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Document 32009L0074
Commission Directive 2009/74/EC of 26 June 2009 amending Council Directives 66/401/EEC, 66/402/EEC, 2002/55/EC and 2002/57/EC as regards the botanical names of plants, the scientific names of other organisms and certain Annexes to Directives 66/401/EEC, 66/402/EEC and 2002/57/EC in the light of developments of scientific and technical knowledge (Text with EEA relevance)
Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2009 , por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2009 , por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 166 de 27.6.2009, p. 40–70
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 04/07/2009
27.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/40 |
DIRECTIVA 2009/74/CE DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2009
por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1 bis, y su artículo 21 bis,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1 bis, y su artículo 21 bis,
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (3), y, en particular, su artículo 45,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (4), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, y su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A la luz de la evolución del conocimiento científico, el Código Internacional de Nomenclatura Botánica (CINB) ha sido revisado con respecto a determinados nombres botánicos de especies cultivadas y malas hierbas. También ha evolucionado la práctica internacional en lo que se refiere a los nombres científicos de determinados organismos. Para plasmar esa evolución científica, las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE deben adaptarse por lo que respecta a los nombres botánicos de las especies cultivadas que se mencionan en el artículo 1, apartado 2, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la presente Directiva y de las malas hierbas Agropyron repens (L.) Desv. ex Nevski y Avena ludoviciana (Durieu) Nyman, así como a los nombres científicos Alternaria spp., Ascochyta linicola y Phoma linicola. Por otro lado, algunos grupos taxonómicos de plantas que antes se consideraban subespecies de una determinada especie han sido ahora identificados como especies independientes. Las Directivas 66/401/CEE y 66/402/CEE deben modificarse para adaptarlas a esas nuevas clasificaciones. |
(2) |
Las condiciones para la producción de semillas, la inspección sobre el terreno, el muestreo y los análisis que se disponen en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE se basan en normas internacionalmente aceptadas establecidas por la International Seed Testing Association (ISTA) y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). |
(3) |
La ISTA ha revisado sus normas en lo concerniente a los pesos máximos de lotes de semillas de Arachis hypogaea L., Glycine max (L.) Merr., Lupinus albus L., Lupinus angustifolius L., Lupinus luteus L., Phaseolus coccineus L., Phaseolus vulgaris L., Pisum sativum L., Sorghum bicolor (L.) Moench, Sorghum bicolor (L.) Moench × S. sudanense (Piper) Stapf, Vicia faba L., Vicia pannonica Crantz, Vicia sativa L. y Vicia villosa Roth. Por consiguiente, conviene poner en consonancia con esas normas internacionales los pesos máximos de los lotes de semillas establecidos para esas especies en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE. |
(4) |
El contenido máximo de semillas de Raphanus raphanistrum L. y Sinapis arvensis L. en semillas de Galega orientalis Lam. fijado en la Directiva 66/401/CEE debe adaptarse de acuerdo con las normas pertinentes establecidas por la OCDE. |
(5) |
La OCDE ha revisado sus normas con respecto a las distancias de aislamiento de los cultivos de semillas de algodón. En consecuencia, conviene poner en consonancia con esas normas internacionales las distancias de aislamiento de los cultivos de semillas de algodón fijadas en la Directiva 2002/57/CE. |
(6) |
La experiencia adquirida, en particular, con la aplicación del Reglamento (CE) no 217/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que se refiere a la autorización concedida a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos relativos a la germinación mínima (5), ha demostrado que los porcentajes de germinación mínima de semillas puras exigidos por las Directivas 66/402/CEE y 2002/55/CE en lo concerniente a Avena nuda L. y Zea mays L., como maíz superdulce, y a Hordeum vulgare L., como cebada desnuda, no permiten disponer de una cantidad suficiente de semillas de esas especies. Teniendo en cuenta el conocimiento técnico, conviene pues reducir los requisitos de germinación mínima de las Directivas 66/402/CEE y 2002/55/CE. |
(7) |
A la vista de los numerosos cambios que hay que introducir en los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE, los anexos I, II y III de la Directiva 66/402/CEE, los anexos II y III de la Directiva 2002/55/CE y los anexos I, II y III de la Directiva 2002/57/CE como consecuencia de estas modificaciones, es conveniente sustituir dichos anexos. |
(8) |
Las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE deben, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 66/401/CEE
La Directiva 66/401/CEE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 2, apartado 1, letra A, queda modificado como sigue:
|
2) |
Los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 66/402/CEE
La Directiva 66/402/CEE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 2, apartado 1, letra A, queda modificado como sigue:
|
2) |
Los anexos I, II y III de la Directiva 66/402/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte B del anexo de la presente Directiva. |
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2002/55/CE
Los anexos II y III de la Directiva 2002/55/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte C del anexo de la presente Directiva.
Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 2002/57/CE
La Directiva 2002/57/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 2, apartado 1, letra b), queda modificado como sigue:
|
2) |
Los anexos I, II y III de la Directiva 2002/57/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte D del anexo de la presente Directiva. |
Artículo 5
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.
(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.
(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.
(5) DO L 38 de 9.2.2006, p. 17.
ANEXO
PARTE A
Los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE se sustituyen por el texto siguiente:
ANEXO II
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS SEMILLAS
I. SEMILLAS CERTIFICADAS
1. Las semillas poseerán un grado suficiente de identidad y pureza varietales.
En particular, las semillas de las especies que se indican a continuación cumplirán las normas u otras condiciones que se indican a continuación. La pureza varietal mínima será de:
— |
Poa pratensis, variedades contempladas en la segunda parte de la tercera frase del punto 4 del anexo I, Brassica napus var. napobrassica y Brassica oleracea convar. acephala: el 98 %, |
— |
Pisum sativum y Vicia faba:
|
La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.
2. Las semillas responderán a las normas u otras condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas, en especial la presencia de semillas amargas en variedades dulces de Lupinus spp.:
A. |
Cuadro:
|
B. |
Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 2 de la sección I del presente anexo:
|
3. La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible.
II. SEMILLAS DE BASE
Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, se aplicarán a las semillas de base las condiciones establecidas en la sección I del presente anexo.
1. |
Las semillas de Pisum sativum, Brassica napus , var. napobrassica, Brassica oleracea convar. acephala y Vicia faba, así como de variedades de Poa pratensis contempladas en la segunda parte de la tercera frase del punto 4 del anexo I, deberán cumplir las normas u otras condiciones siguientes: la pureza varietal mínima será del 99,7 %. La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I. |
2. |
Las semillas deberán cumplir las demás normas o condiciones siguientes:
|
III. SEMILLAS COMERCIALES
Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, se aplicarán a las semillas comerciales las condiciones establecidas en los puntos 2 y 3 de la sección I del presente anexo.
1. |
Los porcentajes en peso establecidos en las columnas 5 y 6 del cuadro de la letra A del punto 2 de la sección I del presente anexo se incrementan un 1 %. |
2. |
Para Poa annua no se considerará impureza un contenido máximo total del 10 % en peso de semillas de otras especies de Poa. |
3. |
Para especies de Poa distintas de la Poa annua no se considerará impureza un contenido máximo total del 3 % en peso de semillas de otras especies de Poa. |
4. |
Para Hedysarum coronarium no se considerará impureza un contenido máximo total del 1 % en peso de semillas de Melilotus spp. |
5. |
La condición d) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable al Lotus corniculatus. |
6. |
Para Lupinus spp.:
|
7. |
Para las especies de Vicia no se considerará impureza un contenido máximo total del 6 % en peso de semillas de Vicia pannonica, Vicia villosa o una especie cultivada relacionada en otra especie pertinente. |
8. |
Para Vicia pannonica, Vicia sativa y Vicia villosa la pureza analítica mínima será del 97 % en peso. |
ANEXO III
PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS
Especie |
Peso máximo de un lote (en toneladas) |
Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote (en gramos) |
Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 12 a 14 de la letra A del punto 2 de la sección I del anexo II y en las columnas 3 a 7 de la letra A del punto 2 de la sección II del anexo II (en gramos) |
||
1 |
2 |
3 |
4 |
||
Poaceae (Gramineae) |
|||||
Agrostis canina |
10 |
50 |
5 |
||
Agrostis capillaris |
10 |
50 |
5 |
||
Agrostis gigantea |
10 |
50 |
5 |
||
Agrostis stolonifera |
10 |
50 |
5 |
||
Alopecurus pratensis |
10 |
100 |
30 |
||
Arrhenatherum elatius |
10 |
200 |
80 |
||
Bromus catharticus |
10 |
200 |
200 |
||
Bromus sitchensis |
10 |
200 |
200 |
||
Cynodon dactylon |
10 |
50 |
5 |
||
Dactylis glomerata |
10 |
100 |
30 |
||
Festuca arundinacea |
10 |
100 |
50 |
||
Festuca filiformis |
10 |
100 |
30 |
||
Festuca ovina |
10 |
100 |
30 |
||
Festuca pratensis |
10 |
100 |
50 |
||
Festuca rubra |
10 |
100 |
30 |
||
Festuca trachyphylla |
10 |
100 |
30 |
||
×Festulolium |
10 |
200 |
60 |
||
Lolium multiflorum |
10 |
200 |
60 |
||
Lolium perenne |
10 |
200 |
60 |
||
Lolium × boucheanum |
10 |
200 |
60 |
||
Phalaris aquatica |
10 |
100 |
50 |
||
Phleum nodosum |
10 |
50 |
10 |
||
Phleum pratense |
10 |
50 |
10 |
||
Poa annua |
10 |
50 |
10 |
||
Poa nemoralis |
10 |
50 |
5 |
||
Poa palustris |
10 |
50 |
5 |
||
Poa pratensis |
10 |
50 |
5 |
||
Poa trivialis |
10 |
50 |
5 |
||
Trisetum flavescens |
10 |
50 |
5 |
||
Fabaceae (Leguminosae) |
|||||
Galega orientalis |
10 |
250 |
200 |
||
Hedysarum coronarium |
|||||
|
10 |
1 000 |
300 |
||
|
10 |
400 |
120 |
||
Lotus corniculatus |
10 |
200 |
30 |
||
Lupinus albus |
30 |
1 000 |
1 000 |
||
Lupinus angustifolius |
30 |
1 000 |
1 000 |
||
Lupinus luteus |
30 |
1 000 |
1 000 |
||
Medicago lupulina |
10 |
300 |
50 |
||
Medicago sativa |
10 |
300 |
50 |
||
Medicago × varia |
10 |
300 |
50 |
||
Onobrychis viciifolia: |
|||||
|
10 |
600 |
600 |
||
|
10 |
400 |
400 |
||
Pisum sativum |
30 |
1 000 |
1 000 |
||
Trifolium alexandrinum |
10 |
400 |
60 |
||
Trifolium hybridum |
10 |
200 |
20 |
||
Trifolium incarnatum |
10 |
500 |
80 |
||
Trifolium pratense |
10 |
300 |
50 |
||
Trifolium repens |
10 |
200 |
20 |
||
Trifolium resupinatum |
10 |
200 |
20 |
||
Trigonella foenumgraecum |
10 |
500 |
450 |
||
Vicia faba |
30 |
1 000 |
1 000 |
||
Vicia pannonica |
30 |
1 000 |
1 000 |
||
Vicia sativa |
30 |
1 000 |
1 000 |
||
Vicia villosa |
30 |
1 000 |
1 000 |
||
Otras especies |
|||||
Brassica napus var. napobrassica |
10 |
200 |
100 |
||
Brassica oleracea convar. acephala |
10 |
200 |
100 |
||
Phacelia tanacetifolia |
10 |
300 |
40 |
||
Raphanus sativus var. oleiformis |
10 |
300 |
300 |
El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.
PARTE B
Los anexos I, II y III de la Directiva 66/402/CEE se sustituyen por el texto siguiente:
ANEXO I
CONDICIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL CULTIVO
1. Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y la variedad del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de plantas crecidas espontáneamente derivadas de cultivos anteriores.
2. El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable y, en particular, en el caso de Sorghum spp., de fuentes de Sorghum halepense:
Cultivo |
Distancia mínima |
||
Phalaris canariensis y Secale cereale, excepto híbridos |
|||
|
300 m |
||
|
250 m |
||
Sorghum spp. |
300 m |
||
×Triticosecale, variedades autógamas |
|||
|
50 m |
||
|
20 m |
||
Zea mays |
200 m |
Podrán ignorarse estas distancias si existe una protección suficiente contra toda polinización extraña no deseable.
3. El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de un cultivo de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. Para la producción de semillas de variedades híbridas, las disposiciones anteriores también se aplicarán a las características de los componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.
En particular, los cultivos de Oryza sativa, Phalaris canariensis, Secale cereale, excepto híbridos, Sorghum spp. y Zea mays se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes:
A. |
Oryza sativa : El número de plantas reconocibles como manifiestamente silvestres o de grano rojo no excederá de:
|
B. |
Phalaris canariensis y Secale cereale, excepto híbridos El número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de:
|
C. |
Sorghum spp.
|
D. |
Zea mays :
|
Se considerará que las plantas han emitido o están emitiendo polen cuando, sobre una longitud de 50 mm o más del eje principal de una panícula o de sus ramificaciones, las anteras han surgido de las glumas y han emitido o están emitiendo polen.
4. Híbridos de Secale cereale
a) |
El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable:
|
b) |
El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de los componentes, incluida la androesterilidad. En particular, el cultivo deberá ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:
|
c) |
Cuando convenga, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto de un componente femenino androestéril con un componente masculino que restaure la fertilidad masculina. |
5. Cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y ×Triticosecale autógamas.
a) |
El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que puedan provocar una polinización extraña no deseable:
|
b) |
El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de los componentes. Cuando las semillas se produzcan con un agente de hibridación químico, el cultivo deberá ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:
|
6. La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas, en particular de Ustilaginaceae, deberá ser lo más baja posible.
7. El cumplimiento de las demás normas o condiciones antes citadas se comprobará en inspecciones oficiales sobre el terreno, en el caso de las semillas de base, y en inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones realizadas bajo supervisión oficial, en el caso de las semillas certificadas.
Estas inspecciones sobre el terreno se realizarán en las condiciones siguientes:
A. |
El estado y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen adecuado. |
B. |
El número de inspecciones sobre el terreno será al menos de:
|
C. |
El tamaño, el número y la distribución de las porciones de terreno que deberán inspeccionarse para examinar si se cumplen las disposiciones del presente anexo se determinarán según métodos apropiados. |
ANEXO II
CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SEMILLAS
1. Las semillas tendrán suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de semillas de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. En el caso de las semillas de variedades híbridas, lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las características de los componentes.
En particular, las semillas de las especies mencionadas a continuación deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:
A. |
Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum y Triticum spelta, excepto sus respectivos híbridos:
La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I. |
B. |
Variedades autógamas de ×Triticosecale, excepto híbridos:
La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I. |
C. |
Híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y ×Triticosecale autógamas: La pureza varietal mínima de las semillas de la categoría «semillas certificadas» deberá ser del 90 %. Deberá ser examinada en las pruebas oficiales a posteriori de una proporción adecuada de muestras. |
D. |
Sorghum y Zea mays : Cuando para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas se hayan utilizado un componente femenino androestéril y un componente masculino que no restaure la fertilidad masculina, las semillas deberán obtenerse:
|
E. |
Hybrids de Secale cereale: Las semillas no se declararán semillas certificadas si no se han tenido debidamente en cuenta los resultados de una prueba oficial a posteriori de muestras de semillas de base tomadas oficialmente, efectuada durante el período vegetativo de las semillas para las que se solicite la certificación a fin de determinar si las semillas de base cumplen los requisitos de identidad y pureza de la presente Directiva que les son aplicables por lo que respecta a las características de los componentes, incluida la androesterilidad. |
2. Las semillas deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas:
A. |
Cuadro:
|
B. |
Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 2 del presente anexo:
|
3. La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible.
En particular, las semillas deberán ajustarse a las siguientes normas por lo que respecta a Claviceps purpurea (número máximo de esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso que se especifica en la columna 3 del anexo III).
Categoría |
Claviceps purpurea |
||
Cereales no híbridos de Secale cereale: |
|
||
|
1 |
||
|
3 |
||
Híbridos de Secale cereale: |
|
||
|
1 |
||
|
4 (1) |
ANEXO III
PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS
Especie |
Peso máximo de un lote (en toneladas) |
Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote (en gramos) |
Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 4 a 10 de la letra A del punto 2 del anexo II y en el punto 3 del anexo II (en gramos) |
1 |
2 |
3 |
4 |
Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta, Secale cereale y ×Triticosecale |
30 |
1 000 |
500 |
Phalaris canariensis |
10 |
400 |
200 |
Oryza sativa |
30 |
500 |
500 |
Sorghum bicolor y Sorghum bicolor × Sorghum sudanense |
30 |
1 000 |
900 |
Sorghum sudanense |
10 |
1 000 |
900 |
Zea mays, semillas de base de líneas consanguíneas |
40 |
250 |
250 |
Zea mays, semillas de base no de líneas consanguíneas; semillas certificadas |
40 |
1 000 |
1 000 |
El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.
PARTE C
Los anexos II y III de la Directiva 2002/55/CE quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, punto 3, se añade la letra siguiente:
|
2) |
En el anexo III, punto 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
PARTE D
Los anexos I, II y III de la Directiva 2002/57/CE se sustituyen por el texto siguiente:
ANEXO I
CONDICIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL CULTIVO
1. Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y la variedad del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de plantas crecidas espontáneamente derivadas de cultivos anteriores.
En el caso de híbridos de Brassica napus, el cultivo crecerá en un terreno de producción en el que hayan transcurrido cinco años desde la última vez que se cultivaron plantas de Brassicaceae (Cruciferae).
2. El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable:
Cultivo |
Distancia mínima |
||
Brassica spp., salvo Brassica napus, Cannabis sativa, salvoCannabis sativa monoica, Carthamus tinctorius, Carum carvi, Gossypium spp., salvo híbridos de Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense, y Sinapis alba: |
|
||
|
400 m |
||
|
200 m |
||
Brassica napus: |
|
||
|
200 m |
||
|
500 m |
||
|
100 m |
||
|
300 m |
||
Cannabis sativa y Cannabis sativa monoica: |
|
||
|
5 000 m |
||
|
1 000 m |
||
Helianthus annuus: |
|
||
|
1 500 m |
||
|
750 m |
||
|
500 m |
||
Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense: |
|
||
|
100 m |
||
|
200 m |
||
|
30 m |
||
|
800 m |
||
|
150 m |
||
|
800 m |
||
|
200 m |
||
|
150 m |
||
|
800 m |
Podrán ignorarse estas distancias si existe una protección suficiente contra toda polinización extraña no deseable.
3. El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de un cultivo de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características.
Para la producción de semillas de variedades híbridas, lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las características de los componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.
En particular, los cultivos de Brassica juncea, Brassica nigra, Cannabis sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi, Gossypium spp. y los híbridos de Helianthus annuus y Brassica napus se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes:
A. |
Brassica juncea, Brassica nigra, Cannabis sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi y Gossypium spp., salvo híbridos: El número de plantas de las especies cultivadas reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de:
|
B. |
Híbridos de Helianthus annuus:
|
C. |
Híbridos de Brassica napus, producidos utilizando la androesterilidad:
|
D. |
Híbridos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense:
|
4. La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible. En el caso de Glycine max, esta condición es aplicable especialmente a los microorganismos Pseudomonas syringae pv. glycinea, Diaporthe phaseolorum var. caulivora y var. sojae, Phialophora gregata y Phytophthora megasperma f.sp. glycinea.
5. El cumplimiento de las demás normas o condiciones anteriores se comprobará en inspecciones oficiales sobre el terreno, en el caso de las semillas de base, y en inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones realizadas bajo supervisión oficial, en el caso de las semillas certificadas. Estas inspecciones sobre el terreno se realizarán en las condiciones siguientes:
A. |
El estado y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen adecuado. |
B. |
Cuando no se trate de cultivos de híbridos de Helianthus annuus, Brassica napus, Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense habrá al menos una inspección. En el caso de híbridos de Helianthus annuus habrá al menos dos inspecciones. En el caso de híbridos de Brassica napus habrá al menos tres inspecciones: la primera tendrá lugar antes de la floración, la segunda al comienzo de la floración y la tercera al final de la floración. En el caso de híbridos de Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense habrá al menos tres inspecciones: la primera tendrá lugar al comienzo de la floración, la segunda antes del final de la floración y la tercera al final de la floración, tras retirar, cuando proceda, el polen de las plantas parentales. |
C. |
El tamaño, el número y la distribución de las porciones de terreno que deberán inspeccionarse para examinar si se cumple lo dispuesto en el presente anexo se determinarán según métodos apropiados. |
ANEXO II
CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SEMILLAS
I. SEMILLAS DE BASE Y CERTIFICADAS
1. Las semillas poseerán identidad y pureza varietales suficientes. En particular, las semillas de las especies mencionadas a continuación se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes:
Especie y categoría |
Pureza varietal mínima (%) |
||
Arachis hypogaea |
|
||
|
99,7 |
||
|
99,5 |
||
Brassica napus, salvo híbridos y variedades con fines exclusivamente forrajeros, y Brassica rapa, salvo variedades con fines exclusivamente forrajeros |
|
||
|
99,9 |
||
|
99,7 |
||
Brassica napus spp., salvo híbridos, variedades con fines exclusivamente forrajeros, Brassica rapa, variedades con fines exclusivamente forrajeros, Helianthus annuus, salvo variedades híbridas, incluidos sus componentes, y Sinapis alba |
|
||
|
99,7 |
||
|
99,0 |
||
Glycine max |
|
||
|
99,5 |
||
|
99,0 |
||
Linum usitatissimum |
|
||
|
99,7 |
||
|
98,0 |
||
|
97,5 |
||
Papaver somniferum |
|
||
|
99,0 |
||
|
98,0 |
La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.
2. En el caso de híbridos de Brassica napus producidos utilizando la androesterilidad, las semillas deberán ajustarse a las condiciones y normas de las letras a) a d).
a) |
Las semillas tendrán una identidad y pureza suficientes en lo que concierne a las características varietales de sus componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad. |
b) |
La pureza varietal mínima de las semillas será la siguiente:
|
c) |
Las semillas no se declararán semillas certificadas si no se han tenido debidamente en cuenta los resultados de pruebas oficiales a posteriori de muestras de semillas de base tomadas oficialmente, efectuadas durante el período vegetativo de las semillas para las que se solicite la certificación a fin de determinar si las semillas de base cumplen los requisitos de identidad que les son aplicables por lo que respecta a las características de los componentes, incluida la androesterilidad, y las normas que les son aplicables en lo que respecta a la pureza varietal mínima fijada en la letra b). En el caso de semillas de base de híbridos, la pureza varietal podrá determinarse mediante métodos bioquímicos adecuados. |
d) |
El cumplimiento de las normas relativas a la pureza varietal mínima establecida en la letra b) con respecto a las semillas certificadas de híbridos se comprobará mediante pruebas oficiales a posteriori de un porcentaje adecuado de muestras tomadas oficialmente. Podrán utilizarse métodos bioquímicos adecuados. |
3. Cuando no pueda cumplirse la condición establecida en la subletra dd) de la letra b) de la letra B del punto 3 del anexo I, deberá satisfacerse la siguiente: cuando, para producir semillas certificadas de híbridos de Helianthus annuus se haya utilizado un componente femenino androestéril y un componente masculino que no restaure la fertilidad masculina, las semillas producidas por el progenitor androestéril se mezclarán con semillas producidas por el progenitor de semillas totalmente fértil. La proporción entre semillas de progenitor androestéril y semillas de progenitor androfértil no excederá de dos a uno.
4. Las semillas se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas, incluidas las de Orobanche spp.:
A. |
Cuadro:
|
B. |
Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 4 de la sección I del presente anexo:
|
5. La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible. En particular, las semillas deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:
A. |
Cuadro:
|
B. |
Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 5 de la sección I del presente anexo:
|
C. |
Normas u otras condiciones particulares aplicables a Glycine max:
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, los Estados miembros podrán ser dispensados de examinar la observancia de las normas y condiciones particulares anteriormente expuestas, a menos que la experiencia previa haga dudar de su cumplimiento. |
II. SEMILLAS COMERCIALES
Las condiciones contempladas en la sección I del anexo II, con excepción del punto 1, se aplicarán a las semillas comerciales.
ANEXO III
PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS
Especie |
Peso máximo de un lote (en toneladas) |
Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote (en gramos) |
Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 5 a 11 de la letra A del punto 4 de la sección I del anexo II y en la columna 5 de la letra A del punto 5 de la sección I del anexo II (en gramos) |
1 |
2 |
3 |
4 |
Arachis hypogaea |
30 |
1 000 |
1 000 |
Brassica juncea |
10 |
100 |
40 |
Brassica napus |
10 |
200 |
100 |
Brassica nigra |
10 |
100 |
40 |
Brassica rapa |
10 |
200 |
70 |
Cannabis sativa |
10 |
600 |
600 |
Carthamus tinctorius |
25 |
900 |
900 |
Carum carvi |
10 |
200 |
80 |
Glycine max |
30 |
1 000 |
1 000 |
Gossypium spp. |
25 |
1 000 |
1 000 |
Helianthus annuus |
25 |
1 000 |
1 000 |
Linum usitatissimum |
10 |
300 |
150 |
Papaver somniferum |
10 |
50 |
10 |
Sinapis alba |
10 |
400 |
200 |
El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.
(1) La presencia de 5 esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso prescrito se considerará conforme a las normas cuando una segunda muestra del mismo peso contenga como máximo 4 esclerocios o fragmentos de esclerocios.