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Document 32009L0046
Commission Directive 2009/46/EC of 24 April 2009 amending Directive 2006/87/EC of the European Parliament and of the Council laying down technical requirements for inland waterway vessels (Text with EEA relevance)
Directiva 2009/46/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2009 , por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2009/46/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2009 , por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 109 de 30.4.2009, p. 14–36
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 06/10/2018; derog. impl. por 32016L1629
30.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/14 |
DIRECTIVA 2009/46/CE DE LA COMISIÓN
de 24 de abril de 2009
por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1, primera frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde la adopción de la Directiva 2006/87/CE en diciembre de 2006, se han aprobado enmiendas al Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Directiva 2006/87/CE. |
(2) |
Conviene velar por que el certificado comunitario de buque y el certificado de buque otorgado de conformidad con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin se expidan sobre la base de requisitos técnicos que garanticen un nivel equivalente de seguridad. |
(3) |
Deben incorporarse disposiciones equivalentes a las del Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin para la instalación y control durante el uso de los motores incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (2). |
(4) |
Para evitar el falseamiento de la competencia y niveles diferentes de seguridad, las modificaciones de la Directiva 2006/87/CE deben aplicarse tan pronto como sea posible. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo I de la Directiva 2006/87/CE, la inscripción del capítulo 3 relativa a la República Italiana se sustituye por el texto siguiente:
«República Italiana
Todas las vías navegables nacionales.».
Artículo 2
El anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 3
El anexo V de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 4
Los Estados miembros que tengan vías navegables interiores de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2009. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros con vías navegables interiores, como las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.
(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.
ANEXO I
1) |
El índice queda modificado como sigue:
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2) |
El artículo 1.01 queda modificado como sigue:
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3) |
El artículo 2.07, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
El artículo 7.04 queda modificado como sigue:
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5) |
Después del capítulo 8, se inserta el capítulo 8 bis siguiente: «CAPÍTULO 8 bis EMISIÓN DE GASES Y PARTÍCULAS CONTAMINANTES PROCEDENTES DE LOS MOTORES DIÉSEL Artículo 8 bis.01 Definiciones A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
Article 8 bis. 02 Disposiciones generales
Artículo 8 bis.03 Homologaciones reconocidas
Artículo 8 bis.04 Prueba de instalación y pruebas intermedias y especiales
Artículo 8 bis.05 Servicios técnicos
|
6) |
El título del artículo 10.03 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Sistemas contraincendios de instalación permanente para la protección de espacios de alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros» |
7) |
El título del artículo 10.03 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Sistemas contraincendios de instalación permanente para la protección de cámaras de máquinas, cámaras de calderas y cámaras de bombas». |
8) |
En el artículo 15.06, apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
El artículo 15.06, apartado 8, queda modificado como sigue:
|
10) |
El artículo 15.08, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
En el artículo 24.02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:
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12) |
En el artículo 24.06, apartado 5, el cuadro queda modificado como sigue:
|
13. |
Después del artículo 24.07, se añade el artículo siguiente: «Artículo 24.08 Disposición transitoria al artículo 2.18 Al expedir un certificado comunitario a las embarcaciones que después del 31 de marzo de 2007 tuvieran un certificado de buque válido de acuerdo con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin, se utilizará el número europeo único de identificación del buque ya asignado, anteponiendo, en su caso, el dígito “0”.» |
14) |
En el artículo 24 bis.02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:
|
15) |
Después del artículo 24 bis.04, se añade el artículo siguiente: «Artículo 24 bis. 05 Disposición transitoria al artículo 2.18 El artículo 24.08 será aplicable por analogía.». |
16) |
En el apéndice II, la instrucción administrativa no 23 se sustituye por la siguiente: «Instrucción administrativa no 23 Aplicación del motor contemplada en la homologación adecuada (Artículo 8 bis.03, apartado 1, del anexo II) 1. Introducción Según el artículo 8 bis.03, apartado 1, las homologaciones con arreglo a la Directiva 97/68/CE y las homologaciones que, de conformidad con la Directiva 97/68/CE, se reconozcan como equivalentes, se reconocerán siempre que la aplicación del motor se contemple en la homologación adecuada. Por otro lado, es posible que los motores a bordo de embarcaciones de la navegación interior deban servir para más de una aplicación. La sección 2 de la presente instrucción administrativa explica cuándo se puede considerar que las aplicaciones de los motores se contemplan en la homologación adecuada. En la sección 3 se aclara el tratamiento que debe darse a los motores que en el curso de operaciones a bordo deben asignarse a más de una aplicación. 2. Homologación adecuada Se considerará que las aplicaciones de un motor se contemplan en una homologación adecuada si al motor se le ha concedido la homologación sobre la base del cuadro siguiente. Las categorías de motor, las fases de los valores límite y los ciclos de prueba se indican de conformidad con las indicaciones del número de homologación.
3. Aplicaciones especiales de los motores
|
17) |
Se añade el siguiente apéndice V: «Apéndice V Protocolo de los parámetros del motor
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(1) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.
(2) Las homologaciones alternativas reconocidas de conformidad con la Directiva 97/68/CE se recogen en el anexo XII, punto 2, de la Directiva 97/68/CE.»
(3) De conformidad con el anexo I, sección 1, letra A, inciso ii), de la Directiva 2004/26/CE, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE, los límites para estos motores auxiliares de velocidad de giro constante solamente se aplicarán a partir de esta fecha.».
(4) La aplicación “propulsión de embarcación con características de hélice” o “propulsión de embarcación a velocidad constante” deberá especificarse en el documento de homologación.
(5) Los valores límite de la fase II establecidos en el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin se aplicarán con efectos a partir del 1 de julio de 2007.
(6) Únicamente aplicable a los motores con una potencia nominal superior a 560 kW.
ANEXO II
En el anexo V, la parte 1 queda modificada como sigue:
1) |
El tercer párrafo del comentario de la página 1 se sustituye por el texto siguiente: «El armador de una embarcación o su representante deberán comunicar a la autoridad competente todo cambio de nombre o propiedad y modificación del arqueo de la embarcación, así como todo cambio de matrícula o puerto de atraque, y enviar a dicha autoridad el certificado comunitario para que esta proceda a su oportuna rectificación.». |
2) |
En la casilla 12, el modelo de frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El número del certificado (1), el número europeo único de identificación del buque (2), el número de matrícula (3) y el número de arqueo (4) se indican con los signos correspondientes en los siguientes lugares de la embarcación». |
3) |
En la casilla 15 del modelo, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Acoplamientos: Tipo de acoplamientos: … Número de cables de acoplamiento: … Fuerza de tensión por acoplamiento longitudinal: … kN Número de acoplamientos por costado: … Longitud de cada cable de acoplamiento: … m Fuerza de tensión por cable de acoplamiento: … kN Número de vueltas del cable:» |
4) |
La casilla 19 del modelo se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
La casilla 35 del modelo se sustituye por el texto siguiente: «35. Instalaciones de achique
|
6) |
La casilla 42 del modelo se sustituye por el texto siguiente: «42. Otros equipamientos
|
7) |
La casilla 43 del modelo se sustituye por el texto siguiente: «43. Medios de lucha contra incendios Bocas de extintores portátiles …, bombas contraincendios …, bocas contraincendios …
La bomba de achique motorizada sustituye a una bomba contraincendios … Sí/No (*)». |
8) |
La casilla 44 del modelo se sustituye por el texto siguiente: «44. Equipo de salvamento Número de aros salvavidas …, de los cuales con luz …, con guía … (*) Un chaleco salvavidas para cada persona que se encuentre habitualmente a bordo/de conformidad con EN 395: 1998, EN 396: 1998, EN ISO 12402-3: 2006 o EN ISO 12402-4: 2006 (*) Un chinchorro con un juego de remos, una amarra, un achicador (*)/de conformidad con EN 1914: 1997 (*) Una plataforma o una instalación de conformidad con el artículo 15.15, apartados 5 o 6 (*) Número, tipo y emplazamiento(s) de la instalación del equipo que permita trasladar a las personas de manera segura hasta aguas poco profundas, a la orilla o a bordo de otro buque, de conformidad con el artículo 15.09, apartado 3 … … … Número de equipos de salvamento individuales para el personal de a bordo …, de los cuales de conformidad con el artículo 10.05, apartado 2 … (*) Número de equipos de salvamento individuales para pasajeros … (*) Equipos de salvamento colectivos, en cuanto al número, equivalente a … equipos de salvamento individuales (*) Dos aparatos respiratorios autónomos, dos aparatos de conformidad con el artículo 15.12, apartado 10, letra b), número de … máscaras antihumo (*) Consignas y plano de seguridad colocados en: … … …». |
9) |
En la casilla 52 del modelo, la última línea se sustituye por el texto siguiente: «Continúa (*) Fin del certificado comunitario (*)». |