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Document 32008D0798

2008/798/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 2008 , por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos que contienen leche o productos lácteos originarios o procedentes de China, y se deroga la Decisión 2008/757/CE de la Comisión [notificada con el número C(2008) 6086] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 273 de 15.10.2008, p. 18–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/12/2009; derogado por 32009R1135

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/798/oj

15.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2008

por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos que contienen leche o productos lácteos originarios o procedentes de China, y se deroga la Decisión 2008/757/CE de la Comisión

[notificada con el número C(2008) 6086]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/798/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas para alimentos y piensos importados de un tercer país que constituyan un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros.

(2)

La Comisión ha sabido recientemente que en China se habían encontrado niveles elevados de melamina en leche maternizada y otros productos lácteos. La melamina es una sustancia química intermedia utilizada en la fabricación de aminorresinas y plásticos y se utiliza como monómero y como aditivo en plásticos. Unos niveles elevados de melamina en los alimentos pueden tener consecuencias muy graves para la salud.

(3)

No está permitido importar en la Comunidad leche, leche en polvo ni productos lácteos originarios de China; no obstante, determinados productos compuestos (que contienen a la vez un producto procesado de origen animal y otro de origen no animal) que contienen componentes lácteos procesados podrían haber llegado a los mercados de la Unión Europea.

(4)

Si bien la información objetiva de que se dispone indica que no se importan productos compuestos destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes o los niños pequeños, algunos de estos productos, en función de su formulación específica y, en particular, de la proporción de su contenido en lácteos, podrían haberse presentado para su importación sin someterse a los controles fronterizos sistemáticos que establece la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE del Consejo (2). Teniendo en cuenta que estos productos representan la fuente principal, cuando no la única, de alimentación de lactantes y niños pequeños, procede prohibir la importación en la Comunidad de cualquiera de estos productos originarios de China. Los Estados miembros deben velar por que se destruya sin demora cualquiera de estos productos que se encuentren en el mercado.

(5)

Por lo que respecta a otros productos compuestos (como las galletas y el chocolate), que no constituyen sino una pequeña parte de una dieta variada, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a petición de la Comisión, determinó los riesgos relacionados con la presencia de melamina en el producto compuesto, y emitió un dictamen cuya conclusión es que el riesgo más elevado se daría en el peor de los casos, en el que niños que consuman diariamente muchas galletas y mucho chocolate que contengan la proporción más elevada de leche en polvo (que se sitúa entre el 16 % y más del 20 %), con una contaminación correspondiente a la más alta encontrada en leche en polvo en China, podrían superar la ingesta diaria admisible (IDA) de melamina (0,5 mg/kg de peso corporal).

(6)

Para hacer frente al riesgo para la salud que puede derivarse de la exposición al contenido de melamina de estos productos compuestos, la Decisión 2008/757/CE de la Comisión (3) establece que los Estados miembros deben velar por que todos los productos compuestos originarios de China que contengan como mínimo un 15 % de producto lácteo sean examinados sistemáticamente antes de importarse en la Comunidad, y que aquellos que contengan más de 2,5 mg de melamina por kilogramo de producto sean destruidos inmediatamente. Los productos alimenticios y los piensos pueden contener melamina procedente de diversas fuentes, como la migración de materiales que están en contacto con los alimentos, el uso de plaguicidas, etc. Teniendo en cuenta los datos de presencia de que se dispone, 2,5 mg de melamina por kilogramo de producto es el límite adecuado entre la presencia inevitable de melamina y la adulteración inaceptable. Este nivel responde también a la necesidad de garantizar un amplio margen de seguridad. Los Estados miembros han notificado importantes dificultades para determinar el contenido exacto de leche o productos lácteos en los productos compuestos. De resultas de ello, el valor mencionado del 15 % es en gran medida inadaptado para decidir si una partida debe someterse a los requisitos de control previos a la importación. Por ello, para unificar y simplificar los procedimientos de control de las importaciones, procede establecer requisitos de control independientemente del contenido exacto de leche o productos lácteos en los productos compuestos.

(7)

Los Estados miembros deben garantizar asimismo que se sometan a las pruebas pertinentes, y, en caso necesario, se retiren del mercado, los productos compuestos que se encuentren ya en la Comunidad. El explotador de empresa alimentaria responsable de los productos debe correr con los costes de las pruebas para la importación y de las medidas oficiales que se tomen con los productos que incumplan el nivel máximo en cuestión.

(8)

Para que la Comisión pueda a su debido tiempo volver a evaluar la adecuación de estas medidas, los Estados miembros han de comunicarle los resultados desfavorables a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos y notificar los resultados favorables cada dos semanas.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, por «China» se entenderá «la República Popular China».

Artículo 2

Medidas de control

1.   Los Estados miembros prohibirán la importación en la Comunidad de productos compuestos que contengan leche o productos lácteos, sean originarios o procedentes de China y estén destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, en el sentido de la Directiva 89/398/CEE del Consejo (4) sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. Los Estados miembros velarán asimismo por que se retire y se destruya sin demora cualquiera de estos productos que se encuentren en el mercado tras la entrada en vigor de la presente Decisión.

2.   Los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de todos los envíos originarios o procedentes de China de productos compuestos, piensos incluidos, que contengan productos lácteos.

Los Estados miembros podrán realizar controles aleatorios previos a la importación de otros productos alimenticios y piensos con alto contenido proteico originarios de China.

Estos controles irán dirigidos, en particular, a comprobar que el nivel de melamina, si la hay, no supere los 2,5 mg/kg de producto. Los envíos se retendrán hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.

3.   Los controles a los que hace referencia el apartado 2, primer párrafo, se llevarán a cabo en puntos de control específicamente designados para tal efecto por el Estado miembro. Los Estados miembros harán la lista de los puntos de control accesible al público y la comunicarán a la Comisión.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados desfavorables de los análisis de laboratorio mencionados en el apartado 2 a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos. Notificarán a la Comisión los resultados favorables cada dos semanas.

5.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a los que hace referencia el apartado 2 y los productos alimenticios y piensos con alto contenido proteico ya comercializados se sometan a los controles pertinentes para determinar el contenido de melamina.

6.   Será destruido inmediatamente todo producto cuyo contenido en melamina supere los 2,5 mg/kg en los controles realizados de acuerdo con los apartados 2 y 5.

7.   Los Estados miembros velarán por que los explotadores responsables de la importación corran con los costes de la aplicación del apartado 2, y por que el explotador de la empresa de piensos y alimentos responsable del producto en cuestión corra con los costes de las medidas oficiales que se tomen con los productos que incumplan la presente Decisión.

Artículo 3

Notificación previa

Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos o sus representantes darán al punto de control a que hace referencia el artículo 2, apartado 3, notificación previa de la fecha y hora previstas de llegada de todas las partidas originarias o procedentes de China de productos compuestos, piensos incluidos, que contengan productos lácteos.

Artículo 4

Revisión de las medidas

Las medidas establecidas en la presente Decisión se evaluarán nuevamente a intervalos regulares en función de los resultados de los controles efectuados por los Estados miembros.

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2008/757/CE.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.

(3)  DO L 259 de 27.9.2008, p. 10.

(4)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 27.


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