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Document 32009L0078
Directive 2009/78/EC of the European Parliament and of the Council of 13 July 2009 on stands for two-wheel motor vehicles (Codified version) (Text with EEA relevance)
Directiva 2009/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2009/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 231 de 3.9.2009, p. 8–20
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32013R0168
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/8 |
DIRECTIVA 2009/78/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2009
relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas
(versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 93/31/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas (3) ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
La Directiva 93/31/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE creado por la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (5) y establece las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de caballetes de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, con vistas a la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2002/24/CE. Por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva. |
(3) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la homologación CE de caballetes de apoyo de los vehículos de dos ruedas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o los efectos de la Directiva puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(4) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará al caballete de apoyo de todos los tipos de vehículo de motor de dos ruedas a los que se hace referencia en el artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 2
El procedimiento para conceder la homologación CE del caballete de apoyo de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de dichos vehículos serán los establecidos en los capítulos II y III de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 3
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 4
1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el caballete:
— |
denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas, ni |
— |
prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos ruedas, |
siempre y cuando el caballete reúna los requisitos de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros denegarán la homologación CE de cualquier nuevo tipo de vehículo de motor de dos ruedas por motivos relacionados con el caballete si no se reúnen los requisitos de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Queda derogada la Directiva 93/31/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, 13 de julio de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
(1) DO C 234 de 30.9.2003, p. 20.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2007 (DO C 219 E de 28.8.2008, p. 66) y Decisión del Consejo de 7 de julio de 2009.
(3) DO L 188 de 29.7.1993, p. 19.
(4) Véase la parte A del anexo II.
(5) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.
ANEXO I
1. DEFINICIONES
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1.1. |
«caballete», un dispositivo fijado sólidamente al vehículo, mediante el cual este puede mantenerse en posición de estacionamiento vertical (o casi vertical) cuando su conductor lo deja parado; |
1.2. |
«caballete lateral», un patín que, al bajarlo o colocarlo en posición abierta, sostiene el vehículo por un único lado, dejando las dos ruedas en contacto con la superficie de apoyo; |
1.3. |
«caballete central», un patín que, al bajarlo, sostiene el vehículo dejando varias zonas de contacto entre el vehículo y la superficie de apoyo a uno y otro lado del plano longitudinal mediano del vehículo; |
1.4. |
«inclinación transversal (it)», la pendiente, expresada en tanto por ciento, de la superficie de apoyo real, siendo la intersección del plano longitudinal mediano del vehículo con la superficie de apoyo perpendicular a la línea de mayor pendiente (figura 1); |
1.5. |
«inclinación longitudinal (il)», la pendiente, expresada en tanto por ciento, de la superficie de apoyo real, siendo el plano longitudinal mediano del vehículo paralelo a la línea de mayor pendiente (figura 2); |
1.6. |
«plano longitudinal mediano del vehículo», el plano longitudinal de simetría de la rueda trasera del vehículo. |
2. REQUISITOS GENERALES
2.1. |
Todo vehículo de dos ruedas deberá tener un caballete de apoyo por lo menos, a fin de que sea estable cuando esté parado (por ejemplo, cuando esté estacionado) y no lo mantengan en posición estática una persona o medios externos. Los vehículos con ruedas gemelas no deberán estar equipados de caballetes de apoyo, pero deberán cumplir los requisitos del punto 6.2.2 cuando estén estacionados (con el freno de socorro accionado). |
2.2. |
Dicho caballete deberá ser lateral, central o de ambos tipos. |
2.3. |
En caso de que el caballete esté articulado en la parte inferior del vehículo o debajo del mismo, para situarlo en posición cerrada o de marcha, el(los) extremo(s) exterior(es) del caballete deberá(n) desplazarse hacia atrás. |
3. REQUISITOS ESPECÍFICOS
3.1. Caballete lateral
3.1.1. El caballete lateral deberá:
3.1.1.1. |
poder sostener el vehículo de manera que tenga estabilidad lateral, ya sea en caso de que esté en una superficie de apoyo horizontal o en una pendiente, a fin de evitar que sea fácil inclinarlo más (y al salir se incline sobre el punto de apoyo formado por el caballete lateral) o ponerlo en posición vertical e inclinarlo hacia el otro lado (y al salir se incline sobre el lado opuesto al caballete lateral); |
3.1.1.2. |
poder sostener el vehículo de modo que esté estacionado de manera estable cuando se halle sobre una pendiente, de conformidad con el punto 6.2.2; |
3.1.1.3. |
poder replegarse automáticamente hacia atrás en posición cerrada o de marcha:
|
3.1.1.4. |
pese a lo indicado en el punto 3.1.1.3, diseñarse y fabricarse de manera que no se cierre automáticamente si el ángulo de inclinación se modifica de manera fortuita (por ejemplo, cuando un tercero o un desplazamiento causado por el paso de un vehículo empuje ligeramente el vehículo):
|
3.1.2. No se exigirá el cumplimiento de lo establecido en el punto 3.1.1.3 si el vehículo se ha diseñado de manera que no pueda moverlo el motor cuando el caballete lateral esté en posición abierta.
3.2. Caballete central
3.2.1. El caballete central deberá:
3.2.1.1. |
poder sostener el vehículo, ya sea con una rueda o las dos ruedas en contacto con la superficie de apoyo o sin que las ruedas estén en contacto con dicha superficie, de manera que se garantice la estabilidad del vehículo:
|
3.2.1.2. |
poder replegarse automáticamente hacia atrás en posición cerrada o de marcha:
|
3.2.2. No se exigirán los requisitos del punto 3.2.1.2 si el vehículo se ha diseñado de manera que no lo pueda mover el motor cuando el caballete central esté en posición abierta.
4. OTROS REQUISITOS
4.1. |
Los vehículos podrán ir provistos también de un testigo luminoso claramente perceptible por el conductor sentado en posición de conducción y que, cuando el contacto de encendido se active, se encienda y siga encendido hasta que el caballete se halle en posición cerrada o de marcha. |
4.2. |
Cualquier caballete deberá contar con un sistema de retención que lo mantenga en posición cerrada o de marcha. Dicho sistema podrá estar formado por:
|
5. PRUEBAS DE ESTABILIDAD
5.1. A fin de determinar la capacidad de mantener el vehículo en una condición estable, como se especifica en los puntos 3 y 4, deberán realizarse las pruebas siguientes:
5.2. Estado del vehículo
5.2.1. |
El vehículo deberá presentarse a la prueba con el peso habitual en orden de marcha. |
5.2.2. |
Los neumáticos deberán inflarse a la presión recomendada por el fabricante para dicho estado. |
5.2.3. |
La transmisión deberá hallarse en punto muerto o, si es una transmisión automática, en la posición de «parking» si esta existe. |
5.2.4. |
Si el vehículo dispone de un freno de estacionamiento, este deberá accionarse. |
5.2.5. |
La dirección deberá estar en posición de bloqueo. Si la dirección puede bloquearse cuando se gire hacia la izquierda o hacia la derecha, se habrán de efectuar las pruebas en ambas posiciones. |
5.3. Terreno de prueba
5.3.1. |
En el caso de las pruebas mencionadas en el punto 6.1, se podrá utilizar un terreno llano, horizontal y que tenga una superficie dura, seca y limpia. |
5.4. Material de prueba
5.4.1. |
En el caso de las pruebas mencionadas en el punto 6.2, se habrá de utilizar una plataforma de estacionamiento. |
5.4.2. |
La plataforma de estacionamiento deberá ser una superficie rígida, llana, rectangular y capaz de sostener el vehículo sin ceder mucho. |
5.4.3. |
La superficie de la plataforma de estacionamiento deberá ser suficientemente antideslizante para impedir que el vehículo se deslice sobre la superficie de apoyo durante las pruebas de inclinación o de pendiente. |
5.4.4. |
La plataforma de estacionamiento deberá construirse de manera que se pueda conseguir, por lo menos, la inclinación transversal (it) y la inclinación longitudinal (il) a que hace referencia el punto 6.2.2. |
6. PROCEDIMIENTOS DE PRUEBA
6.1. Estabilidad sobre una superficie de apoyo horizontal (prueba de lo indicado en el punto 3.1.1.4)
6.1.1. |
Se sitúa el vehículo en el terreno de prueba, se coloca el caballete lateral en posición abierta o de estacionamiento y se deja que el vehículo descanse sobre el mismo. |
6.1.2. |
Se desplaza el vehículo de manera que aumente 3o el ángulo formado por el plano longitudinal mediano y la superficie de apoyo (llevando el vehículo hacia la posición vertical). |
6.1.3. |
Tras dicho movimiento, el caballete lateral no deberá volver automáticamente a la posición cerrada o de marcha. |
6.2. Estabilidad sobre una superficie inclinada (pruebas relativas a los puntos 3.1.1.1, 3.1.1.2, 3.2.1.1.2 y 3.2.1.1.3)
6.2.1. |
Se coloca el vehículo en la plataforma de estacionamiento con el caballete lateral y, separadamente, con el caballete central situado en posición abierta o de estacionamiento, y se deja que el vehículo descanse sobre el mismo. |
6.2.2. |
Se da a la plataforma de estacionamiento la inclinación transversal (it) mínima y luego, por separado, la inclinación longitudinal (il) mínima según el siguiente cuadro:
Véanse las figuras 1a, 1b y 2. |
6.2.3. |
En el caso de que un vehículo, situado en una plataforma de estacionamiento inclinada, descanse sobre el caballete central y una rueda solamente y pueda mantenerse en esa posición con el caballete central y la rueda delantera o la rueda trasera en contacto con la superficie de apoyo, y siempre que cumpla los demás requisitos de este punto, las pruebas descritas anteriormente deberán realizarse únicamente con el vehículo apoyado en el caballete central y la rueda trasera. |
6.2.4. |
El vehículo deberá permanecer estable en la plataforma de estacionamiento cuando esta se incline según cada una de las pendientes establecidas y deberán cumplirse debidamente los requisitos anteriores. |
6.2.5. |
En lugar de dicho procedimiento, se podrá colocar previamente la plataforma de estacionamiento según las pendientes descritas antes de que el vehículo se sitúe en ella. |
Figura 1a
Inclinación transversal
Figura 1b
Inclinación transversal
Figura 2
Inclinación longitudinal (il) hacia arriba
Inclinación longitudinal (il) hacia abajo
Apéndice 1
Ficha de características del caballete de apoyo de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas
(se adjuntará a la solicitud de homologación CE siempre que esta no se presente al mismo tiempo que la de homologación CE del vehículo)
No de orden (asignado por el solicitante): …
La solicitud de homologación del caballete de apoyo de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el anexo II de la Directiva 2002/24/CE:
— |
en la parte 1, sección A, en los puntos:
|
— |
en la parte 1, sección B, en el punto:
|
Apéndice 2
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con su modificación
(contempladas en el artículo 5)
Directiva 93/31/CEE del Consejo |
|
Directiva 2000/72/CE de la Comisión |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación
(contemplados en el artículo 5)
Directiva |
Plazo de transposición |
Fecha de aplicación |
93/31/CEE |
14 de diciembre de 1994 |
14 de junio de 1995 (1) |
2000/72/CE |
31 de diciembre de 2001 |
1 de enero de 2002 (2) |
(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 93/31/CEE:
«A partir de la fecha indicada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relacionados con el frenado, la primera puesta en circulación de aquellos vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva».
La fecha mencionada es el 14 de diciembre de 1994; véase el artículo 4, apartado 1, primer párrafo, de la Directiva 93/31/CEE.
(2) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2000/72/CE:
«1. A partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el caballete:
— |
denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas, ni |
— |
prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos ruedas, |
siempre y cuando el caballete cumpla los requisitos de la Directiva 93/31/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de julio de 2002, los Estados miembros denegarán la homologación CE de cualquier nuevo tipo de vehículo de motor de dos ruedas por motivos relacionados con el caballete si no se cumplen los requisitos de la Directiva 93/31/CEE, tal y como queda modificada por la presente Directiva.»
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 93/31/CEE |
Directiva 2000/72/CE |
Presente Directiva |
Artículos 1, 2 y 3 |
|
Artículos 1, 2 y 3 |
Artículo 4, apartado 1 |
|
— |
|
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
|
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
|
Artículo 4, apartado 3 |
— |
|
Artículo 5 |
— |
|
Artículo 6 |
Artículo 5 |
|
Artículo 7 |
Anexo |
|
Anexo I |
Apéndice 1 |
|
Apéndice 1 |
Apéndice 2 |
|
Apéndice 2 |
— |
|
Anexo II |
— |
|
Anexo III |