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Document 32009L0137

Directiva 2009/137/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2009 , por la que se modifica la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los instrumentos de medida, en lo que respecta a la explotación de los errores máximos permitidos que se establecen en los anexos específicos de los instrumentos MI-001 a MI-005 (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 294 de 11.11.2009, p. 7–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2016; derogado por 32014L0032

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/137/oj

11.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/7


DIRECTIVA 2009/137/CE DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2009

por la que se modifica la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los instrumentos de medida, en lo que respecta a la explotación de los errores máximos permitidos que se establecen en los anexos específicos de los instrumentos MI-001 a MI-005

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/22/CE armoniza los requisitos para la comercialización o la puesta en servicio de los instrumentos de medida con una función de medición definida en los anexos específicos de los instrumentos MI-001 a MI-010. Los instrumentos de medida deben cumplir requisitos esenciales establecidos en el anexo I y en los anexos específicos de los instrumentos en cuestión.

(2)

Los anexos específicos de los instrumentos de la Directiva 2004/22/CE establecen requisitos adaptados a los distintos tipos de instrumentos de medida. Estos requisitos incluyen disposiciones específicas sobre los errores permitidos para garantizar la exactitud y el funcionamiento del instrumento de medida y asegurarse de que el error de medición en condiciones normales de funcionamiento y sin perturbaciones no exceda del valor definido del error máximo permitido.

(3)

Puesto que se han desarrollado especificaciones nuevas sobre los contadores de gas y los dispositivos de conversión volumétrica, el requisito muy específico del punto 2.1 del anexo MI-002 puede obstaculizar el progreso técnico, la innovación y la libre circulación de los contadores de gas. Por tanto, este requisito debe sustituirse por un requisito de funcionamiento más general.

(4)

La Directiva 2004/22/CE establece en el punto 7.3 de su anexo I una protección general contra los sesgos indebidos fuera del rango controlado de los instrumentos de medida de las empresas de servicio público. Sin embargo, la experiencia pone de manifiesto que, para tener la seguridad de que un instrumento de medida no explote el error máximo permitido y favorezca sistemáticamente a alguna de las partes de la transacción, es preciso establecer también una protección contra los sesgos indebidos dentro del rango controlado de estos instrumentos.

(5)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2), se anima a los Estados miembros a que elaboren, tanto para ellos mismos como en interés de la Comunidad, sus propios cuadros que ilustren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a que los hagan públicos.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2004/22/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de instrumentos de medida creado con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2004/22/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos específicos de los instrumentos MI-001 a MI-005 de la Directiva 2004/22/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de junio de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 135 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


ANEXO

La Directiva 2004/22/CE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo MI-001, en la sección «Error máximo permitido» de los requisitos específicos se añade el punto 6 bis siguiente:

«6 bis.

El contador no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.».

2)

El anexo MI-002 queda modificado como sigue:

a)

en el punto 2.1 de la parte I, el párrafo situado debajo del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«El contador de gas no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.»;

b)

en el punto 8 de la parte II, se añade el párrafo siguiente después de la nota:

«El dispositivo de conversión volumétrica no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.».

3)

En el anexo MI-003, en el punto 3 de los requisitos específicos se añade el párrafo siguiente:

«El contador no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.».

4)

En el anexo MI-004, en el punto 3 de los requisitos específicos se añade el párrafo siguiente:

«El contador de energía térmica completo no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.».

5)

En el anexo MI-005, en el punto 2 de los requisitos específicos se añade el punto 2.8 siguiente:

«2.8.

El sistema de medida no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.».


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