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Document 32008D0589

2008/589/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de junio de 2008 , por la que se establece un programa específico de control e inspección de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico [notificada con el número C(2008) 2558]

DO L 190 de 18.7.2008, p. 11–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 10/08/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/589/oj

18.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2008

por la que se establece un programa específico de control e inspección de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico

[notificada con el número C(2008) 2558]

(2008/589/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 34 quater, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones, fija las condiciones para la explotación sostenible del bacalao del Mar Báltico, además de las reglas de seguimiento, control y vigilancia de esas actividades.

(2)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), requiere la ejecución de actividades de control por parte de la Comisión y de cooperación entre Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

(3)

Para asegurar el éxito del plan plurianual aplicable a las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y a las pesquerías en las que se explotan esas poblaciones, es necesario establecer un programa específico de control e inspección.

(4)

Es preciso que ese programa específico de control e inspección tenga una duración de tres años, y sus resultados sean objeto de una evaluación periódica por parte de los Estados miembros interesados, en cooperación con la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP) creada por el Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (3).

(5)

Debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros interesados, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de inspección y vigilancia y contribuir a una mayor coordinación de las actividades de control entre las autoridades competentes de esos Estados miembros.

(6)

Procede ejecutar las actividades conjuntas de inspección y vigilancia deberán ejecutarse con arreglo a los planes de despliegue conjunto establecidos por la ACCP.

(7)

Las medidas establecidas en la presente Decisión lo han sido en concertación con los Estados miembros interesados.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección, cuyo fin es asegurar la aplicación armonizada del plan plurianual fijado por el Reglamento (CE) no 1098/2007 para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y las pesquerías en las que se explotan esas poblaciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El programa específico de control e inspección se aplicará a:

a)

las actividades pesqueras de los buques especificados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1098/2007;

b)

todas las actividades conexas, incluidos el transbordo, el desembarque, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de productos de la pesca y el registro de desembarques y ventas.

2.   El programa específico de control e inspección tendrá una duración de tres años.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

Artículo 4

Inspecciones de la Comisión

Cuando la Comisión lleve a cabo una inspección por iniciativa propia, sin contar con la asistencia de los inspectores del Estado miembro interesado que contempla el artículo 27, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CE) no 2371/2002, los inspectores de la Comisión comunicarán siempre que sea posible sus resultados a las autoridades competentes de ese Estado miembro.

Artículo 5

Inspecciones de los Estados miembros

1.   Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques de pesca que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un plan de despliegue conjunto (PDC) establecido de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado ribereño interesado, designado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión (5), y a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP). La notificación contendrá la siguiente información:

a)

el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, con arreglo a la lista elaborada de acuerdo con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

la zona —según se delimita en el artículo 3, letra e), del Reglamento (CE) no 1098/2007— en la que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección;

c)

la duración de las actividades, de vigilancia e inspección.

2.   Las operaciones de vigilancia e inspección se llevarán a cabo conforme a lo indicado en el anexo I.

Artículo 6

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

Los Estados miembros ejecutarán las actividades conjuntas de inspección y vigilancia conforme al plan de despliegue conjunto elaborado por la ACCP.

Artículo 7

Información

Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información siguiente, relativa al año civil precedente:

a)

las actividades de inspección y vigilancia indicadas en el anexo I;

b)

todas las infracciones (conforme al anexo II) detectadas durante el período de doce meses, precisando con respecto a cada una de ellas el pabellón del buque, la fecha y el lugar de la inspección y el tipo de infracción; los Estados miembros indicarán el tipo de infracción utilizando las letras con que las se enumeran las infracciones en el anexo II;

c)

el curso dado a anteriores infracciones (conforme al anexo II), ya se trate de las detectadas durante el año civil precedente o de las detectadas antes;

d)

toda medida pertinente de coordinación y cooperación entre Estados miembros.

Artículo 8

Evaluación

1.   Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros deberán elaborar y enviar a la Comisión y a la ACCP un informe de evaluación de las actividades de control e inspección llevadas a cabo durante el año civil precedente con arreglo al programa específico de control e inspección establecido en la presente Decisión y en el programa nacional de medidas de control a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

2.   Para la elaboración de ese informe, los Estados miembros podrán requerir la asistencia de la ACCP.

3.   Al realizar la evaluación anual de la eficacia de los PDC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 768/2005, la ACCP tendrá en cuenta los informes de evaluación mencionados en el apartado 1.

4.   La Comisión convocará la reunión indicada en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007 en colaboración con la ACCP. Durante esa reunión se realizará la evaluación de las actividades mencionada en el apartado 1.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(3)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

(4)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

(5)  DO L 187 de 8.7.2006, p. 14.


ANEXO I

Actividades de inspección y vigilancia

1.   Actividades generales de inspección

1.1.

Se elaborará un informe de cada inspección. Los inspectores deberán, sin excepción, comprobar y hacer constar en su informe la información siguiente:

a)

identificación completa de las personas responsables, así como del buque o los vehículos que se hayan utilizado para las actividades inspeccionadas;

b)

autorización: licencia, permiso especial de pesca y derechos de pesca en términos de esfuerzo pesquero;

c)

documentación pertinente del buque, como cuadernos diarios de pesca, certificados de registro, planes de estiba del buque, registros de notificaciones y, cuando así proceda, notificaciones manuales del sistema de localización de buques (SLB);

d)

cuantas constataciones pertinentes se deriven de las inspecciones en el mar, en los puertos o en cualquiera de las fases del proceso de comercialización.

1.2.

Las observaciones indicadas en el punto 1.1 se compararán con la información facilitada a los inspectores por otras autoridades competentes (incluida la obtenida del SLB), las notificaciones previas y las listas de buques poseedores de permisos especiales de pesca de bacalao en el Mar Báltico.

2.   Actividades de inspección en el mar

Los inspectores comprobarán:

a)

las cantidades de pescado conservadas a bordo, en comparación con las cantidades registradas en el cuaderno diario de pesca, y el cumplimiento de los márgenes de tolerancia indicados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1098/2007;

b)

la conformidad de los artes utilizados con los requisitos correspondientes y, en particular, con la norma de la red única, y el cumplimiento de las disposiciones en materia de grosor del torzal, dimensiones mínimas de malla, tallas mínimas del pescado, accesorios de la red y marcado e identificación de los artes pasivos;

c)

el correcto funcionamiento del equipo del SLB;

d)

el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la zona única de pesca fijados en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

3.   Actividades de inspección en el momento del desembarque

Los inspectores comprobarán:

a)

la notificación previa del desembarque y de los cambios de zonas específicas, incluida la información sobre las capturas que se encuentren a bordo;

b)

la cumplimentación del cuaderno diario de pesca y la declaración de desembarque, incluida la anotación del esfuerzo;

c)

las cantidades de pescado efectivamente presentes a bordo, el peso del bacalao y de las demás especies desembarcadas y el cumplimiento de los márgenes de tolerancia indicados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1098/2007;

d)

los artes de pesca llevados a bordo y el cumplimiento de las disposiciones en materia de grosor del torzal, dimensiones mínimas de malla, tallas mínimas del pescado, accesorios de la red y marcado e identificación de los artes pasivos;

e)

cuando sea de aplicación, el cumplimiento de los procedimientos de apagado del equipo del SLB.

4.   Actividades de inspección relativas al transporte y la comercialización

Los inspectores comprobarán:

a)

los documentos pertinentes de transporte, cuyos datos compararán con las cantidades físicas transportadas;

b)

el cumplimiento de los requisitos de clasificación y etiquetado y de talla mínima de los peces;

c)

la documentación (cuaderno diario de pesca, declaración de desembarque y notas de ventas) y las operaciones de selección y pesaje del pescado, con fines de control de las disposiciones de comercialización.

5.   Actividades de vigilancia aérea

Los equipos de vigilancia deberán:

a)

realizar comprobaciones cruzadas de los avistamientos, comparándolos con la asignación del esfuerzo pesquero;

b)

realizar comprobaciones cruzadas de las restricciones geográficas aplicables a la pesca;

c)

comunicar los datos sobre vigilancia para las comprobaciones cruzadas.


ANEXO II

Lista de las infracciones a las que se refiere el artículo 7

A.

Incumplimiento por el capitán de un buque pesquero de las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1098/2007 o de las restricciones geográficas de la actividad pesquera establecidas en el artículo 9 de ese mismo Reglamento.

B.

Incumplimiento, por el capitán (o su representante autorizado) de un buque pesquero comunitario de eslora total igual o superior a ocho metros que tenga a bordo o utilice artes para la pesca de bacalao en el Mar Báltico, de la obligación de poseer o llevar una copia del permiso especial de pesca de bacalao conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

C.

Alteración del sistema de localización de buques vía satélite según lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (1).

D.

Falsificación de datos o incumplimiento de la obligación de consignación de datos en los cuadernos diarios de pesca, incluidos los informes de esfuerzo, las declaraciones de desembarque y las notas de venta, las declaraciones de recogida y los documentos de transporte, o incumplimiento de la obligación de conservar o presentar estos documentos según lo establecido en el Reglamento (CE) no 2847/93 y en los artículos 11, 13, 15, 19 y 22 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

E.

Incumplimiento por el capitán de un buque pesquero que ostente un permiso especial de pesca de bacalao de las condiciones de entrada y salida de las zonas específicas establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

F.

Incumplimiento por el capitán (o su representante) de un buque pesquero comunitario que lleve más de 300 kg de bacalao a bordo, de las reglas de notificación previa establecidas en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

G.

Desembarque de más de 750 kg de bacalao fuera de los puertos designados.

H.

Incumplimiento por el capitán de un buque pesquero comunitario del requisito de pesar el bacalao desembarcado por primera vez, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

I.

Incumplimiento de las restricciones de tránsito y de la prohibición de transbordo fijadas en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1098/2007.


(1)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.


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