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Document 32008R0275

    Reglamento (CE) n°  275/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CEE) n°  2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    DO L 85 de 27.3.2008, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/275/oj

    27.3.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 85/3


    REGLAMENTO (CE) N o 275/2008 DEL CONSEJO

    de 17 de marzo de 2008

    por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El título II D de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), establece la aplicación de un derecho único del 3,5 % ad valorem a las mercancías contenidas en los pequeños envíos dirigidos a particulares o en los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial y que el valor global de esas mercancías no exceda, por envío o por viajero, de 350 EUR.

    (2)

    El derecho único de 3,5 % ad valorem y el límite de 350 EUR fueron fijados por el Reglamento (CE) no 866/97 del Consejo, de 12 de mayo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87 por lo que respecta a las disposiciones preliminares de la nomenclatura arancelaria y estadística (2). Estas disposiciones no se han vuelto a modificar desde entonces.

    (3)

    Desde 1997 los derechos de aduanas aplicables a las mercancías importadas normalmente por los viajeros en sus equipajes personales o remitidas a particulares en pequeños envíos se han reducido en un 20 % aproximadamente. Por consiguiente, procede reducir el derecho único en un punto porcentual, hasta el 2,5 %. Este tipo solo debe aplicarse a las mercancías importadas que no estén exentas del pago de derechos con arreglo al arancel aduanero común.

    (4)

    Dada la evolución de la inflación dentro y fuera de la Comunidad en relación con los productos que se importan normalmente en los casos mencionados y visto el creciente número de viajeros y de envíos privados, procede situar el límite en 700 EUR para facilitar el despacho aduanero en estas situaciones.

    (5)

    Debe, por tanto, modificarse el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo I, primera parte, título II, del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado como sigue:

    1)

    El punto D.1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.

    Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o contenidas en los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

    Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 EUR.

    Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea “exención” en el cuadro de derechos y las mercancías del capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 31 o de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (3).

    2)

    En el punto D.3 se sustituye «los artículos 29 a 31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 918/83» por «los artículos 29 a 31 y 45 del Reglamento (CEE) no 918/83».

    3)

    En el punto D.4 se sustituye «350 EUR» por «700 EUR».

    4)

    En el punto D.5 se sustituye «350 EUR» por «700 EUR».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2008.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    I. JARC


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1352/2007 de la Comisión (DO L 303 de 21.11.2007, p. 3).

    (2)  DO L 124 de 16.5.1997, p. 1.

    (3)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.».


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