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Document 32009L0044
Directive 2009/44/EC of the European Parliament and of the Council of 6 May 2009 amending Directive 98/26/EC on settlement finality in payment and securities settlement systems and Directive 2002/47/EC on financial collateral arrangements as regards linked systems and credit claims (Text with EEA relevance)
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 146 de 10.6.2009, p. 37–43
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
10.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146/37 |
DIRECTIVA 2009/44/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de mayo de 2009
por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un régimen en virtud del cual quedan garantizadas en favor de los participantes nacionales y extranjeros la firmeza de las órdenes de transferencia y la compensación, así como la exigibilidad jurídica de las garantías en los sistemas de pago y de liquidación de valores. |
(2) |
El informe de evaluación de la Comisión de 7 de abril de 2006 relativo a la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación concluyó que la aplicación de dicha Directiva era, en general, satisfactoria. Dicho informe señalaba que podían estarse produciendo importantes cambios en el sector de los sistemas de pago y de liquidación de valores e indicaba asimismo la necesidad de modificar y simplificar, en cierta medida, la Directiva 98/26/CE. |
(3) |
No obstante, el principal cambio registrado ha sido el creciente número de conexiones entre los sistemas, los cuales, en el momento en que se elaboró la Directiva 98/26/CE solían operar casi exclusivamente de forma independiente y a escala nacional. A este cambio han contribuido la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (5), y el Código de Conducta Europeo en materia de compensación y liquidación. A fin de adaptarse a estos cambios, resulta oportuno aclarar el concepto de sistema interoperable y la responsabilidad de los operadores de los sistemas. |
(4) |
La Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) creaba un marco jurídico uniforme a escala comunitaria para la utilización transfronteriza de las garantías financieras y, de esa forma, suprimía la mayoría de los requisitos formales impuestos tradicionalmente en relación con los acuerdos de garantía. |
(5) |
El Banco Central Europeo decidió considerar, a partir del 1 de enero de 2007, los derechos de crédito un tipo de garantía admisible en las operaciones crediticias del Eurosistema. A fin de potenciar al máximo el impacto económico de la utilización de los derechos de crédito, el Banco Central Europeo recomendó la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/47/CE. El informe de evaluación de la Comisión de 20 de diciembre de 2006 relativo a la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera abordó esta cuestión y ratificó la opinión del Banco Central Europeo. La utilización de los derechos de crédito incrementará la reserva de garantías disponibles. Asimismo, la armonización del sector de los sistemas de pago y de liquidación de valores podría contribuir a la igualdad de condiciones entre la entidades de crédito de todos los Estados miembros. Si se facilita en mayor medida el empleo de los derechos de crédito como garantía, ello redundaría asimismo en beneficio de los consumidores y de los deudores puesto que este empleo podría llevar aparejada en última instancia una competencia más intensa y una mayor disponibilidad de los créditos. |
(6) |
A fin de facilitar la utilización de los derechos de crédito, es importante suprimir o prohibir toda norma administrativa que pueda obstaculizar las cesiones de los derechos de crédito, como, por ejemplo, las obligaciones de notificación y registro. Asimismo, a fin de no comprometer la posición de los beneficiarios, los deudores deben poder renunciar a ejercer sus derechos de compensación frente a los acreedores. Cabe aplicar este mismo planteamiento en relación con la necesidad de que el deudor pueda renunciar a las normas del secreto bancario, ya que, de lo contrario, el beneficiario podría carecer de información suficiente para evaluar de forma adecuada el valor de los derechos de crédito subyacentes. Dichas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (7). |
(7) |
Los Estados miembros no se han acogido a la posibilidad que se les brindaba, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2002/47/CE, de no reconocer el derecho de apropiación del beneficiario. Por lo tanto, resulta oportuno suprimir esa disposición. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar las Directivas 98/26/CE y 2002/47/CE en consecuencia. |
(9) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (8), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 98/26/CE
La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:
1) |
Se suprime el considerando 8. |
2) |
Se inserta el considerando siguiente:
|
3) |
Se inserta el considerando siguiente:
|
4) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Los Estados miembros podrán establecer que la incoación de un procedimiento de insolvencia contra un participante o un operador de sistema de un sistema interoperable no impida que se utilicen los fondos o valores disponibles en la cuenta de liquidación de dicho participante para cumplir con las obligaciones de este en el sistema o en un sistema interoperable durante la jornada laborable en que se haya incoado el procedimiento de insolvencia. Los Estados miembros también podrán disponer que un instrumento de crédito de dicho participante relacionado con el sistema se utilice frente a garantías existentes y disponibles para cumplir con las obligaciones del participante en el sistema o en un sistema interoperable.». |
8) |
En el artículo 5, se añade el párrafo siguiente: «En el caso de los sistemas interoperables, cada sistema determinará en sus propias normas el momento de irrevocabilidad, de modo que quede garantizado, en la medida de lo posible, que las normas de todos los sistemas interoperables afectados están coordinadas a este respecto. Salvo que así lo establezcan expresamente las normas de todos los sistemas que forman parte de los sistemas interoperables, las normas de un sistema relativas al momento de la irrevocabilidad no se verán afectadas por las normas de los demás sistemas con los que sea interoperable.». |
9) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Los procedimientos de insolvencia no tendrán efectos retroactivos respecto de aquellos derechos y obligaciones de un participante que se deriven de su participación en un sistema o guarden relación con su participación en él antes del momento de incoación de tales procedimientos tal como se define en el apartado 1 del artículo 6. Lo que antecede se aplicará, entre otros, en lo que se refiere a los derechos y obligaciones de un participante en un sistema interoperable o de un operador de sistema de un sistema interoperable que no sea un participante.». |
10) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1. Los derechos de un operador de sistema o de un participante respecto de las garantías constituidas a su favor en un sistema o en cualquier sistema interoperable, y los derechos de los bancos centrales de los Estados miembros o del Banco Central Europeo respecto de las garantías constituidas a su favor, no se verán afectados por los procedimientos de insolvencia incoados contra:
Dichas garantías podrán ejecutarse para satisfacer los derechos citados. 2. Cuando se constituya una garantía mediante valores, incluidos los derechos sobre valores, a favor de participantes, operadores de sistemas o bancos centrales de los Estados miembros, o del Banco Central Europeo, tal como se describe en el apartado 1, y su derecho o el de cualquier mandatario, agente o tercero que actúe en su nombre respecto de los valores se inscriba legalmente en un registro, cuenta o sistema de depósito centralizado con sede en un Estado miembro, la determinación de los derechos de dichas entidades como acreedores pignoraticios sobre dichas garantías se regirá por el Derecho de dicho Estado miembro.». |
11) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1. Los Estados miembros determinarán los sistemas, y sus operadores respectivos, que deberán incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la Comisión, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6. El operador del sistema indicará al Estado miembro por cuya legislación se rija, la identidad de los participantes en el sistema, incluidos los posibles participantes indirectos, así como cualquier cambio que se produzca en relación con los mismos. Además de la indicación a que se refiere el párrafo segundo, los Estados miembros podrán imponer requisitos de supervisión o autorización a los sistemas que estén bajo su jurisdicción. Cualquiera que tenga un interés legítimo podrá exigir a una entidad que le informe de los sistemas en que participa y de las normas fundamentales por las que se rige el funcionamiento de esos sistemas. 2. Los sistemas reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones nacionales por las que se dé aplicación a la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (12) seguirán siendo reconocidos a efectos de la presente Directiva. Las órdenes de transferencia que se consignen en un sistema antes de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2009/44/CE, pero que se liquiden después de esa fecha, se considerarán órdenes de transferencia a efectos de la presente Directiva. |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2002/47/CE
La Directiva 2002/47/CE se modifica como sigue:
1) |
El considerando 9 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El considerando 20 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
Se añade el considerando siguiente:
|
4) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
8) |
En el artículo 5, se añade el apartado siguiente: «6. El presente artículo no se aplicará a los derechos de crédito.». |
9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Directiva 2008/48/CE Las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE.». |
Artículo 3
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de diciembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de junio de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. KOHOUT
(1) DO C 216 de 23.8.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 3 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de abril de 2009.
(4) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.
(5) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(6) DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.
(7) DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.
(8) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(9) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(10) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.».
(11) DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.».
(12) DO L 146 de 10.6.2009, p. 37».
(13) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.».
(14) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(15) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.
(16) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.».
(17) DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.
(18) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.».
(19) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.».