desde una zona restringida en la que circula el virus hasta un área situada fuera de la zona restringida. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel de riesgo relativamente bajo de los desplazamientos de animales desde una parte de una zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus, conviene permitir dichos desplazamientos en condiciones menos estrictas por lo que se refiere a la prueba de identificación del virus que se requiere para determinadas categorías de animales vacunados. Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 7 se modifica del siguiente modo:
|
2) |
En el anexo I, el punto 1.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente: 1.1.2.1. Seguimiento de los animales centinela:
|
3) |
En el anexo III, la sección A queda modificada como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.
(3) The EFSA Journal (2007) 479, pp. 1-29.
(4) Se ha calculado que el índice anual normal de seroconversión en una zona infectada es del 20 %. Al circular el virus en la Comunidad fundamentalmente en un período en torno a los seis meses (desde el final de la primavera hasta mediados del otoño), se considera que un 2 % es una estimación conservadora del índice mensual de seroconversión previsto.».