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Document 32009L0046

Directiva 2009/46/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2009 , por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 109 de 30.4.2009, p. 14–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/10/2018; derog. impl. por 32016L1629

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/46/oj

30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/14


DIRECTIVA 2009/46/CE DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2009

por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1, primera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde la adopción de la Directiva 2006/87/CE en diciembre de 2006, se han aprobado enmiendas al Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Directiva 2006/87/CE.

(2)

Conviene velar por que el certificado comunitario de buque y el certificado de buque otorgado de conformidad con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin se expidan sobre la base de requisitos técnicos que garanticen un nivel equivalente de seguridad.

(3)

Deben incorporarse disposiciones equivalentes a las del Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin para la instalación y control durante el uso de los motores incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (2).

(4)

Para evitar el falseamiento de la competencia y niveles diferentes de seguridad, las modificaciones de la Directiva 2006/87/CE deben aplicarse tan pronto como sea posible.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo I de la Directiva 2006/87/CE, la inscripción del capítulo 3 relativa a la República Italiana se sustituye por el texto siguiente:

«República Italiana

Todas las vías navegables nacionales.».

Artículo 2

El anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 3

El anexo V de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros que tengan vías navegables interiores de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2009. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros con vías navegables interiores, como las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

(3)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.


ANEXO I

1)

El índice queda modificado como sigue:

a)

el título del CAPÍTULO 8 bis queda redactado del modo siguiente:

b)

después del título CAPÍTULO 8 bis, se insertan los siguientes artículos relativos al capítulo 8 bis:

«Artículo 8 bis.01 —

Definiciones

Artículo 8 bis.02 —

Disposiciones generales

Artículo 8 bis.03 —

Homologaciones reconocidas

Artículo 8 bis.04 —

Prueba de instalación y pruebas intermedias y especiales

Artículo 8 bis.05 —

Servicios técnicos»;

c)

el título del artículo 10.03 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

«Sistemas contraincendios de instalación permanente para la protección de espacios de alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros»;

d)

el título del artículo 10.03 ter se sustituye por el texto siguiente:

 

«Sistemas contraincendios de instalación permanente para la protección de cámaras de máquinas, cámaras de calderas y cámaras de bombas»;

e)

después del artículo 24.07, se inserta el título siguiente:

«Artículo 24.08 —

Disposición transitoria al artículo 2.18»;

f)

después del artículo 24 bis.04, se inserta el título siguiente:

«Artículo 24 bis.05 —

Disposición transitoria al artículo 2.18»;

g)

después del APÉNDICE II, se añaden los apéndices siguientes:

«APÉNDICE III

MODELO DE NÚMERO EUROPEO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE

APÉNDICE IV

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE

APÉNDICE V

PROTOCOLO DE PARÁMETROS DEL MOTOR».

2)

El artículo 1.01 queda modificado como sigue:

a)

el punto 52 se sustituye por el texto siguiente:

«52.   “zonas de concentración”: espacios del buque, protegidos especialmente, en los que las personas se concentran en caso de peligro;»;

b)

el punto 76 se sustituye por el texto siguiente:

«76.   “calado (T)”: distancia vertical en m entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo del buque;»;

c)

después del punto 76, se inserta el punto 76bis siguiente:

«76 bis.   “calado máximo (TOA)”: distancia vertical en m entre el punto más bajo del casco, incluida la quilla u otros dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo;»;

d)

después del punto 97, se insertan los puntos 97 bis y 97 ter siguientes:

«97 bis.   “luces de navegación”: indicadores luminosos de las luces de navegación para la identificación de la embarcación;»

«97 ter.   “señales luminosas”: indicadores luminosos para acompañar señales visuales o acústicas;».

3)

El artículo 2.07, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El armador de una embarcación o su representante deberán comunicar a la autoridad competente todo cambio de nombre o propiedad y modificación del arqueo de la embarcación, así como todo cambio de matrícula o puerto de atraque, y enviar a dicha autoridad el certificado comunitario para que esta proceda a su oportuna rectificación.».

4)

El artículo 7.04 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Deberán estar indicadas la dirección de la propulsión ejercida sobre el buque por el dispositivo de propulsión y la frecuencia de rotación de la hélice o de las máquinas principales.»:

b)

la segunda frase del apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Serán aplicables por analogía los requisitos establecidos en los apartados 1 a 8, habida cuenta de las características propias y la disposición de los dispositivos de gobierno y propulsión activos antes mencionados. Por analogía con el apartado 2, el mando de cada unidad deberá efectuarse mediante una palanca que se desplace según un arco de círculo situado en un plano vertical aproximadamente paralelo a la dirección de empuje de la unidad. Desde la posición de la palanca, quedará clara la dirección del empuje que actúe sobre el buque.

Si los sistemas de hélice orientable y de propulsores cicloidales no se controlan mediante palancas, la comisión inspectora podrá autorizar excepciones al apartado 2. Estas excepciones se mencionarán en la casilla 52 del certificado comunitario.».

5)

Después del capítulo 8, se inserta el capítulo 8 bis siguiente:

«CAPÍTULO 8 bis

EMISIÓN DE GASES Y PARTÍCULAS CONTAMINANTES PROCEDENTES DE LOS MOTORES DIÉSEL

Artículo 8 bis.01

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1.

“motor” un motor que funciona según el principio de encendido por compresión (motor diésel);

1 bis.

“motor de propulsión ”un motor destinado a la propulsión de buques para navegación por aguas interiores, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

1 ter.

“motor auxiliar”: un motor destinado a aplicaciones distintas de la propulsión de una embarcación;

1quater.

“motor de sustitución”: un motor utilizado y revisado, destinado a sustituir un motor actualmente operativo, que tiene el mismo diseño (motor en línea, motor en V) que el motor que debe sustituirse, y el mismo número de cilindros, y cuya potencia y velocidad no difieren en más de un 10 % de la potencia y velocidad del motor que debe sustituirse;

2.

“homologación”: el procedimiento definido en el artículo 2, segundo guión, de la Directiva 97/68/CE, modificada, por el que un Estado miembro certifica que un tipo de motor o una familia de motores en lo que se refiere al nivel de emisión de gases y partículas contaminantes procedentes del motor o motores, cumple los requisitos técnicos correspondientes;

3.

“prueba de instalación”: el procedimiento por el cual la autoridad competente se asegura de que el motor instalado en una embarcación sigue cumpliendo los requisitos técnicos del presente capítulo, incluso cuando dicho motor ha sido objeto, desde la concesión de la homologación, de modificaciones o adaptaciones en lo que se refiere al nivel de emisión de gases y partículas contaminantes;

4.

“prueba intermedia”: el procedimiento por el cual la autoridad competente se asegura de que el motor de una embarcación sigue cumpliendo los requisitos técnicos del presente capítulo, incluso cuando dicho motor ha sido objeto, desde la prueba de instalación, de modificaciones o adaptaciones en lo que se refiere al nivel de emisión de gases y partículas contaminantes;

5.

“prueba especial”: el procedimiento por el cual la autoridad competente se asegura de que, después de cada modificación importante del motor de una embarcación en lo que se refiere al nivel de emisión de gases y partículas contaminantes, dicho motor sigue cumpliendo los requisitos técnicos del presente capítulo;

6.

(Sin contenido);

7.

“familia de motores”: según se define en el artículo 2, cuarto guión, de la Directiva 97/68/CE, modificada, un conjunto de motores definido por el fabricante, que, por su diseño, se espera que tengan características similares respecto a las emisiones de gases y partículas contaminantes, y que cumplen los requisitos de las normas, de conformidad con el artículo 8 bis.03;

8.

(Sin contenido);

9.

(Sin contenido);

10.

(Sin contenido);

11.

“fabricante”: según se define en el artículo 2 de la Directiva 97/68/CE, modificada, la persona física o jurídica responsable ante el organismo de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación y de la garantía de conformidad de la producción. No es preciso que dicha persona intervenga directamente en todas las fases de fabricación del motor;

12.

(Sin contenido);

13.

(Sin contenido);

14.

(Sin contenido);

15.

(Sin contenido);

16.

“protocolo de los parámetros del motor”: el documento a que se refiere el apéndice V en el que se registran debidamente todos los parámetros, junto con las modificaciones, y que incluye los ajustes de los componentes y del motor que afectan al nivel de emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes del motor;

17.

“instrucciones del fabricante del motor para la monitorización de los componentes y los parámetros del motor pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape”: el documento presentado con el fin de realizar la prueba de instalación y las pruebas intermedias o especiales.

Article 8 bis. 02

Disposiciones generales

1.

Sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 97/68/CE, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los motores con una potencia nominal superior a 19 kW instalados en buques para navegación por aguas interiores o en la maquinaria a bordo de dichos buques.

2.

Los motores deberán cumplir los requisitos de la Directiva 97/68/CE.

3.

El cumplimiento de los valores límite de emisión de gases de escape de la fase aplicable se determinará sobre la base de las homologaciones a que se refiere el artículo 8 bis.03.

4.

Prueba de instalación

a)

Después de la instalación del motor a bordo pero antes de su puesta en servicio, se llevará a cabo una prueba de instalación. Esta prueba, que forma parte de la inspección inicial de la embarcación, o de una inspección especial debida a la instalación del motor de que se trate, dará lugar al registro del motor en el certificado comunitario que se expida por primera vez o bien a la modificación del certificado comunitario existente.

b)

La comisión inspectora podrá prescindir de la prueba de instalación a que se refiere la letra a) si el motor con una potencia nominal PN inferior a 130 kW es sustituido por un motor cubierto por la misma homologación. Como condición previa, el propietario de la embarcación o su representante autorizado deberá notificar a la comisión inspectora la sustitución del motor y presentar una copia del documento de homologación y los datos del número de identificación del motor recién instalado. La comisión inspectora introducirá las modificaciones oportunas en el certificado comunitario (véase la casilla 52).

5.

Las pruebas intermedias del motor se llevarán a cabo en el contexto de la inspección periódica a que se refiere el artículo 2.09.

6.

Después de cada modificación importante de un motor y cuando dicha modificación pueda afectar a la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes del motor, deberá realizarse siempre una prueba especial.

6 bis.

Los resultados de las pruebas mencionadas en el artículo 8 bis.02, apartados 4 a 6, se registrarán en el protocolo de los parámetros del motor.

7.

La comisión inspectora indicará en la casilla 52 del certificado comunitario los números de homologación y los números de identificación de todos los motores instalados a bordo de la embarcación y que estén sujetos a los requisitos del presente capítulo. Para los motores a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra a), de la Directiva 97/68/CE, bastará con indicar el número de identificación.

8.

Con el fin de cumplir las tareas contempladas en el presente capítulo, la autoridad competente podrá recurrir a un servicio técnico.

Artículo 8 bis.03

Homologaciones reconocidas

1.

Se reconocerán las siguientes homologaciones, a condición de que la aplicación del motor se contemple en la homologación correspondiente:

a)

homologaciones mencionadas en la Directiva 97/68/CE;

b)

homologaciones que, de conformidad con la Directiva 97/68/CE (2), se reconozcan como equivalentes.

2.

Para cada motor homologado, se mantendrán a disposición a bordo los siguientes documentos o copias de los mismos:

a)

el documento de homologación;

b)

las instrucciones del fabricante del motor para la monitorización de los componentes y los parámetros del motor pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape;

c)

el protocolo de los parámetros del motor.

Artículo 8 bis.04

Prueba de instalación y pruebas intermedias y especiales

1.

En el momento de la prueba de instalación contemplada en el artículo 8 bis.02, apartado 4, y en caso de que se efectúen pruebas intermedias de conformidad con el artículo 8 bis.02, apartado 5, y pruebas especiales de conformidad con el artículo 8 bis.02, apartado 6, la autoridad competente examinará el estado actual del motor en relación con los componentes, los ajustes y los parámetros especificados en las instrucciones a que se refiere el artículo 8 bis.01, apartado 17.

Si la autoridad considera que el motor no se ajusta al tipo de motor homologado o a la familia de motores homologada, podrá:

a)

exigir que:

aa)

se tomen medidas para restablecer la conformidad del motor;

bb)

se modifique oportunamente el documento de homologación, u

b)

ordenar que se midan las emisiones reales.

En caso de que no se restablezca la conformidad del motor, de que no se modifique oportunamente el documento de homologación o de que las mediciones indiquen un incumplimiento de los valores límite de emisión, la autoridad competente denegará la expedición del certificado comunitario o revocará cualquier certificado comunitario ya expedido.

2.

En el caso de los motores con sistemas de postratamiento de los gases de escape, se realizarán inspecciones para comprobar que estos sistemas funcionan correctamente, en el contexto de la prueba de instalación y de las pruebas intermedias o especiales.

3.

Las pruebas previstas en el apartado 1 se efectuarán sobre la base de las instrucciones del fabricante del motor para la monitorización de los componentes y los parámetros del motor pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape. Las instrucciones, que deberán ser elaboradas por el fabricante y aprobadas por una autoridad competente, especificarán los componentes pertinentes de escape, así como los ajustes y parámetros, mediante los cuales puede asumirse que se siguen cumpliendo los valores límite de emisión de gases de escape. Las instrucciones contendrán al menos los siguientes datos:

a)

tipo de motor y, en su caso, familia de motores, con una indicación de la potencia nominal y la velocidad de giro nominal;

b)

lista de los componentes y de los parámetros del motor que sean pertinentes en un contexto de emisión de gases de escape;

c)

características inequívocas que permitan identificar los componentes pertinentes en un contexto de emisión de gases de escape (por ejemplo, números de las piezas que aparecen en los componentes);

d)

parámetros del motor pertinentes en un contexto de emisión de gases de escape, como los juegos de reglaje para la secuencia de inyección, la temperatura autorizada del agua de refrigeración, la contrapresión máxima de escape, etc.

En el caso de los motores equipados con sistemas de postratamiento de los gases de escape, las instrucciones también incluirán procedimientos para comprobar que esta instalación de postratamiento funciona eficientemente.

4.

La instalación de motores en la embarcación respetará las restricciones establecidas en el ámbito de aplicación de la homologación. Además, la toma bajo presión y la contrapresión de escape no superarán los valores indicados para el motor homologado.

5.

Si los motores que van a instalarse a bordo pertenecen a una familia de motores, no podrá procederse a reajustes o modificaciones que pudieran afectar negativamente a la emisión de gases de escape y partículas o que se aparten de la gama de ajustes propuesta.

6.

Si, tras la homologación, debe procederse a reajustes o modificaciones del motor, deberán registrarse con precisión en el protocolo de los parámetros del motor.

7.

Si las pruebas de instalación e intermedias muestran que, en relación con sus parámetros, componentes y características ajustables, los motores instalados a bordo cumplen las especificaciones establecidas en las instrucciones a que se refiere el artículo 8 bis.01, apartado 17, podrá asumirse entonces que las emisiones de gases de escape y de partículas procedentes de los motores cumplen también los valores límite básicos.

8.

Cuando un motor haya obtenido la homologación, la autoridad competente, si lo juzga necesario, podrá simplificar la prueba de instalación o la prueba intermedia contempladas en las presentes disposiciones. No obstante, se someterá a una prueba completa al menos un cilindro o un motor de una familia de motores y la prueba solamente podrá reducirse si existen motivos para considerar que los demás cilindros o motores se comportan del mismo modo que el cilindro o el motor examinado.

Artículo 8 bis.05

Servicios técnicos

1.

Los servicios técnicos deberán cumplir la norma europea sobre requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración (EN ISO/IEC 17025: 2000), teniendo debidamente en cuenta las condiciones siguientes:

a)

los fabricantes de motores no podrán ser reconocidos como servicios técnicos;

b)

a efectos del presente capítulo, un servicio técnico podrá, previa autorización de la autoridad competente, utilizar instalaciones fuera de su propio laboratorio de ensayo;

c)

cuando así lo solicite la autoridad competente, los servicios técnicos deberán demostrar que están acreditados para realizar en la Unión Europea el tipo de actividades que se describen en el presente apartado;

d)

los servicios de terceros países solo podrán ser notificados como servicios técnicos acreditados en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y el tercer país de que se trate.

2.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de los servicios técnicos que, junto con su autoridad nacional competente, serán responsables de la aplicación del presente capítulo. La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros.

6)

El título del artículo 10.03 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

«Sistemas contraincendios de instalación permanente para la protección de espacios de alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros»

7)

El título del artículo 10.03 ter se sustituye por el texto siguiente:

 

«Sistemas contraincendios de instalación permanente para la protección de cámaras de máquinas, cámaras de calderas y cámaras de bombas».

8)

En el artículo 15.06, apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

tendrán una anchura practicable de al menos 0,80 m. Si conducen a salas destinadas a más de 80 pasajeros, cumplirán las disposiciones mencionadas en el apartado 3, letras d) y e), relativas a la anchura de las salidas que conducen a pasillos de comunicación.».

9)

El artículo 15.06, apartado 8, queda modificado como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

en caso de existir asientos o bancos fijos en locales en los que se hayan establecido zonas de concentración, para el cálculo de la superficie total de las zonas de concentración conforme a la letra a) no será necesario tener en cuenta el número de personas correspondiente a los asientos o bancos fijos. No obstante, dicho número de personas no deberá superar el número de personas para las cuales se hayan previsto las zonas de concentración en dichos locales;»;

b)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

desde las zonas de evacuación se accederá fácilmente a los equipos de salvamento;»;

c)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

desde estas zonas de evacuación deberá ser posible evacuar a las personas de forma segura por ambos costados del buque;»;

d)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

las zonas de concentración estarán situadas por encima de la línea de margen;»;

e)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las zonas de concentración y evacuación deberán estar indicadas como tales en el plan de seguridad y señalizadas a bordo del buque;»;

f)

la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

las disposiciones de las letras d) y e) se aplicarán asimismo a las cubiertas en las que se localicen zonas de concentración;»;

g)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

no obstante, en todos los casos en que se apliquen las reducciones mencionadas en las letras e), j) y k), la superficie total conforme a la letra a) deberá estar disponible para al menos el 50 % del número máximo admisible de pasajeros.».

10)

El artículo 15.08, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Deberá disponerse de una instalación de achique de tubos fijos.».

11)

En el artículo 24.02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:

a)

la inscripción relativa al artículo 7.02, apartado 5, se convierte en inscripción relativa al artículo 7.02, apartado 6;

b)

después de la inscripción relativa al artículo 7.04, apartado 2, se insertan las inscripciones siguientes:

«apartado 3

Indicación

Si no hay puente de gobierno acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola persona: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010

apartado 9 3a frase

Accionamiento mediante palanca

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010.

4a frase

Indicación clara de la dirección del empuje

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010»;

c)

la inscripción relativa al artículo 8.02, apartado 4, se sustituye por la siguiente:

«apartado 4

Pantallas de las juntas de tuberías

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2025»

d)

después de la inscripción relativa al artículo 8.02, apartado 4, se insertan las inscripciones siguientes:

«apartado 5

Sistema de dobles tuberías

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2025.

apartado 6

Aislamiento de partes de la máquina

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario»;

e)

la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 9, primera frase, se convierte en inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 9, segunda frase;

f)

después de la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 13, se insertan las siguientes inscripciones:

«8.06

Tanques para aceites lubricantes, tuberías y accesorios

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045.

8.07

Tanques para aceites utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de calefacción, tuberías y accesorios

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045»;

g)

la inscripción relativa al capítulo 8 bis se sustituye por la siguiente:

 

«CAPÍTULO 8 bis

 

8 bis. 02, apartados 2 y 3

Cumplimiento de los requisitos/valores límite de emisión de gases de escape

La normativa no se aplicará

a)

a los motores que se hubieran instalado antes del 1.1.2003

b)

a los motores de sustitución instalados hasta el 31.12.2011 a bordo de embarcaciones que estuvieran operando el 1.1.2002

Para los motores que estaban instalados

a)

en embarcaciones entre el 1.1.2003 y el 1.7.2007, se aplicarán los valores límite de emisión de gases de escape mencionados en el anexo XIV de la Directiva 97/68/CE;

b)

en embarcaciones o en la maquinaria a bordo después del 30.6.2007, se aplicarán los valores límite de emisión de gases de escape mencionados en el anexo XV de la Directiva 97/68/CE.

Los requisitos aplicables a las categorías:

aa)

V para los motores de propulsión y para motores auxiliares de más de 560 kW, y

bb)

D, E, F, G, H, I, J, K para los motores auxiliares de la Directiva 97/68/CE se aplicarán como equivalentes»;

h)

la inscripción relativa al artículo 9.15, apartado 9, se convierte en inscripción relativa al artículo 9.15, apartado 10;

i)

después del título «CAPÍTULO 15», se inserta la inscripción siguiente:

«15.01, apartado 1, letra c)

No se aplicará el artículo 8.08, apartado 2, segunda frase

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2007»;

j)

la inscripción relativa al artículo 15.01, apartado 1, letra d), se sustituye por la siguiente:

«d)

No se aplicará el artículo 9.14, apartado 3, segunda frase, a las tensiones nominales superiores a 50 V

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010».

12)

En el artículo 24.06, apartado 5, el cuadro queda modificado como sigue:

a)

después de la inscripción relativa al artículo 7.02, apartado 2, se insertan las inscripciones siguientes:

«7.04, apartado 3

Indicación

Si no hay puente de gobierno acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola persona: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010.

1.4.2007

apartado 9, 3a frase

Accionamiento mediante palanca

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010.

1.4.2007

4a frase

Prohibición de indicar la dirección del chorro

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010.

1.4.2007»

b)

la inscripción relativa al artículo 8.02, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«8.02(4)

Pantallas de las juntas de tuberías

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después de 2025

1.4.2007»;

c)

después de la inscripción relativa al artículo 8.02, apartado 4, se insertan las inscripciones siguientes:

«apartado 5

Sistema de dobles tuberías

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2025.

1.4.2007

apartado 6

Aislamiento de partes de la máquina

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2025.

1.4.2003»;

d)

la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 9, primera frase, se convierte en inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 9, segunda frase;

e)

después de la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 13, se insertan las inscripciones siguientes:

«8.06

Tanques para aceites lubricantes, tuberías y accesorios

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045.

1.4.2007

8.07

Tanques para aceites utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de calefacción, tuberías y accesorios

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045.

1.4.2007»;

f)

la inscripción relativa al capítulo 8 bis se sustituye por la siguiente:

 

«CAPÍTULO 8 bis

 

 

 

 

La normativa no se aplicará

a)

a los motores que se hayan instalado antes del 1.1.2003;

b)

a los motores de sustitución instalados hasta el 31.12.2011 a bordo de embarcaciones que estuvieran operando el 1.1.2002.

1.1.2002

8 bis.02, apartados 2 y 3

Cumplimiento de los requisitos/valores límite de emisión de gases de escape

Para los motores que estaban instalados:

a)

en embarcaciones entre el 1.1.2003 y el 1.7.2007, se aplicarán los valores límite de emisión de gases de escape mencionados en el anexo XIV de la Directiva 97/68/CE;

b)

en embarcaciones o en la maquinaria a bordo después del 30.6.2007, se aplicarán los valores límite de emisión de gases de escape mencionados en el anexo XV de la Directiva 97/68/CE.

Los requisitos aplicables a las categorías:

aa)

V para motores de propulsión y para motores auxiliares de más de 560 kW y

bb)

D, E, F, G, H, I, J, K para los motores auxiliares de la Directiva 97/68/CE se aplicarán como equivalentes»;

1.7.2007

g)

la inscripción relativa al artículo 15.01, apartado 1, letra c), se sustituye por la siguiente:

«15.01, apartado 1, letra c)

No se aplicará el artículo 8.08, apartado 2, segunda frase

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario

1.1.2006».

13.

Después del artículo 24.07, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 24.08

Disposición transitoria al artículo 2.18

Al expedir un certificado comunitario a las embarcaciones que después del 31 de marzo de 2007 tuvieran un certificado de buque válido de acuerdo con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin, se utilizará el número europeo único de identificación del buque ya asignado, anteponiendo, en su caso, el dígito “0”.»

14)

En el artículo 24 bis.02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:

a)

la inscripción relativa al artículo 7.02, apartado 5, se convierte en inscripción relativa al artículo 7.02, apartado 6;

b)

después de la inscripción relativa al artículo 7.04, apartado 2, se insertan las inscripciones siguientes:

«apartado 3

Indicación

Si no hay puente de gobierno acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola persona: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 30.12.2024.

apartado 9, 3a frase

Accionamiento mediante palanca

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 30.12.2024.

4a frase

Prohibición de indicar la dirección del chorro

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 30.12.2024»;

c)

después de la inscripción relativa al artículo 8.02, apartado 1, la inscripción:

«apartado 4

Protección de las piezas de las máquinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario»

se sustituye por las inscripciones siguientes:

«apartado 4

Pantallas de las juntas de tuberías

.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 30.12.2024.

apartado 5

Sistema de dobles tuberías

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 30.12.2024.

apartado 6

Aislamiento de partes de la máquina

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario»;

d)

la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 7, se sustituye por la siguiente:

«apartado 7, párrafo 1o

Válvula de cierre rápido en el tanque, accionable desde cubierta, incluso cuando los locales en cuestión estén cerrados

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2029»;

e)

la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 9, primera frase, se convierte en inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 9, segunda frase;

f)

después de la inscripción relativa al artículo 8.10, apartado 3, se inserta la inscripción siguiente relativa al capítulo 8 bis:

 

«CAPÍTULO 8 bis

 

 

 

La normativa no se aplicará

a)

a los motores de propulsión y motores auxiliares con una potencia nominal superior a 560 kW de las siguientes categorías, de conformidad con el apéndice I, sección 4.1.2.4, de la Directiva 97/68/CE:

aa)

V1:1 a V1:3, que hasta el 31 de diciembre de 2006;

bb)

V1:4 y V2:1 a V2:5, que hasta el 31 de diciembre de 2008,

estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo;

b)

a los motores auxiliares con una potencia nominal superior a 560 kW y velocidad variable, de las siguientes categorías, de conformidad con el artículo 9, apartado 4 bis, de la Directiva 97/68/CE:

aa)

H que hasta el 31 de diciembre de 2005;

bb)

I y K que hasta el 31 de diciembre de 2006;

cc)

J que hasta el 31 de diciembre de 2007,

estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo.

c)

motores auxiliares con una potencia nominal de hasta 560 kW y velocidad constante, de las siguientes categorías, de conformidad con el artículo 9, apartado 4 bis, de la Directiva 97/68/CE:

aa)

D, E, F y G que hasta el 31 de diciembre de 2006 (3);

bb)

H, I y K que hasta el 31 de diciembre de 2010;

cc)

J que hasta el 31 de diciembre de 2011,

estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo;

d)

a los motores, que cumplan los valores límite mencionados en el anexo XIV de la Directiva 97/68/CE y que hasta el 30 de junio de 2007, estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo;

e)

a los motores de sustitución que hasta el 31 de diciembre de 2011 estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo para sustituir un motor al que, de conformidad con las letras a) a d) anteriores, no sea aplicable la normativa.

Las fechas mencionadas en las letras a), b), c) y d) se pospondrán dos años en el caso de los motores cuya fecha de fabricación sea anterior a las fechas mencionadas.

15)

Después del artículo 24 bis.04, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis. 05

Disposición transitoria al artículo 2.18

El artículo 24.08 será aplicable por analogía.».

16)

En el apéndice II, la instrucción administrativa no 23 se sustituye por la siguiente:

«Instrucción administrativa no 23

Aplicación del motor contemplada en la homologación adecuada

(Artículo 8 bis.03, apartado 1, del anexo II)

1.   Introducción

Según el artículo 8 bis.03, apartado 1, las homologaciones con arreglo a la Directiva 97/68/CE y las homologaciones que, de conformidad con la Directiva 97/68/CE, se reconozcan como equivalentes, se reconocerán siempre que la aplicación del motor se contemple en la homologación adecuada.

Por otro lado, es posible que los motores a bordo de embarcaciones de la navegación interior deban servir para más de una aplicación.

La sección 2 de la presente instrucción administrativa explica cuándo se puede considerar que las aplicaciones de los motores se contemplan en la homologación adecuada. En la sección 3 se aclara el tratamiento que debe darse a los motores que en el curso de operaciones a bordo deben asignarse a más de una aplicación.

2.   Homologación adecuada

Se considerará que las aplicaciones de un motor se contemplan en una homologación adecuada si al motor se le ha concedido la homologación sobre la base del cuadro siguiente. Las categorías de motor, las fases de los valores límite y los ciclos de prueba se indican de conformidad con las indicaciones del número de homologación.

Aplicación del motor

Base jurídica

Categoría de motor

Fase del valor límite

Prueba

requisito

ciclo ISO 8178

Motores de propulsión con características de hélice

I

Directiva 97/68/CE

V

IIIA

C (4)

E3

Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin

I, II (5)

E3

Motores de propulsión principales con velocidad constante (incluidas las instalaciones con propulsión eléctrica diésel y hélice variable)

II

Directiva 97/68/EC

V

IIIA

C (4)

E2

Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin

I, II (5)

E2

Motores auxiliares con

Velocidad constante

III

Directiva 97/68/CE

D, E, F,G

II

B

D2

H, I, J, K

IIIA

V (6)

Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin

I, II (5)

D2

Velocidad variable y carga variable

IV

Directiva 97/68/CE

D,E,F,G

II

A

C 1

H, I, J, K

IIIA

V (6)

L, M, N, P

IIIB

Q, R

IV

Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin

I, II (5)

C1

3.   Aplicaciones especiales de los motores

3.1.

Los motores que en el curso de las operaciones a bordo deban destinarse a más de una aplicación se tratarán del siguiente modo:

a)

Los motores auxiliares que accionan unidades o maquinaria que, de conformidad con el cuadro de la sección 2, deban destinarse a las aplicaciones III o IV, deberán haber obtenido la homologación para cada una de las aplicaciones respectivas previstas en dicho cuadro.

b)

Los motores de propulsión principales que accionan unidades o maquinaria deberán haber obtenido únicamente la homologación necesaria para el tipo pertinente de propulsión principal de conformidad con el cuadro de la sección 2, en la medida en que la aplicación principal del motor sea la propulsión de la embarcación. Si el tiempo que requiere la única aplicación auxiliar supera el 30 %, el motor deberá haber obtenido, además de la homologación para la aplicación principal de propulsión, otra homologación relativa a la aplicación auxiliar.

3.2.

Los motores que accionan timones proeles, bien directamente, bien mediante un generador:

a)

a velocidad y carga variables, podrán asignarse a las aplicaciones I o IV de conformidad con el cuadro de la sección 2;

b)

a velocidad constante, podrán asignarse a las aplicaciones II o III de conformidad con el cuadro de la sección 2.

3.3.

Los motores se instalarán con la potencia autorizada en el marco de la homologación e indicada en el motor mediante la identificación del tipo. Si estos motores deben accionar unidades o maquinaria que consumen menos energía, solamente podrá reducirse la potencia mediante medidas externas al motor, a fin de lograr el nivel de potencia necesario para la aplicación.».

17)

Se añade el siguiente apéndice V:

«Apéndice V

Protocolo de los parámetros del motor

Image

Image

Image

Image


(1)  DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

(2)  Las homologaciones alternativas reconocidas de conformidad con la Directiva 97/68/CE se recogen en el anexo XII, punto 2, de la Directiva 97/68/CE.»

(3)  De conformidad con el anexo I, sección 1, letra A, inciso ii), de la Directiva 2004/26/CE, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE, los límites para estos motores auxiliares de velocidad de giro constante solamente se aplicarán a partir de esta fecha.».

(4)  La aplicación “propulsión de embarcación con características de hélice” o “propulsión de embarcación a velocidad constante” deberá especificarse en el documento de homologación.

(5)  Los valores límite de la fase II establecidos en el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin se aplicarán con efectos a partir del 1 de julio de 2007.

(6)  Únicamente aplicable a los motores con una potencia nominal superior a 560 kW.


ANEXO II

En el anexo V, la parte 1 queda modificada como sigue:

1)

El tercer párrafo del comentario de la página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«El armador de una embarcación o su representante deberán comunicar a la autoridad competente todo cambio de nombre o propiedad y modificación del arqueo de la embarcación, así como todo cambio de matrícula o puerto de atraque, y enviar a dicha autoridad el certificado comunitario para que esta proceda a su oportuna rectificación.».

2)

En la casilla 12, el modelo de frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El número del certificado (1), el número europeo único de identificación del buque (2), el número de matrícula (3) y el número de arqueo (4) se indican con los signos correspondientes en los siguientes lugares de la embarcación».

3)

En la casilla 15 del modelo, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Acoplamientos:

Tipo de acoplamientos: …

Número de cables de acoplamiento: …

Fuerza de tensión por acoplamiento longitudinal: … kN

Número de acoplamientos por costado: …

Longitud de cada cable de acoplamiento: … m

Fuerza de tensión por cable de acoplamiento: … kN

Número de vueltas del cable:»

4)

La casilla 19 del modelo se sustituye por el texto siguiente:

(..) (..)

(..) (..)

(..)

(..)

«19.

Calado máximo

m

19b

Calado T

(..)

5)

La casilla 35 del modelo se sustituye por el texto siguiente:

«35.   Instalaciones de achique

Número de bombas de achique …,

de las cuales motorizadas …

Capacidad mínima

primera bomba de achique … l/minuto

segunda bomba de achique … l/minuto».

6)

La casilla 42 del modelo se sustituye por el texto siguiente:

«42.   Otros equipamientos

guía

plancha

según el artículo 10, apartado 2, letra d) (*)

según el artículo 15.06, apartado 12 (*)

Longitud … m

Conexión fónica

bilateral alternativa (*)

bilateral simultánea/teléfono (*)

conexión radiotelefónica (*)

bichero

botiquín de primeros auxilios

par de prismáticos

cartel con instrucciones sobre salvamento de personas

Instalación de radiotelefonía

enlace barco-barco

red información náutica

enlace barco-autoridad del puerto

recipientes difícilmente inflamables

Grúas

según el artículo 11.12, apartado 9 (*)

otras grúas con carga útil de hasta 2 000 kg (*)».

escalera o escala de embarco (*)

 

 

7)

La casilla 43 del modelo se sustituye por el texto siguiente:

«43.   Medios de lucha contra incendios

Bocas de extintores portátiles …, bombas contraincendios …, bocas contraincendios …

Sistemas contraincendios fijos en alojamientos, etc.

No/Número … (*)

Sistemas contraincendios fijos en cámaras de máquinas, etc.

No/Número … (*)

La bomba de achique motorizada sustituye a una bomba contraincendios … Sí/No (*)».

8)

La casilla 44 del modelo se sustituye por el texto siguiente:

«44.   Equipo de salvamento

Número de aros salvavidas …, de los cuales con luz …, con guía … (*)

Un chaleco salvavidas para cada persona que se encuentre habitualmente a bordo/de conformidad con EN 395: 1998, EN 396: 1998, EN ISO 12402-3: 2006 o EN ISO 12402-4: 2006 (*)

Un chinchorro con un juego de remos, una amarra, un achicador (*)/de conformidad con EN 1914: 1997 (*)

Una plataforma o una instalación de conformidad con el artículo 15.15, apartados 5 o 6 (*)

Número, tipo y emplazamiento(s) de la instalación del equipo que permita trasladar a las personas de manera segura hasta aguas poco profundas, a la orilla o a bordo de otro buque, de conformidad con el artículo 15.09, apartado 3 …

Número de equipos de salvamento individuales para el personal de a bordo …,

de los cuales de conformidad con el artículo 10.05, apartado 2 … (*)

Número de equipos de salvamento individuales para pasajeros … (*)

Equipos de salvamento colectivos, en cuanto al número, equivalente a … equipos de salvamento individuales (*)

Dos aparatos respiratorios autónomos, dos aparatos de conformidad con el artículo 15.12, apartado 10, letra b), número de … máscaras antihumo (*)

Consignas y plano de seguridad colocados en: …

…».

9)

En la casilla 52 del modelo, la última línea se sustituye por el texto siguiente:

«Continúa (*)

Fin del certificado comunitario (*)».


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