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Document 32008R0223

Reglamento (CE) n°  223/2008 de la Comisión, de 12 de marzo de 2008 , por el que se establecen los procedimientos y condiciones para el reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda

DO L 69 de 13.3.2008, p. 10–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/02/2016; derogado por 32016R0232

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/223/oj

13.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/10


REGLAMENTO (CE) N o 223/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2008

por el que se establecen los procedimientos y condiciones para el reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 127, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 707/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda (2) se derogará el 1 de abril de 2008 de conformidad con el artículo 201, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)

Determinadas condiciones y obligaciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 707/76 no han sido incorporadas al Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con el fin de permitir al sector de los gusanos de seda seguir funcionando adecuadamente y en aras de la claridad y con fines de racionalización, debe adoptarse un nuevo Reglamento que establezca estas condiciones y obligaciones, así como las disposiciones actuales de aplicación previstas en el Reglamento (CEE) no 822/76 de la Comisión, de 7 de abril de 1976, relativo a las condiciones y al procedimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda (3).

(4)

Procede, pues, derogar el Reglamento (CEE) no 822/76.

(5)

El nuevo Reglamento será aplicable a partir de la fecha de derogación del Reglamento (CEE) no 707/76.

(6)

El artículo 122 del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé el reconocimiento de las agrupaciones de productores del sector de los gusanos de seda, que persigan un objetivo específico que puede referirse, en particular, a la concentración de la oferta y la comercialización de los productos de los afiliados, mediante la adaptación conjunta de la producción a las exigencias del mercado y la mejora de los productos, fomentando la racionalización y mecanización de la producción.

(7)

A fin de evitar cualquier discriminación entre los productores y de garantizar la unidad y la eficacia de las acciones emprendidas, es necesario definir los procedimientos y las condiciones para el reconocimiento de las agrupaciones de productores del sector de los gusanos de seda, aplicables en toda la Comunidad; las agrupaciones de productores deben cumplir estos procedimientos y condiciones para optar al reconocimiento por los Estados miembros.

(8)

El reconocimiento de las agrupaciones de productores debe estar vinculado a la justificación de actividad económica a escala suficiente relativa a la producción y comercialización en el sector de los gusanos de seda, si bien pueden autorizarse excepciones en el caso de regiones con escasa producción. No obstante, teniendo en cuenta que el número de productores de gusanos de seda ha disminuido considerablemente en los últimos años, el número mínimo de productores necesario para constituir una organización de productores reconocida, fijado en el Reglamento (CEE) no 822/76, debe reducirse significativamente.

(9)

Procede completar las disposiciones relativas al procedimiento de concesión y de retirada del reconocimiento, precisando, en particular, la información que debe adjuntarse a la solicitud.

(10)

Con fines de información de los Estados miembros y de todos los interesados, conviene prever la publicación, al comienzo de cada año, de la lista de las agrupaciones que hayan sido reconocidas durante el año anterior y de aquellas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores que:

a)

soliciten el reconocimiento;

b)

cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c)

cumplan las condiciones particulares establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento.

2.   La autoridad competente para el reconocimiento de una agrupación de productores será la autoridad del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede social la agrupación.

Artículo 2

1.   Para obtener el reconocimiento, las agrupaciones de productores deberán:

a)

incluir en sus actividades la producción y comercialización de capullos de gusanos de seda;

b)

estar compuestas, al menos, por 50 productores que utilicen o se comprometan a utilizar 2 500 paquetes como mínimo durante la campaña en la que tenga lugar el reconocimiento;

c)

excluir, en todo su ámbito de actividad, cualquier discriminación entre los criadores de la Comunidad, basada, entre otras cosas, en su nacionalidad o en su lugar de establecimiento;

d)

tener personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para ser sujeto de derechos y obligaciones según la legislación nacional;

e)

tener únicamente como miembros a criadores de gusanos de seda;

f)

incluir en sus normas las siguientes obligaciones de los afiliados:

i)

comercializar, es decir, vender al comercio mayorista o a las industrias usuarias, toda su producción a través de la agrupación de productores, con la posibilidad de autorizar una excepción a dicha obligación para determinadas cantidades,

ii)

aplicar, en materia de producción y de comercialización, las normas adoptadas por la agrupación de productores, con objeto de adaptar el volumen de la oferta y la calidad del producto a las exigencias del mercado,

iii)

no abandonar la agrupación antes de transcurridos tres años desde el momento de su afiliación y comunicar su intención de abandonar la agrupación con un plazo de preaviso de al menos un año, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias nacionales cuyo objetivo sea proteger, en casos específicos, a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la retirada de un afiliado, o impedir la retirada de afiliados durante el ejercicio financiero;

g)

llevar una contabilidad separada para las actividades que sean objeto del reconocimiento.

2.   De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrá autorizarse a un Estado miembro, si así lo solicita, a reconocer, en una región de escasa producción, a una agrupación que no reúna las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo.

Artículo 3

Las agrupaciones de productores facilitarán junto con su solicitud de reconocimiento los siguientes documentos e información:

a)

los estatutos de la agrupación;

b)

los nombres de las personas facultadas para actuar en nombre y por cuenta de la agrupación;

c)

una lista de las actividades que justifiquen la solicitud de reconocimiento;

d)

la prueba del cumplimiento de las disposiciones del artículo 2, apartado 1, letra b), o del artículo 2, apartado 2;

e)

las normas establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra f), inciso ii, y, en particular, las relativas al secado de los capullos.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán una decisión sobre las solicitudes de reconocimiento en los dos meses siguientes a la presentación de las mismas.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus decisiones en los dos meses siguientes, indicando los motivos en caso de rechazo de la solicitud.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros ejercerán un control permanente sobre el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento por parte de las agrupaciones reconocidas.

2.   Los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una agrupación si dejan de cumplirse las condiciones establecidas para el reconocimiento o si dicho reconocimiento se hubiera basado en información errónea. El reconocimiento se retirará con efecto retroactivo si la agrupación lo hubiera obtenido o se hubiera beneficiado del mismo fraudulentamente.

3.   Cuando un Estado miembro retire el reconocimiento a una agrupación, informará de ello a la Comisión en un plazo de dos meses, indicando los motivos de la retirada.

Artículo 6

Al comienzo de cada año, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, Serie C, la lista de las agrupaciones reconocidas durante el año anterior, así como la de aquellas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 822/76.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 84 de 31.3.1976, p. 1.

(3)  DO L 94 de 9.4.1976, p. 19.


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