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Document 32008R0858

    Reglamento (CE) n o  858/2008 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o  967/2006 de la Comisión por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar

    DO L 235 de 2.9.2008, p. 7–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/858/oj

    2.9.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 235/7


    REGLAMENTO (CE) N o 858/2008 DE LA COMISIÓN

    de 1 de septiembre de 2008

    que modifica el Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 40, apartado 1, letra c),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 10 del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión (2) dispone que los Estados miembros deben presentar a la Comisión una serie de comunicaciones relativas a las cantidades de materia prima industrial suministradas para su transformación. Para prevenir una posible doble contabilización de estas cantidades y garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros interesados, conviene especificar la forma de esas comunicaciones.

    (2)

    Los códigos de la nomenclatura aduanera de los jarabes para untar y los jarabes para transformar en «Rinse appelstroop» que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 deben especificarse al efecto de garantizar la correcta aplicación del artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006 sobre esos productos.

    (3)

    La experiencia adquirida desde la entrada en vigor de las nuevas disposiciones, a raíz de la reforma del régimen del azúcar, en relación con el uso de azúcar industrial para la industria química y farmacéutica demuestra la necesidad de añadir a la lista de los productos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 las ceras depilatorias del código NC 3307 90 00 y los emolientes para la industria textil del código NC 3809 91 00.

    (4)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 967/2006.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 967/2006 queda modificado como sigue:

    1)

    El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 10

    Comunicaciones de los Estados miembros

    Cada Estado miembro comunicará a la Comisión lo siguiente:

    a)

    a más tardar al final del mes de mayo, la cantidad de materia prima industrial suministrada entre el 1 de octubre y el 31 de marzo anteriores por los fabricantes que haya autorizado;

    b)

    a más tardar al final del mes de noviembre para la campaña de comercialización anterior:

    la cantidad de materia prima industrial suministrada por los fabricantes que haya autorizado, desglosada en azúcar blanco, azúcar en bruto, jarabe de azúcar e isoglucosa,

    la cantidad de materia prima industrial para la que los transformadores que haya autorizado hayan presentado la prueba contemplada en el artículo 9, apartado 2, desglosada, por una parte, en azúcar blanco, azúcar en bruto, jarabe de azúcar e isoglucosa, y, por otra parte, según los productos enumerados en el anexo,

    la cantidad de azúcar suministrada en aplicación del artículo 7, apartado 3, por los fabricantes que haya autorizado.».

    2)

    El texto del anexo se sustituirá por el del anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2008.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. El Reglamento (CE) no 318/2006 quedará sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

    (2)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.


    ANEXO

    «ANEXO

    Código NC

    Designación de la mercancía

    1302 32

    – – Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

    1302 39 00

    – – Los demás

    ex 1702 90 95

    ex 2106 90 59

    – – Jarabe para untar y jarabes para transformar en “Rinse appelstroop”.

    2102 10

    – Levaduras vivas:

    ex 2102 20

    – – Levaduras muertas

    2207 10 00

    – Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol. (bioetanol)

    ex 2207 20 00

    – Alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación (bioetanol)

    ex 2208 40

    – Ron

     

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    ex 2309 90

    – Productos con un contenido mínimo de materia seca del 60 % de lisina

    29

    Productos químicos orgánicos con exclusión de los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44

    3002 90 50

    – – Cultivos de microorganismos

    3003

    Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, pero no dosificados ni acondicionados para la venta al por menor

    3004

    Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

    3006

    Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 del presente capítulo

    3203 00 10

    – Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

    3203 00 90

    – Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

    ex 3204

    – Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 del presente capítulo a base de esas materias colorantes

    ex 3307 90 00

    Ceras depilatorias

    ex ex 35

    Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, excepto los productos de la partida 3501 y de las subpartidas 3505 10 10, 3505 10 90 y 3505 20

    ex ex 38

    Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de los productos de las partidas 3809, excepto los emolientes para la industria textil del código NC ex 3809 91 00, y la subpartida 3824 60

    3901 a 3914

    – Formas primarias

    ex 6809

    Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable:

    – Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares»


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