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Asiakirja 32008D0886

    2008/886/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008 , por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o  1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún [notificada con el número C(2008) 6644]

    DO L 317 de 27.11.2008, s. 16—18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Asiakirjan oikeudellinen asema Voimassa

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/886/oj

    27.11.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 317/16


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 12 de noviembre de 2008

    por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún

    [notificada con el número C(2008) 6644]

    (2008/886/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 5 de agosto de 2008, Kenia solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de un año. El 19 de agosto de 2008, Kenia presentó información complementaria respecto a su solicitud. La solicitud se refiere a una cantidad total de 2 000 toneladas de lomos de atún de la partida 1604 del SA. La solicitud se presenta debido a que las capturas y el suministro de atún crudo originario han disminuido en el Océano Índico.

    (2)

    Según la información facilitada por Kenia, las capturas de atún crudo originario son excepcionalmente bajas, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo cual ha ocasionado una disminución de la producción de lomos de atún. Esta situación anormal no permite a Kenia cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 durante cierto tiempo.

    (3)

    Para que Kenia pueda seguir exportando a la Comunidad Europea después de la expiración del Acuerdo de Asociación ACP-CE (2), debe concederse una nueva excepción.

    (4)

    Con el fin de facilitar la transición del Acuerdo de Asociación ACP-CE al Acuerdo por el que se establece un marco para un acuerdo de asociación económica entre los Estados socios de la Comunidad del África Oriental, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE), debe concederse una nueva excepción con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2008.

    (5)

    Teniendo en cuenta las importaciones previstas, una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causaría graves perjuicios a ninguna industria comunitaria establecida, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.

    (6)

    Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007.

    (7)

    Kenia gozará de una excepción automática a las normas de origen para los lomos de atún de la partida 1604 del SA, en virtud del artículo 41, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente.

    (8)

    De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está previsto que se produzca en 2008. Por lo tanto, la excepción debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008, tal como ha solicitado Kenia, a menos que el Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE entre en vigor o se aplique provisionalmente antes de esa fecha.

    (9)

    De conformidad con el artículo 41, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, la excepción automática a las normas de origen está limitada a un contingente anual de 2 000 toneladas de lomos de atún para los países que han rubricado el Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE (Kenia, Uganda, Tanzania, Ruanda y Burundi). Kenia es el único país de la región que exporta actualmente lomos de atún a la Comunidad. Por consiguiente, es conveniente conceder a Kenia una excepción con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 con respecto a 2 000 toneladas de lomos de atún, cantidad que no excede del contingente anual total concedido a la región CAO en el marco del Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE.

    (10)

    Por consiguiente, debe concederse a Kenia una excepción con respecto a 2 000 toneladas de lomos de atún por un período de un año.

    (11)

    El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (3) establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Kenia, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas normas deben aplicarse mutatis mutandis a las cantidades importadas al amparo de la excepción concedida por la presente Decisión.

    (12)

    Para permitir un seguimiento eficiente de la aplicación de la excepción, las autoridades de Kenia deben notificar periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

    (13)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de materias no originarias se considerarán originarios de Kenia conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo, procedentes de Kenia y despachadas a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

    Artículo 3

    Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    Artículo 4

    Las autoridades aduaneras de Kenia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

    A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.

    Las autoridades competentes de Kenia enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

    Artículo 5

    Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

    «Derogation — Decision 2008/886/EC».

    Artículo 6

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

    La presente Decisión se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con Kenia cuando este se aplique provisionalmente o entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior, aunque, en ningún caso, después del 31 de diciembre de 2008.

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2008.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

    (2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 1.

    (3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


    ANEXO

    KENIA

    No de orden

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Período

    Cantidades

    09.1667

    1604 14 16

    Lomos de atún

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008

    2 000 toneladas


    Alkuun