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Document 32008R0662
Council Regulation (EC) No 662/2008 of 8 July 2008 amending Regulation (EC) No 442/2007 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of ammonium nitrate originating in Ukraine following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EC) No 384/96
Reglamento (CE) n o 662/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o 442/2007 por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 384/96
Reglamento (CE) n o 662/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o 442/2007 por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 384/96
DO L 185 de 12.7.2008, p. 35–37
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 24/04/2009
12.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 662/2008 DEL CONSEJO
de 8 de julio de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 442/2007 por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) |
El 22 de enero de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (2), por el que se establece un derecho antidumping definitivo, por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Polonia y Ucrania, y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones originarias de Lituania, estableció un derecho antidumping definitivo de 33,25 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y originarias, entre otros países, de Ucrania. Tras una reconsideración por expiración que se inició en enero de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 442/2007 (3), prorrogó por dos años dichas medidas a su nivel actual. |
(2) |
El 19 de diciembre de 2006, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), el inicio de una reconsideración provisional parcial referente a las importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio originario de Ucrania a petición de Open Joint Stock Company (OJSC) Azot Cherkassy (en lo sucesivo, «el productor exportador»). Los resultados y conclusiones definitivos de la reconsideración provisional parcial se recogen en el Reglamento (CE) no 237/2008 del Consejo (5), por el que se dio por concluida la reconsideración sin modificar las medidas antidumping en vigor. |
B. COMPROMISO
(3) |
Durante la reconsideración provisional, el productor exportador expresó su interés por ofrecer un compromiso relativo a los precios, pero no presentó una oferta debidamente motivada dentro del plazo de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Sin embargo, como se precisa en los considerandos 46 y 47 del Reglamento (CE) no 237/2008, este consideró que, excepcionalmente, se debía permitir al productor exportador completar su oferta de compromiso en el plazo de diez días naturales a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento debido a la complejidad de varias cuestiones, a saber: 1) la volatilidad del precio del producto afectado, que requeriría determinada forma de indizar los precios mínimos, aunque el principal inductor del coste no se explica del todo por esta volatilidad, y 2) la situación particular del mercado del producto afectado. A raíz de la publicación del Reglamento (CE) no 237/2008 y en el plazo en él fijado, el productor exportador presentó un compromiso relativo a los precios aceptable de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. |
(4) |
La Comisión, mediante la Decisión 2008/577/CE (6), aceptó la oferta de compromiso. El Consejo reconoce que la oferta de compromiso elimina el efecto perjudicial del dumping y limita en grado suficiente el riesgo de elusión. |
(5) |
Para seguir permitiendo que la Comisión y las autoridades aduaneras supervisen efectivamente el cumplimiento del compromiso por parte de la empresa, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho antidumping estará supeditada a que: i) se presente un documento de compromiso, consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que figuran en el anexo, ii) las mercancías hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por el productor importador al primer cliente independiente en la Comunidad, y iii) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso. En caso de que no se cumplan las condiciones anteriores, se originará el derecho antidumping apropiado en el momento en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica. |
(6) |
Si, en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión retira su aceptación de un compromiso a raíz de un incumplimiento del mismo respecto a transacciones particulares y declara que los documentos de compromiso correspondientes no son válidos, se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de dichas transacciones. |
(7) |
Los importadores deben ser conscientes de que se puede contraer una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica descrita en los considerandos 5 y 6, aunque la Comisión haya aceptado un compromiso ofrecido por el fabricante al que compraban directa o indirectamente. |
(8) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento de base, las autoridades aduaneras deben informar de inmediato a la Comisión cuando se hallen indicios de incumplimiento de un compromiso. |
(9) |
Por los motivos expuestos anteriormente, la Comisión considera aceptable el compromiso propuesto por el productor exportador y se ha informado a este de los hechos, las consideraciones y las obligaciones esenciales en que se sustenta la aceptación. |
(10) |
En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, el derecho antidumping establecido por el Consejo, con arreglo al artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 442/2007 queda modificado como sigue:
1) |
Después del artículo 1, se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1bis 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con los apartados siguientes del presente artículo. 2. Las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior a un 80 % en peso originarios de Ucrania, clasificadas en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91, para despacho a libre práctica, facturados por el productor exportador cuyo compromiso ha sido aceptado por la Comisión y cuyos nombre figura en la Decisión 2008/577/CE (7), modificada varias veces, quedarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que:
3. Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:
|
2) |
Se añade el anexo siguiente: «ANEXO En la factura comercial que acompañe a las ventas de la empresa a la Comunidad de mercancías que sean objeto de un compromiso se harán constar los siguientes datos:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.
Por el Consejo
La Presidenta
C. LAGARDE
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 23 de 25.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1).
(3) DO L 106 de 24.4.2007, p. 1.
(4) DO C 311 de 19.12.2006, p. 57.
(5) DO L 75 de 18.3.2008, p. 8.
(6) Véase la página 43 del presente Diário Oficial.
(7) DO L 185 de 12.7.2008, p. 43.»