Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32009D0951

    Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2009 , por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca [notificada con el número C(2009) 9870] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 328 de 15.12.2009, p. 70–75 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019; derog. impl. por 32019R0626

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/951/oj

    15.12.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 328/70


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 14 de diciembre de 2009

    por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca

    [notificada con el número C(2009) 9870]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2009/951/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 854/2004 establece que los productos de origen animal solo se importarán de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento. Asimismo, dicho Reglamento establece las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, tunicados, equinodermos y gasterópodos marinos y productos de la pesca procedentes de terceros países.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 854/2004 establece que, al elaborar y actualizar dichas listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión efectuados en terceros países y las garantías otorgadas por las autoridades competentes de terceros países con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación de la Unión sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

    (3)

    La Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (3), incluye la lista de terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 854/2004 y son, por tanto, capaces de garantizar que esos productos exportados a la Unión Europea cumplen las condiciones sanitarias fijadas para la protección de la salud de los consumidores. Por consiguiente, el anexo I de dicha Decisión establece la lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquier forma, destinados al consumo humano, mientras que el anexo II establece además la lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, en cualquier forma, destinados al consumo humano.

    (4)

    El Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), establece medidas transitorias para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2009. Dichas medidas incluyen una excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, en virtud de la cual los Estados miembros podrán autorizar la importación de moluscos bivalvos y productos de la pesca de los países enumerados, respectivamente, en el anexo I y el anexo II, siempre que, entre otras cosas, la autoridad competente del tercer país o territorio garantice al Estado miembro en cuestión que los productos afectados se han obtenido en condiciones por lo menos equivalentes a las que rigen la producción y comercialización de los productos de la Unión.

    (5)

    Canadá figura actualmente en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 2076/2005. Los controles de la Unión efectuados en Canadá a fin de evaluar el sistema de control de la producción de moluscos bivalvos destinados a ser exportados a la Unión Europea, el último de los cuales se efectuó en 2009, así como la recomendación del Comité de gestión conjunto creado mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (5), de 17 de diciembre de 1998, en relación con la equivalencia recíproca de las normas canadienses y de la Unión aplicables a los moluscos bivalvos vivos, indica que las condiciones aplicables a los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos destinados a ser exportados a la Unión Europea son equivalentes a las previstas en la legislación pertinente de la Unión.

    (6)

    Groenlandia figura actualmente en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 2076/2005. Los controles de la Unión efectuados en Groenlandia a fin de evaluar el sistema de control de la producción de moluscos bivalvos destinados a ser exportados a la Unión Europea, el último de los cuales se efectuó en 2009, así como las garantías otorgadas por la autoridad competente de Groenlandia, indican que las condiciones aplicables en este tercer país a los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos destinados a ser exportados a la Unión Europea son equivalentes a las previstas en la legislación pertinente de la Unión. En consecuencia, Groenlandia debe ser incluida en la lista del anexo I de la Decisión 2006/766/CE.

    (7)

    Los controles de la Unión efectuados en los Estados Unidos para evaluar el sistema de control de la producción de moluscos bivalvos destinados a ser exportados a la Unión Europea, el último de los cuales se efectuó en 2009, revelaron diferencias entre las normas americanas y las de la Unión relativas a los moluscos bivalvos vivos, pero no detectaron riesgos graves para la salud humana, excepto en lo que respecta a la zona de recolección del Golfo de México. Los Estados Unidos y la Unión Europea han convenido en examinar la equivalencia recíproca entre las normas de los Estados Unidos y las de la Unión relativas a los moluscos bivalvos vivos. Procede, pues, autorizar, con carácter temporal, las importaciones a la Unión Europea de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos procedentes de los Estados Unidos, excluidos los moluscos bivalvos recolectados en el Golfo de México. Es conveniente revisar esta autorización temporal seis meses después de su entrada en vigor, a fin de tener en cuenta los resultados del examen de la equivalencia entre las normas de los Estados Unidos y de la Unión en lo que respecta a los moluscos bivalvos.

    (8)

    Angola, Azerbaiyán, Benín, el Congo, Eritrea, Israel, Myanmar, las Islas Salomón, Santa Elena y Togo figuran actualmente en la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 2076/2005. Los controles de la Unión para evaluar el sistema de control de la producción de productos de la pesca destinados a ser exportados a la Unión Europea, los últimos de los cuales se efectuaron en Angola en 2007, en Azerbaiyán en 2007, en Benín en 2009, en el Congo en 2009, en Eritrea en 2008, en Israel en 2009, en Myanmar en 2009, en las Islas Salomón en 2007, en Santa Elena en 2003 y en Togo en 2009, así como las garantías otorgadas por las autoridades competentes de Angola, Azerbaiyán (solo en lo que respecta al caviar), Benín, el Congo (solo en lo que respecta a productos de la pesca capturados, eviscerados —si procede—, congelados y envasados definitivamente en el mar), Eritrea, Israel, Myanmar (solo en lo que respecta a productos de la pesca capturados en estado salvaje y congelados) las Islas Salomón, Santa Elena y Togo (solo en lo que respecta a langostas vivas), indican que las condiciones aplicables en dichos terceros países a los productos pesqueros destinados a ser exportados a la Unión Europea son equivalentes a los previstos por la legislación aplicable de la Unión. En consecuencia, los terceros países mencionados deben ser incluidos en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

    (9)

    Además, para tener en cuenta las diferencias en relación con las garantías otorgadas por dichos terceros países, es necesario prever determinadas restricciones en lo que respecta a las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

    (10)

    Santa Elena, Tristán da Cunha y Ascensión constituyen un solo territorio de ultramar. No obstante, dichas islas están alejadas unas de otras y en la práctica tienen un gobierno diferente, de modo que cada una de ellas ha optado por establecer su propia autoridad competente responsable en materia de seguridad de los productos pesqueros. Por consiguiente, la inclusión de Santa Elena como tercer país desde el cual se autorizan las importaciones de productos pesqueros no incluye las islas de Tristán da Cunha ni Ascensión.

    (11)

    A efectos de clarificación de la legislación de la Unión, procede modificar los títulos de los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión. El título del anexo I debe dejar claro que solo se permitirán las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos destinados al consumo humano, ya se trate de piezas vivas, congeladas o transformadas, procedentes de los terceros países incluidos en dicho anexo. El título del anexo II debe dejar claro que dicho anexo cubre la importación de los productos de la pesca definidos en el punto 3.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6), excepto los que figuran en el anexo I de la presente Decisión. Esa diferenciación es necesaria porque los requisitos de la Unión aplicables a esos dos grupos de productos son diferentes.

    (12)

    Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/766/CE en consecuencia.

    (13)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 2006/766/CE se modifica como sigue:

    1)

    El anexo I se modifica como sigue:

    a)

    el título del anexo I se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO I

    Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, ya se trate de piezas vivas, congeladas o transformadas, destinados al consumo humano  (7)

    b)

    se insertará la siguiente entrada, relativa a Canadá, después de la entrada correspondiente a Australia:

    «CA

    CANADÁ»;

     

    c)

    se insertará la siguiente entrada, relativa a Groenlandia, después de la entrada correspondiente a Chile:

    «GL

    GROENLANDIA»;

     

    d)

    se insertará la siguiente entrada, relativa a los Estados Unidos, después de la entrada correspondiente a Turquía:

    «US

    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    únicamente hasta el 1 de julio de 2010

    y

    excluidos los moluscos bivalvos recolectados en los Estados de Florida, Texas, Misisipi, Alabama y Luisiana.».

    2)

    El anexo II de la Decisión 2006/766/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2009.

    Por la Comisión

    Androulla VASSILIOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

    (2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

    (3)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.

    (4)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

    (5)  DO L 71 de 18.3.1999, p. 3.

    (6)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Anexo I: «3.1. “Productos de la pesca”: todos los animales marinos o de agua dulce (salvo los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos vivos, así como todos los mamíferos, reptiles y ranas), ya sean salvajes o de cría, incluidas todas las formas, partes y productos comestibles de dichos animales.».

    (7)  Incluidos los cubiertos por la definición de productos de la pesca que figura en el punto 3.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).».


    ANEXO

    «ANEXO II

    Lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano distintos de los que figuran en el anexo I de la presente Decisión.

    [Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 854/2004]

    Código ISO

    Países

    Restricciones

    AE

    EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

     

    AG

    ANTIGUA Y BARBUDA

    Solo langostas vivas.

    AL

    ALBANIA

     

    AM

    ARMENIA

    Solo cangrejos de río vivos o sometidos a tratamiento térmico y congelados, no de piscicultura.

    AN

    ANTILLAS NEERLANDESAS

     

    AO

    ANGOLA

     

    AR

    ARGENTINA

     

    AU

    AUSTRALIA

     

    AZ

    AZERBAIYÁN

    Solo caviar.

    BA

    BOSNIA Y HERZEGOVINA

     

    BD

    BANGLADESH

     

    BJ

    BENÍN

     

    BR

    BRASIL

     

    BS

    BAHAMAS

     

    BY

    BELARÚS

     

    BZ

    BELICE

     

    CA

    CANADÁ

     

    CG

    CONGO

    Solo productos de la pesca capturados, eviscerados (si procede), congelados y envasados definitivamente en el mar.

    CH

    SUIZA

     

    CI

    COSTA DE MARFIL

     

    CL

    CHILE

     

    CN

    CHINA

     

    CO

    COLOMBIA

     

    CR

    COSTA RICA

     

    CU

    CUBA

     

    CV

    CABO VERDE

     

    DZ

    ARGELIA

     

    EC

    ECUADOR

     

    EG

    EGIPTO

     

    ER

    ERITREA

     

    FK

    ISLAS MALVINAS

     

    GA

    GABÓN

     

    GD

    GRANADA

     

    GH

    GHANA

     

    GL

    GROENLANDIA

     

    GM

    GAMBIA

     

    GN

    GUINEA

    Solo pescado que no ha sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, eviscerado, refrigerado o congelado. No es aplicable la frecuencia reducida de los controles físicos prevista en la Decisión 94/360/CE de la Comisión (DO L 158 de 25.6.1994, p. 41).

    GT

    GUATEMALA

     

    GY

    GUYANA

     

    HK

    HONG KONG

     

    HN

    HONDURAS

     

    HR

    CROACIA

     

    ID

    INDONESIA

     

    IL

    ISRAEL

     

    IN

    INDIA

     

    IR

    IRÁN

     

    JM

    JAMAICA

     

    JP

    JAPÓN

     

    KE

    KENIA

     

    KR

    COREA DEL SUR

     

    KZ

    KAZAJSTÁN

     

    LK

    SRI LANKA

     

    MA

    MARRUECOS

     

    ME

    MONTENEGRO

     

    MG

    MADAGASCAR

     

    MM

    MYANMAR

    Solo productos de la pesca capturados en estado salvaje y congelados (peces de agua dulce o marinos, camarones, gambas).

    MR

    MAURITANIA

     

    MU

    MAURICIO

     

    MV

    MALDIVAS

     

    MX

    MÉXICO

     

    MY

    MALASIA

     

    MZ

    MOZAMBIQUE

     

    NA

    NAMIBIA

     

    NC

    NUEVA CALEDONIA

     

    NG

    NIGERIA

     

    NI

    NICARAGUA

     

    NZ

    NUEVA ZELANDA

     

    OM

    OMÁN

     

    PA

    PANAMÁ

     

    PE

    PERÚ

     

    PF

    POLINESIA FRANCESA

     

    PG

    PAPÚA NUEVA GUINEA

     

    PH

    FILIPINAS

     

    PM

    SAN PEDRO Y MIQUELÓN

     

    PK

    PAKISTÁN

     

    RS

    SERBIA

    No incluye a Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

    Solo peces enteros y frescos de capturas de peces marinos salvajes.

    RU

    RUSIA

     

    SA

    ARABIA SAUDÍ

     

    SB

    ISLAS SALOMÓN

     

    SC

    SEYCHELLES

     

    SG

    SINGAPUR

     

    SH

    SANTA ELENA

    No incluye las islas de Tristán da Cunha ni Ascensión

     

    SN

    SENEGAL

     

    SR

    SURINAM

     

    SV

    EL SALVADOR

     

    TG

    TOGO

    Solo langostas vivas.

    TH

    TAILANDIA

     

    TN

    TÚNEZ

     

    TR

    TURQUÍA

     

    TW

    TAIWÁN

     

    TZ

    TANZANIA

     

    UA

    UCRANIA

     

    UG

    UGANDA

     

    US

    ESTADOS UNIDOS

     

    UY

    URUGUAY

     

    VE

    VENEZUELA

     

    VN

    VIETNAM

     

    YE

    YEMEN

     

    YT

    MAYOTTE

     

    ZA

    SUDÁFRICA

     

    ZW

    ZIMBABUE».

     


    Top