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Document 32008D0439

    2008/439/CE: Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2008 , por la que se modifica la Decisión 2004/162/CE relativa al régimen del arbitrio insular en los departamentos franceses de ultramar

    DO L 155 de 13.6.2008, p. 17–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/439/oj

    13.6.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 155/17


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 9 de junio de 2008

    por la que se modifica la Decisión 2004/162/CE relativa al régimen del arbitrio insular en los departamentos franceses de ultramar

    (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

    (2008/439/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 2004/162/CE del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa al régimen del arbitrio insular en los departamentos franceses de ultramar y por la que se prorroga la Decisión 89/688/CEE (1), y, en particular, su artículo 3,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión 2004/162/CE autoriza a las autoridades francesas a prever exenciones o reducciones del arbitrio insular para los productos fabricados localmente en los departamentos franceses de ultramar que figuran en su anexo. Según los productos y el departamento de ultramar de que se trate, el diferencial impositivo máximo autorizado es de 10, 20 o 30 puntos porcentuales.

    (2)

    La citada Decisión contempla la actualización de las listas de los productos enumerados en su anexo en caso de que surjan nuevos productos en los departamentos franceses de ultramar, y la adopción de medidas urgentes dirigidas a proteger la producción local frente a ciertas prácticas comerciales.

    (3)

    Las autoridades francesas presentaron a la Comisión una solicitud para actualizar las listas de los productos que pueden ser objeto de una diferenciación impositiva, añadiendo nuevos productos. Se examinó cada uno de los productos a los que se refiere la solicitud de las autoridades francesas con respecto a las condiciones establecidas en la Decisión 2004/162/CE. Esos nuevos productos resultan de actividades de producción surgidas en Guayana Francesa únicamente con posterioridad a la solicitud de las autoridades francesas de 14 de marzo de 2003 que dio lugar a la Decisión 2004/162/CE. Por lo tanto, estos productos no han podido ser inscritos en las listas que figuran en el anexo de la citada Decisión. Se cumple, por lo tanto, una de las dos condiciones alternativas enunciadas en el artículo 3 de la mencionada Decisión.

    (4)

    Así pues, procede examinar las desventajas de estos nuevos productos con respecto a los productos procedentes del exterior, debido a los costes de fabricación más elevados para las empresas, casi siempre muy pequeñas, que ejercen una actividad productiva en Guayana Francesa. Estos costes más elevados se deben principalmente a la lejanía, a las dificultades climáticas y a las reducidas dimensiones del mercado local. La lejanía ocasiona unos gastos de transporte elevados y, como consecuencia de los plazos de expedición, obliga a las empresas a disponer de mayores existencias de materias primas y de piezas de recambio con que reparar las máquinas utilizadas para la fabricación. Asimismo, las reducidas dimensiones del mercado suelen tener como consecuencia un sobredimensionamiento de los medios de producción con respecto a las cantidades producidas. Las autoridades francesas han cifrado la dificultad de cada categoría de productos fabricados localmente con arreglo a los factores pertinentes para cada una de ellas.

    (5)

    En octubre de 2003 se creó una nueva empresa que inició la producción de yogures y otros productos lácteos, como queso blanco (partida 0403 incluidas las subpartidas 0403 10 y 0403 90 según la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común). Sin embargo, en la fecha de la solicitud inicial, anterior al inicio de la actividad de producción, solo se había previsto la producción de yogures (partida 0403 10 según la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común). Ahora bien, la actividad llevada a cabo por la empresa incluye también productos correspondientes a la partida 0403 90. Según los datos transmitidos por las autoridades francesas, el precio de coste de los productos en cuestión fabricados localmente rebasa en más de un 20 % el de productos similares procedentes del exterior. Para compensar las desventajas de esta nueva producción local, procede insertar, para Guayana Francesa, la partida 0403 90 en la parte B del anexo de la Decisión 2004/162/CE, que contiene la lista de los productos locales que pueden beneficiarse de una diferencia impositiva de 20 puntos porcentuales con respecto a los productos no procedentes de los departamentos franceses de ultramar.

    (6)

    En septiembre de 2005, una empresa inició una actividad de torrefacción de café. De forma paralela se ha puesto en marcha una actividad agrícola de producción de café en bruto, destinada a proporcionar la materia prima a la empresa de torrefacción. Con el tiempo, estas actividades, tomadas en conjunto, deberían satisfacer una parte de la demanda de café de Guayana Francesa. Según los datos transmitidos por las autoridades francesas, el precio de coste del café torrefacto tostado localmente supera en más de un 20 % el del café torrefacto procedente del exterior. Para compensar la desventaja de esta nueva producción local, procede insertar, para Guayana Francesa, el café torrefacto (partida 0901 21 según la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común) en la parte B del anexo de la Decisión 2004/162/CE, que contiene la lista de los productos locales que pueden beneficiarse de una diferencia impositiva de 20 puntos porcentuales con respecto a los productos no procedentes de los departamentos franceses de ultramar.

    (7)

    A principios de 2006, una empresa inició una actividad de fabricación de chocolate y de productos derivados del cacao (partidas 1801, 1802, 1803, 1805 y 1806 según la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común). De forma paralela se ha puesto en marcha una actividad agrícola de producción de cacao. Con el tiempo, estas actividades, tomadas en conjunto, deberían satisfacer una parte de la demanda de chocolate de Guayana Francesa. Según los datos transmitidos por las autoridades francesas, el precio de coste del chocolate y de los productos derivados del cacao fabricados localmente rebasa en más de un 20 % el de productos similares procedentes del exterior. Para compensar la dificultad de la producción local, procede insertar, para Guayana Francesa, las partidas 1801, 1802, 1803, 1805 y 1806 en la parte B del anexo de la Decisión 2004/162/CE, que contiene la lista de los productos locales que pueden beneficiarse de una diferencia impositiva de 20 puntos porcentuales con respecto a los productos no procedentes de los departamentos franceses de ultramar.

    (8)

    En septiembre de 2005, se creó una empresa que desarrolla una actividad de fabricación de chips de mandioca, chips de plátano y cacahuetes tostados (partidas 2008 11 y 2008 99 conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común). Según los datos transmitidos por las autoridades francesas, el precio de coste de los productos en cuestión fabricados localmente excede en más de un 20 % el de productos similares procedentes del exterior. Para compensar la desventaja de esta nueva producción local, procede insertar, para Guayana Francesa, las partidas 2008 11 y 2008 99 en la parte B del anexo de la Decisión 2004/162/CE, que contiene la lista de los productos locales que pueden beneficiarse de una diferencia impositiva de 20 puntos porcentuales con respecto a los productos no procedentes de los departamentos franceses de ultramar.

    (9)

    Una empresa de fabricación de cerveza, creada en 2006, inició en 2007 la producción de cerveza (partida 2203 conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común). Según los datos transmitidos por las autoridades francesas, el precio de coste de la cerveza fabricada localmente rebasa en más de un 30 % el de la cerveza procedente del exterior. Para compensar la citada dificultad de esta nueva producción local, procede insertar, para Guayana Francesa, la partida 2203 en la parte C del anexo de la Decisión 2004/162/CE, que contiene la lista de los productos locales que pueden beneficiarse de una diferencia impositiva de 30 puntos porcentuales con respecto a los productos no procedentes de los departamentos franceses de ultramar.

    (10)

    Una empresa guayanesa inició en 2005 una actividad consistente en recuperar los residuos de cáscaras de arroz para hacer con ellos un producto parecido a la turba (combustible, yacija). Esta actividad nueva no sería viable económicamente a menos que la turba fabricada fuera de Guayana Francesa (partida 2703 conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común) fuera objeto de una diferencia impositiva en Guayana Francesa. En efecto, según los datos transmitidos por las autoridades francesas, aunque se trate de un producto procedente desechos agrícolas, los costes de transformación son tan elevados que no puede competir con la turba importada en Guayana Francesa, ni siquiera contabilizando los gastos de transporte. Según las autoridades francesas, los costes de producción de este producto son notablemente más elevados que los de la turba debido al muy reducido tamaño de la empresa guayanesa que lo ha desarrollado (seis empleados) y al carácter casi artesanal de esta actividad, mientras que la turba se produce industrialmente en Europa. Además, no existe producción local de turba en Guayana Francesa. Incluso teniendo en cuenta los gastos de transporte de la turba que se importa de Europa, el precio de coste del producto fabricado a base de corteza de arroz sigue superando en más de un 20 % el de esta turba. Si no se adoptase ninguna medida especial, la actividad que lleva a cabo esta empresa guayanesa no sería viable económicamente, lo cual justifica la necesidad de restablecer su competitividad. Para compensar la citada desventaja de esta nueva producción local competidora de la turba, procede insertar, para Guayana Francesa, la partida 2703 en la parte B del anexo de la Decisión 2004/162/CE, que contiene la lista de los productos locales que pueden beneficiarse de una diferencia impositiva de 20 puntos porcentuales con respecto a los productos no procedentes de los departamentos franceses de ultramar. Aunque limitada a la turba, esta diferencia permitirá conservar la actividad vinculada a producción del nuevo combustible local, que será gravado al tipo que se aplicaría a una turba producida localmente, si tal producción existiera.

    (11)

    Una empresa guayanesa inició, a principios del año 2005, una actividad de producción de colchones de espuma y de productos de poliestireno (partidas 3921 11 y 9404 21 conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común). Según los datos transmitidos por las autoridades francesas, el precio de coste de los productos en cuestión fabricados localmente rebasa en más de un 20 % el de productos similares procedentes del exterior. Para compensar la citada dificultad de esa nueva producción local, procede insertar, para Guayana Francesa, las partidas 3921 11 y 9404 21 en la parte B del anexo de la Decisión 2004/162/CE, que contiene la lista de los productos locales que pueden beneficiarse de una diferencia impositiva de 20 puntos porcentuales con respecto a los productos no procedentes de los departamentos franceses de ultramar.

    (12)

    Una empresa guayanesa comenzó, en el transcurso del año 2005, una actividad de producción de cabinas de ducha de PVC (partida 3922 10 conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común). Según los datos transmitidos por las autoridades francesas, el precio de coste de las cabinas de ducha fabricadas localmente rebasa en más de un 20 % el de productos similares procedentes del exterior. Para compensar la citada desventaja de esta nueva producción local, procede insertar, para Guayana Francesa, la partida 3922 10 en la parte B del anexo de la Decisión 2004/162/CE, que contiene la lista de los productos locales que pueden beneficiarse de una diferencia impositiva de 20 puntos porcentuales con respecto a los productos no procedentes de los departamentos franceses de ultramar.

    (13)

    Una empresa guayanesa inició en 2007 una producción de canalones de zinc y de cobre (partidas 7411, 7412, 7419 91, 7907 00 10 y 7907 00 90 según la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común). Según los datos transmitidos por las autoridades francesas, el precio de los productos en cuestión fabricados localmente rebasa en más de un 20 % el de productos similares procedentes del exterior. Para compensar la citada dificultad de esta nueva producción local, procede insertar, para Guayana Francesa, las partidas 7411, 7412, 7419 91, 7907 00 10 y 7907 00 90 en la parte B del anexo de la Decisión 2004/162/CE, que contiene la lista de los productos locales que pueden beneficiarse de una diferencia impositiva de 20 puntos porcentuales con respecto a los productos no procedentes de los departamentos franceses de ultramar.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo de la Decisión 2004/162/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

    Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2008.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    M. COTMAN


    (1)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 64.


    ANEXO

    El anexo de la Decisión 2004/162/CE se modifica como sigue:

    1)

    En la parte B, punto 2, se insertan los productos siguientes:

    «0403 90, 0901 21, 1801, 1802, 1803, 1805, 1806, 2008 11, 2008 99, 2703, 3921 11, 3922 10, 7411, 7412, 7419 91, 7907 00 10, 7907 00 90 y 9404 21».

    2)

    En la parte C, punto 2, se inserta el producto siguiente:

    «2203».


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