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Document 32008D0752
2008/752/EC: Commission Decision of 27 June 2008 amending Annexes I and II to Council Decision 79/542/EEC as regards certification requirements for imports into the Community of certain live ungulate animals and their fresh meat (notified under document number C(2008) 3040) (Text with EEA relevance)
2008/752/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2008 , por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de certificación para las importaciones a la Comunidad de determinados ungulados vivos y de su carne fresca [notificada con el número C(2008) 3040] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2008/752/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2008 , por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de certificación para las importaciones a la Comunidad de determinados ungulados vivos y de su carne fresca [notificada con el número C(2008) 3040] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 261 de 30.9.2008, p. 1–95
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 08/04/2010; derog. impl. por 32010D0477
30.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/1 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de certificación para las importaciones a la Comunidad de determinados ungulados vivos y de su carne fresca
[notificada con el número C(2008) 3040]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/752/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la su artículo 8, frase introductoria. apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte 1 de los anexos I y II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (3), se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales vivos y su carne fresca. |
(2) |
De conformidad con la Decisión 79/542/CEE, las importaciones de estos animales y de su carne deben cumplir los requisitos que recogen los modelos correspondientes de certificados veterinarios establecidos en los anexos de la Decisión. Los modelos de certificados veterinarios para los animales se establecen en el anexo I, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE y los destinados a la carne figuran en el anexo II, parte 2. |
(3) |
Teniendo en cuenta la aplicación del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (4), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5), y el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (6), y los actos por los que se aplican estos Reglamentos, es necesario modificar y actualizar las condiciones sanitarias y los requisitos de certificación comunitarios para la importación a la Comunidad de carne fresca derivada de los ungulados domésticos (ganado bovino, porcino, ovino, caprino y solípedos domésticos), de los mamíferos terrestres de cría distintos de los ungulados domésticos y de los ungulados silvestres. |
(4) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (7), se establecen las normas de muestreo aplicables a la carne de ganado bovino y porcino destinada a Finlandia o Suecia, incluida la carne picada. |
(5) |
Procede modificar los modelos de certificados veterinarios «BOV» y «POR» que figuran en el anexo II, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE de modo que se haga constar en la declaración sanitaria de dichos certificados que las partidas de carne a que se refieren cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1688/2005. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (8), establece los criterios microbiológicos para determinados microorganismos y las normas de aplicación que deben cumplir los explotadores de las empresas alimentarias al aplicar las medidas de higiene generales y específicas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 852/2004. Asimismo, estipula que los explotadores de las empresas alimentarias deben velar por que los productos alimenticios cumplan los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en dicho Reglamento. |
(7) |
Procede modificar los modelos de certificados veterinarios «BOV», «POR»«OVI»«EQU», «RUF», «RUW», «SUF», «SUW» y «EQW» que figuran en el anexo II, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE de modo que se haga constar en la declaración sanitaria de dichos certificados que las partidas de carne y carne picada a que se refieren cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (9), determina disposiciones específicas para los controles oficiales de triquinas en ciertas carnes. Procede modificar los modelos de certificados veterinarios «POR», «EQU», «SUF», «SUW» y «EQW» que figuran en el anexo II, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE de modo que se haga constar en la declaración sanitaria de dichos certificados que las partidas de carne a que se refieren cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2075/2005. |
(9) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (10), no está permitido importar a la Comunidad material especificado de riesgo. |
(10) |
En el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen, por lo que se refiere a las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), las normas de importación a la Comunidad de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal vinculadas a la categorización de países en función del riesgo de encefalopatía espongiforme bovina. En aras de la claridad y coherencia de la legislación comunitaria, es conveniente incluir los requisitos de importación respecto a las EET que recoge dicho Reglamento en los modelos de certificados veterinarios para los bovinos vivos y la carne fresca de bovino, ovino y caprino. Por consiguiente, procede modificar en consecuencia los modelos «BOV-X» y «BOV-Y», establecidos en el anexo I, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE, y los modelos «BOV» y «OVI», que figuran en el anexo II, parte 2, de dicha Decisión. |
(11) |
Puesto que debe comenzar a aplicarse el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (11), deben actualizarse las declaraciones de transporte de los animales que acompañan a los certificados para la importación de animales vivos. |
(12) |
Traces es un sistema informático integrado del ámbito veterinario que se introdujo en virtud de la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (12). El sistema combina y sustituye las funciones de los sistemas Animo y Shift. Además, la normalización en el uso de certificados sanitarios es esencial para un procesamiento informático efectivo de los certificados en el sistema Traces. |
(13) |
En la Decisión 2007/240/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE (13), se establece que los diversos certificados sanitarios que se requieren en el contexto de las importaciones a la Comunidad deben basarse en los modelos de certificados armonizados que figuran anexos a dicha Decisión. |
(14) |
Por tanto, es conveniente modificar el formato de todos los modelos de certificados veterinarios establecidos en la Decisión 79/542/CEE para asegurar su compatibilidad con Traces. |
(15) |
Para velar por la coherencia entre los modelos de certificado veterinario para los animales y otros rumiantes, es necesario insertar en el modelo «RUM» que figura en el anexo I, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE, un nuevo punto y una nota a pie de página en relación con la fiebre catarral ovina (lengua azul). Además, en aras de la claridad, deben introducirse dos nuevas notas a pie de página en los modelos «BOV-X» y «OVI-X», que también figuran en la parte 2 de dicho anexo, en relación con la fiebre catarral ovina. |
(16) |
Mediante la Decisión 2006/854/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2006, por la que se aprueban, en nombre de la Comunidad Europea, modificaciones de los anexos V y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (14), se reconoció a Nueva Zelanda como país exento de B. abortus y B. melitensis en el anexo V, sección V, punto 29. Este reconocimiento debe tenerse en cuenta en la inscripción correspondiente a Nueva Zelanda que figura en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE. |
(17) |
Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante 3 meses el uso de los certificados expedidos con arreglo a la Decisión 79/542/CEE, antes de su modificación por la presente Decisión. |
(18) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 79/542/CEE. |
(19) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las partes 1 y 2 del anexo I y la parte 2 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, se aceptará la importación a la Comunidad de las partidas para las que se hayan expedido certificados veterinarios antes del 31 de diciembre de 2008 acordes con los modelos que contempla la Decisión 79/542/CEE, antes de su modificación por la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androula VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.
(7) DO L 271 de 15.10.2005, p. 17.
(8) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.
(9) DO L 338 de 22.12.2005, p. 60.
(10) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(11) DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.
(12) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.
(13) DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.
(14) DO L 338 de 5.12.2006, p. 1.
ANEXO
1) |
En el anexo I, las partes 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «ANEXO I ANIMALES VIVOS PARTE 1 Lista de terceros países o partes de terceros países (1)
Condiciones específicas (véanse las notas a pie de página de cada certificado)
PARTE 2 Modelos de certificados veterinarios Modelos:
GS (Garantías suplementarias):
Notas
Declaración zoosanitaria especial para los animales en cuarentena en San Pedro y Miquelón antes de su exportación a la Comunidad Europea
|
2) |
En el anexo II, la parte 2 se sustituye por el texto siguiente: PARTE 2 Modelos de certificados veterinarios Modelos
GS (garantías suplementarias):
Notas
|
(1) Sin perjuicio de las exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.
(2) Exclusivamente para animales vivos distintos de los cérvidos.
(3) Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
(4) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que se acordará cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.
(5) Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.