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Document 32009R0119

    Reglamento (CE) n o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009 , por la que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 39 de 10.2.2009, p. 12–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derogado por 32020R0692

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/119/oj

    10.2.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 39/12


    REGLAMENTO (CE) N o 119/2009 DE LA COMISIÓN

    de 9 de febrero de 2009

    por la que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo primero, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letras b) y c),

    Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y, en particular, su artículo 12,

    Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y, en particular, su artículo 9,

    Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 14, apartado 4,

    Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5), y, en particular, su artículo 48, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión 2000/585/CE de la Comisión (6) establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de carne de conejo y de ciertas categorías de carne de caza de granja y silvestre, y se determinan las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como de certificación veterinaria, aplicables a tales importaciones.

    (2)

    En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, la normativa de la Comunidad para las importaciones de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja debe tener en cuenta los requisitos relativos a la salud pública establecidos en los Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004.

    (3)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento deberán aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación por la que se aplica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7).

    (4)

    Con objeto de armonizar las condiciones comunitarias de importación en la Comunidad de las mercancías en cuestión, hacerlas más transparentes y simplificar el proceso legislativo para modificarlas, es preciso establecer dichas condiciones en los correspondientes modelos de certificados veterinarios establecidos en el presente Reglamento.

    (5)

    Los certificados veterinarios para las importaciones en la Comunidad, o el tránsito por ella, incluido el almacenamiento en tránsito, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja deben ser conformes con los correspondientes modelos únicos que figuran en el anexo I de la Decisión de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE (8).

    (6)

    Los modelos de certificados veterinarios, establecidos en el presente Reglamento, para las importaciones en la Comunidad, o el tránsito por ella, incluido el almacenamiento en tránsito, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja deben ser asimismo compatibles con el sistema Traces, tal como establece la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces (9).

    (7)

    Deberá utilizarse la lista de terceros países o de partes de terceros países, que figura en el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (10), para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres y de conejo de granja. Conviene establecer la lista de países para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de mamíferos terrestres silvestres, a excepción de ungulados y lepóridos.

    (8)

    Dada la situación geográfica de Kaliningrado, que solo afecta a Letonia, Lituania y Polonia, deben establecerse condiciones específicas para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia o procedentes de este país.

    (9)

    Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un periodo transitorio el uso de los certificados expedidos con arreglo a la Decisión 2000/585/CE.

    (10)

    En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2000/585/CE y sustituirla por el presente Reglamento.

    (11)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento establece:

    a)

    una lista de terceros países o partes de los mismos de los que podrán importarse las siguientes mercancías en la Comunidad, o transitar por ella:

    i)

    carne de lepóridos silvestres, que no contenga despojos, excepto en el caso de los lepóridos silvestres sin desollar y sin eviscerar,

    ii)

    carne de mamíferos terrestres silvestres, a excepción de ungulados y lepóridos, que no contenga despojos,

    iii)

    carne de conejo de granja.

    b)

    los requisitos de certificación veterinaria para las mercancías que se enumeran en los incisos i), ii), y iii), («las mercancías»).

    2.   Sin perjuicio de la restricción prevista en el artículo 5, apartado 2, a efectos del presente Reglamento, el tránsito cubre el almacenamiento en tránsito, incluida la admisión al almacenamiento, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, y en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (11).

    3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de:

    i)

    los requisitos de certificación específicos previstos en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países,

    ii)

    las medidas pertinentes sobre certificación de la legislación por la que se aplica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

    Artículo 2

    Definición

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «lepóridos silvestres» los conejos silvestres y las liebres.

    Artículo 3

    Lista de terceros países o partes de los mismos de los que podrán importarse mercancías en la Comunidad, o transitar por ella

    Las mercancías solo se importarán en la Comunidad, o transitarán por ella, a partir de un tercer país o de partes de un tercer país que figuren o estén contemplados en la parte 1 del anexo I.

    Artículo 4

    Certificación veterinaria

    1.   Las mercancías importadas en la Comunidad deberán ir acompañadas del correspondiente certificado veterinario redactado de acuerdo con el modelo del anexo II, para la mercancía de que se trate, y cumplimentado de acuerdo con las notas de la parte 4 del anexo I.

    2.   Las mercancías en tránsito por la Comunidad irán acompañadas de un certificado redactado de acuerdo con el modelo del anexo III.

    3.   El cumplimiento de garantías adicionales, según lo requerido para un Estado miembro determinado o una parte del mismo en las columnas 4, 6 y 8 del cuadro de la parte 1 del anexo I y como se indica en la parte 3 del anexo I, se certificará cumplimentando la sección correspondiente del certificado veterinario para la mercancía de que se trate.

    4.   No obstante, podrá recurrirse a la certificación electrónica y a otros sistemas que se acuerden y estén armonizados a escala comunitaria.

    Artículo 5

    Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, se autorizará el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia enumerados en el anexo de la Decisión 2001/881/CE de la Comisión (12) de las partidas procedentes de Rusia o con destino a ese país, ya sea directamente o a través de un tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    la partida ha sido precintada con un sello de numeración seriada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

    b)

    los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «Sólo para el tránsito a Rusia a través de la CE» estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

    c)

    se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

    d)

    la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.

    2.   Las partidas mencionadas en el apartado 1 no podrán descargarse ni almacenarse en la Comunidad según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE.

    3.   La autoridad competente deberá realizar periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas, según el apartado 1, y las cantidades correspondientes de productos que salen de la Comunidad concuerdan con el número y las cantidades que entran en ella.

    Artículo 6

    Derogación

    Queda derogada la Decisión 2000/585/CE.

    Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

    Artículo 7

    Disposiciones transitorias

    Las mercancías para las que se hayan expedido los correspondientes certificados veterinarios de conformidad con la Decisión 2000/585/CE podrán importarse en la Comunidad o transitar por ella hasta el 30 de junio de 2009.

    Artículo 8

    Entrada en vigor y aplicabilidad

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del 1 de junio de 2009.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2009.

    Por la Comisión

    Androulla VASSILIOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

    (2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

    (3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

    (4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.

    (5)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

    (6)  DO L 251 de 6.10.2000, p. 1.

    (7)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

    (8)  DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.

    (9)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.

    (10)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

    (11)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

    (12)  DO L 326 de 11.12.2001, p. 44.


    ANEXO I

    CARNE DE LEPÓRIDOS SILVESTRES, DE DETERMINADOS MAMÍFEROS TERRESTRES SILVESTRES Y DE CONEJO DE GRANJA

    PARTE 1

    Lista de terceros países o partes de los mismos y garantías adicionales

    País

    Código del territorio

    Lepóridos

    Mamíferos terrestres silvestres excepto ungulados y lepóridos

    Silvestres

    Conejos de granja

    MC

    AG

    MC

    AG

    MC

    AG

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    Australia

    AU

    WL

     

    RM

     

    WM

     

    Canadá

    CA

    WL

     

    RM

     

    WM

     

    Groenlandia

    GL

    WL

     

    RM

     

    WM

     

    Nueva Zelanda

    NZ

    WL

     

    RM

     

    WM

     

    Rusia

    RU

    WL

     

    RM

     

    WM

     

    Cualquier otro tercer país o parte del mismo enumerados en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE

    WL

     

    RM

     

     

     

    MC

    :

    Modelo de certificado veterinario.

    AG

    :

    Garantías adicionales.

    PARTE 2

    Modelos de certificados veterinarios

    Modelos:

    «WL»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne de lepóridos silvestres (conejos y liebres).

    «WM»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne de mamíferos terrestres silvestres, a excepción de ungulados y lepóridos.

    «RM»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne de conejo de granja.

    PARTE 3

    Garantías adicionales

    PARTE 4

    Notas para la certificación veterinaria

    a)

    El tercer país exportador o una parte del mismo expedirá certificados veterinarios que se basen en los modelos de la parte 2 del presente anexo y sigan el formato correspondiente a la mercancía de que se trate. Contendrán, en el orden del modelo, las certificaciones necesarias para todo tercer país y, en su caso, los requisitos zoosanitarios adicionales correspondientes al tercer país o territorio del mismo.

    Cuando el Estado miembro al que van destinadas las mercancías de que se trate exija garantías adicionales, estas figurarán asimismo en el certificado veterinario original.

    b)

    Se presentará un certificado único aparte para cada partida de las mercancías de que se trate que se exporte al mismo destino desde un territorio que figure en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del presente anexo y que se transporte en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o buque.

    c)

    El original de cada certificado constará de una sola página impresa por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo indivisible.

    d)

    Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. No obstante, esos Estados miembros podrán permitir el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, en cuyo caso se adjuntará, si es necesario, una traducción jurada.

    e)

    Si para identificar los elementos que componen la partida se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original, siempre que en cada una de ellas aparezcan la firma y el sello del veterinario oficial certificador.

    f)

    Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada en la parte inferior con el formato «x (número de página) de y (número total de páginas)» y llevar en la parte superior el número de código que la autoridad competente haya atribuido al certificado.

    g)

    El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un veterinario oficial dentro de las veinticuatro horas previas a la carga de la partida para su importación en la Comunidad, salvo que la legislación comunitaria indique otra cosa. De esta forma, la autoridad competente del tercer país exportador garantizará el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo (1).

    El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplicará a los sellos diferentes de los sellos en relieve.

    h)

    El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Comunidad Europea.


    (1)  DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.


    ANEXO II

    MODELOS DE CERTIFICADOS VETERINARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CARNE DE LEPÓRIDOS SILVESTRES, DETERMINADOS MAMÍFEROS TERRESTRES SILVESTRES Y CONEJOS DE GRANJA EN LA COMUNIDAD EUROPEA

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    ANEXO III

    (al que se refiere el artículo 4, apartado 2)

    Modelo de certificado veterinario para el tránsito o almacenamiento de carne de lepóridos silvestres, conejos de granja y mamíferos terrestres silvestres, a excepción de ungulados

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    ANEXO IV

    (según lo dispuesto en el artículo 6)

    Tabla de correspondencias

    Decisión 2000/585/CE

    Presente Reglamento

    Artículo 2

    Artículo 1

    Artículo 2

    Artículo 2 bis, letra a)

    Artículo 3

    Artículo 2 bis, letras b), c) y d)

    Artículo 4

    Artículo 2 ter

    Artículo 5

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 6

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 7

    Artículo 3

    Artículo 8


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