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Document 32009D0420

    2009/420/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de mayo de 2009 , que modifica la Decisión 2006/133/CE de la Comisión, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al . (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2009) 3868]

    DO L 135 de 30.5.2009, p. 29–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/09/2012; derogado por 32012D0535

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/420/oj

    30.5.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 135/29


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 28 de mayo de 2009

    que modifica la Decisión 2006/133/CE de la Comisión, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia

    [notificada con el número C(2009) 3868]

    (2009/420/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con la Decisión 2006/133/CE de la Comisión (2), Portugal está aplicando un plan de erradicación para impedir la propagación del nematodo de la madera del pino (NMP).

    (2)

    El 16 de enero de 2009, el Reino Unido notificó a la Comisión la interceptación de embalajes de madera procedentes de Portugal que contenían NMP vivo y no llevaban la marca descrita en la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, relativa a las Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (en adelante, la «NIMF no 15»), como establece la Decisión 2006/133/CE.

    (3)

    El 20 de febrero de 2009, Bélgica notificó a la Comisión cinco envíos no conformes de corteza y residuos de madera procedentes de Portugal. La corteza interceptada iba acompañada por certificados de tratamiento fitosanitario por fumigación. Sin embargo, la Decisión 2006/133/CE establece que la corteza ha de someterse a tratamiento térmico. En el caso del envío interceptado de residuos de madera, además, se observaron incoherencias en la documentación acompañante.

    (4)

    El 11 de febrero de 2009, España notificó a la Comisión interceptaciones de envíos de corteza y residuos de madera sensible procedentes de Portugal, en los que se encontró NMP vivo. El 20 de febrero de 2009 y el 3 de marzo de 2009, España notificó a la Comisión interceptaciones de envíos de madera sensible procedente de Portugal que no iban acompañados por un pasaporte fitosanitario, como establece el punto 1, letra a), del anexo de la Decisión 2006/133/CE. Los días 3, 6 y 18 de marzo de 2009, España notificó a la Comisión interceptaciones de envíos de embalajes de madera procedentes de Portugal sin la marca descrita en la NIMF no 15, como establece la Decisión 2006/133/CE.

    (5)

    El 1 de abril de 2009, Irlanda notificó a la Comisión la interceptación de embalajes de madera procedentes de Portugal en los que se encontró NMP vivo. Además, el 21 de abril de 2009 Irlanda notificó a la Comisión interceptaciones de cuatro envíos de embalajes de madera de procedentes de Portugal sin la marca descrita en la NIMF no 15.

    (6)

    El 24 de marzo de 2009 y el 3 de abril de 2009, Lituania notificó a la Comisión la interceptación de embalajes de madera procedentes de Portugal sin la marca descrita en la NIMF no 15.

    (7)

    Las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión en Portugal del 2 al 11 de marzo de 2009 pusieron de manifiesto que no se realiza el control completo de los transportes de madera y de embalajes de madera que establece la Decisión 2006/133/CE. En particular, los inspectores descubrieron varios casos de incumplimiento al proceder a controles de carretera en la frontera española. Por lo tanto, no puede excluirse el riesgo de que el NMP se extienda más allá de las zonas demarcadas de Portugal.

    (8)

    Habida cuenta de lo encontrado en varios Estados miembros y de los resultados de la inspección de la Comisión, Portugal tiene que intensificar al máximo los controles oficiales de madera, corteza y plantas sensibles transportadas desde las zonas demarcadas para cumplir las condiciones establecidas en la Decisión 2006/133/CE. Esos controles oficiales deben centrarse en los transportes con más riesgo de propagación del NMP vivo fuera de las zonas demarcadas. Para limitar los riesgos de fraude, los controles oficiales deben llevarse a cabo en los puntos de salida de madera, corteza y plantas sensibles de las zonas demarcadas. Los resultados de esos controles oficiales deben comunicarse semanalmente a la Comisión y a los demás Estados miembros para que sigan de cerca la evolución de la situación en Portugal.

    (9)

    Además, para aumentar la vigilancia de los materiales que pueden favorecer la propagación del NMP vivo a otros Estados miembros, es preciso reforzar el nivel de los controles oficiales que los Estados miembros llevan a cabo de la madera, la corteza y las plantas sensibles procedentes de Portugal y transportadas a su territorio. Esos controles oficiales deben ser documentales, de identidad y, según los casos, un control fitosanitario, que puede incluir la prueba de detección del NMP. La frecuencia de los controles oficiales debe ser proporcional al riesgo. Si se confirma el incumplimiento deben tomarse las medidas apropiadas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE.

    (10)

    Actualmente, la Decisión 2006/133/CE no establece requisitos aplicables al transporte de madera sensible procedente de zonas distintas de las demarcadas en forma de maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, así como en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga o abrazaderas de paleta, independientemente de su uso efectivo en el transporte de mercancías de cualquier tipo (en lo sucesivo, «los embalajes de madera sensible») de las zonas demarcadas a otras zonas de los Estados miembros o de terceros países, o de la parte de la zona demarcada en la que se haya comprobado la presencia del NMP a la parte de la misma designada como zona tampón.

    (11)

    No hay requisitos establecidos porque los embalajes de madera sensible no originarios de las zonas demarcadas no presentan riesgo de llevar NMP aunque circulen por las zonas demarcadas. Sin embargo, actualmente no es posible distinguir esos embalajes de madera de aquellos provenientes de las zonas demarcadas y que no llevan la marca descrita en el anexo II de la NIMF no 15, en contradicción con la Decisión 2006/133/CE.

    (12)

    Como consecuencia, en aplicación del principio de cautela, los organismos oficiales de los Estados miembros tienen que considerar los embalajes de madera sensible de cualquier origen que salgan de las zonas demarcadas y no lleven la marca descrita en el anexo II de la NIMF no 15 como material que incumple la Decisión 2006/133/CE. Procede, por lo tanto, prohibir el transporte de dicho material, originario de zonas distintas de las demarcadas, de las zonas demarcadas a otras zonas de los Estados miembros o de terceros países, o de la parte de las zonas demarcadas en las que se haya comprobado la presencia del NMP a la parte de las mismas designada como zona tampón, a menos que el material pueda identificarse como exento del riesgo de propagación del NMP.

    (13)

    Tal material debería identificarse como exento del riesgo de propagación del NMP cuando se haya sometido a uno de los tratamientos autorizados especificados en el anexo I de la NIMF no 15 y lleve la marca descrita en el anexo II de la misma. Actualmente no existe alternativa que ofrezca el mismo nivel de garantías, especialmente porque no hay ningún sistema a escala comunitaria que exija a los organismos oficiales de los Estados miembros certificar el origen de la madera utilizada para fabricar embalajes de madera sensible, ni es posible introducir tales disposiciones a corto plazo.

    (14)

    Hay indicaciones de que las cajas fabricadas enteramente en madera de 6 mm o menos de grosor plantean menos riesgo de propagación del NMP que las de mayor grosor. Por lo tanto, procede eximir estas cajas, sea cual sea el origen de la madera con que están fabricadas, de las obligaciones de tratamiento y marcado establecidas en la NIMF no 15.

    (15)

    Para que los operadores tengan tiempo suficiente de adaptarse a lo establecido en la presente Decisión, esta no debe aplicarse antes del 16 de junio de 2009.

    (16)

    Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 2006/133/CE queda modificada como sigue:

    1)

    En el artículo 2, tras el párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

    «Al verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo, Portugal aplicará el nivel máximo posible de controles oficiales a los traslados de madera, corteza y plantas sensibles de las zonas demarcadas en su territorio a otras zonas de los Estados miembros o de terceros países. Prestará una atención particular a los transportes con más riesgo de propagación del NMP vivo fuera de las zonas demarcadas. Esos controles oficiales se llevarán a cabo en los puntos de salida de madera, corteza y plantas sensibles de las zonas demarcadas. Se comunicarán todos los resultados semanalmente a la Comisión y a los demás Estados miembros.».

    2)

    El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    1.   Los Estados miembros de destino distintos de Portugal llevarán a cabo controles oficiales de la madera, la corteza y las plantas sensibles procedentes de Portugal y transportadas a su territorio. Esos controles oficiales serán documentales (presencia y conformidad del marcado con la presente Decisión), de identidad y, según los casos, un control fitosanitario, que puede incluir la prueba de detección del NMP.

    2.   Los controles oficiales indicados en el apartado 1 se llevarán a cabo a intervalos que dependerán del riesgo relacionado con los diversos tipos de madera, corteza y plantas sensibles y de los antecedentes de cumplimiento de lo establecido en la presente Decisión por el operador responsable de su traslado.

    3.   Si en los controles oficiales indicados en el apartado 1 se confirma un incumplimiento, se tomarán las medidas apropiadas similares a las mencionadas en el artículo 11 de la Directiva 2000/29/CE.».

    3)

    El anexo se modifica con arreglo al anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de junio de 2009.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009.

    Por la Comisión

    Androulla VASSILIOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

    (2)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.


    ANEXO

    El anexo de la Decisión 2006/133/CE queda modificado como sigue:

    1)

    En el punto 1), la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    madera sensible en forma de maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, así como en forma de cajones, cajas, excepto las fabricadas enteramente en madera de 6 mm o menos de grosor, jaulas, tambores de embalaje y contenedores similares, paletas, paletas caja y otras plataformas para carga o abrazaderas de paleta, independientemente de su uso efectivo en el transporte de mercancías de cualquier tipo, no se permitirá que salga de la zona demarcada; el organismo oficial responsable podrá conceder una excepción a esta prohibición cuando esa madera haya sido sometida a uno de los tratamientos autorizados que se especifican en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), sobre las Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional y vaya marcada de acuerdo con el anexo II de dicha Norma.».

    2)

    En el punto 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

    «g)

    la madera sensible, procedente de zonas demarcadas y de nueva fabricación, en forma de cajones, cajas, excepto las fabricadas enteramente en madera de 6 mm o menos de grosor, jaulas, tambores de embalaje y contenedores similares, paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta, maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural, se someterá a uno de los tratamientos autorizados que se especifican en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), sobre las Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional e irá marcada de acuerdo con el anexo II de dicha Norma.».


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