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Document 32008D0420

2008/420/CE: Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

DO L 149 de 7.6.2008, p. 63–64 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/420/oj

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7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/63


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de abril de 2008

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/420/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente, sin perjuicio de su celebración en una fecha posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŽERJAV


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7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/65


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE AUSTRALIA,

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»)

HABIENDO CONSTATADO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales celebrados entre diversos Estados miembros y países terceros son incompatibles con la legislación europea comunitaria,

CONSIDERANDO que varios Estados miembros de la Comunidad Europea han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos con Australia que incluyen disposiciones de tales características y que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades entre dichos acuerdos y el Tratado CE,

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea posee competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países,

SABEDORES de que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países, que ofrecen a los ciudadanos de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria,

RECONOCIENDO que la coherencia entre la legislación europea comunitaria y las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y Australia sentará unas bases jurídicas sólidas para prestar servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Australia, y garantizar la continuidad de dichos servicios,

CONSTATANDO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Australia que no sean incompatibles con la legislación comunitaria,

SEÑALANDO que, con el presente Acuerdo, la Comunidad Europea no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Australia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Australia ni prevalecer en la interpretación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A los efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Comunidad Europea; por «Parte contratante» se entenderá una parte contratante del presente Acuerdo; por «parte» se entenderá la parte contratante del acuerdo bilateral sobre servicios aéreos pertinente; por «compañía aérea» también se entenderá línea aérea; por «territorio de la Comunidad Europea» se entenderá los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias de cada Acuerdo enumerado en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entenderá que las referencias de cada Acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación, autorización y revocación

1.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Australia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por Australia, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

3.   Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la compañía o las compañías aéreas designadas, según la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, cada parte otorgará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de:

a)

en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i)

que la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación y disponga de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria; y

ii)

que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y

iii)

que la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida; y

iv)

que la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados;

b)

en el caso de una compañía aérea designada por Australia:

i)

que Australia ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; y

ii)

que ésta tenga su centro de actividad principal en Australia.

4.   Cualquiera de las partes podrá denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra parte si:

a)

en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i)

la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria; o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

iii)

la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido su licencia de explotación; o

iv)

la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni se encuentra efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados; o

v)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Australia y otro Estado miembro, y Australia puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluya un punto situado en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de los derechos de tráfico de la tercera, cuarta y quinta libertades impuestas por ese otro acuerdo; o

vi)

la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre Australia y ese Estado miembro y Australia puede demostrar que sus compañías aéreas designadas no tienen un acceso recíproco a los derechos de tráfico necesarios para efectuar la operación propuesta;

b)

en el caso de una compañía aérea designada por Australia:

i)

Australia no mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; o

ii)

ésta no tiene su centro de actividad principal en Australia.

5.   Al ejercer el derecho que le otorga el apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de los derechos otorgados en los incisos v) y vi) de la letra a) de dicho apartado, Australia no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en la letra c) del anexo II.

2.   Si un Estado miembro (el primer Estado miembro) ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Australia en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro y Australia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de dicha compañía aérea.

Artículo 4

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Australia con arreglo a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra d), por el transporte efectuado totalmente dentro de la Comunidad Europea, estarán sujetas a la legislación comunitaria.

Artículo 5

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 6

Revisión o modificación

Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 7

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin.

3.   En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Australia que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 8

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el Acuerdo en cuestión.

2.   En caso de que se ponga término a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintinueve de abril de dos mil ocho, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. En caso de divergencia, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

За правителството на Австралия

Por el Gobierno de Australia

Za vládu Austrálie

For Australiens regering

Für die Regierung Australiens

Austraalia valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Αυστραλίας

For the Government of Australia

Pour le gouvernement d'Australie

Per il governo d'Australia

Austrālijas valdības vārdā

Australijos Vyriausybės vardu

Ausztrália kormánya részéről

Għall-Gvern ta' l-Awstralja

Voor de Regering van Australië

W imieniu Rządu Australii

Pelo Governo da Austrália

Pentru Guvernul Australiei

Za vládu Austrálie

Za vlado Avstralije

Australian hallituksen puolesta

För Australiens regering

Image


ANEXO I

Lista de Acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre la Confederación de Australia (Commonwealth of Australia) y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional

Acuerdo entre el Gobierno federal austriaco y el Gobierno de la Confederación de Australia relativo a servicios aéreos hecho en Viena el 22 de marzo de 1967 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Austria»).

Complementado por el Memorándum de Acuerdo firmado en Viena el 25 de marzo de 1999.

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de Australia, rubricado en Canberra el 16 de octubre de 1998 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de acuerdo Australia-Dinamarca»).

Complementado mediante el Memorándum de Acuerdo sobre cooperación entre países escandinavos relativo a Scandinavian Airlines System (SAS), rubricado en Canberra el 16 de octubre de 1998.

Complementado mediante el acta aprobada con fecha de 16 de octubre de 1998.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la Confederación de Australia relativo a servicios aéreos, rubricado el 15 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de acuerdo Australia-Finlandia»).

Complementado mediante el Memorándum de Acuerdo firmado en Helsinki el 15 de junio de 1999.

Acuerdo entre el Gobierno de la Confederación de Australia y el Gobierno de la República Francesa relativo al transporte aéreo hecho en Canberra el 13 de abril de 1965 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Francia»).

Modificado mediante el Canje de Notas firmado en París el 22 de diciembre de 1970 y el 7 de enero de 1971.

Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la Confederación de Australia relativo al transporte aéreo hecho en Bonn el 22 de mayo de 1957 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Alemania»).

Para ser leído conjuntamente con el Memorándum de Acuerdo firmado en Canberra el 12 de junio de 1998 y el Canje de Notas de fechas 17 de septiembre y 5 de noviembre de 1998.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Grecia y el Gobierno de la Confederación de Australia relativo a servicios aéreos hecho en Atenas el 10 de junio de 1971, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Grecia»).

Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de Australia relativo a servicios aéreos, rubricado en Atenas el 11 de noviembre de 1997 y adjunto al Memorándum de Acuerdo firmado en Atenas el 11 de noviembre de 1997 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de acuerdo revisado Australia-Grecia»).

Acuerdo de transporte aéreo entre Irlanda y Australia celebrado mediante canje de notas con fecha de 26 de noviembre de 1957 y 30 de diciembre de 1957 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Irlanda»).

Acuerdo entre el Gobierno de la Confederación de Australia y el Gobierno de la República de Italia relativo a servicios aéreos hecho en Roma el 10 de noviembre de 1960, en su versión modificada (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Australia-Italia»).

Acuerdo entre el Gobierno de Australia y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre servicios aéreos, adjunto al Memorándum de Acuerdo hecho en Luxemburgo el 3 de septiembre de 1997 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de acuerdo Australia-Luxemburgo»).

Acuerdo entre el Gobierno de Malta y el Gobierno de Australia relativo a servicios aéreos, hecho en Canberra el 11 de septiembre de 1996 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Malta»).

Complementado mediante canje de notas el 1 de diciembre de 2003.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la Confederación de Australia para el establecimiento de servicios aéreos, hecho en Canberra el 25 de septiembre de 1951 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Países Bajos»).

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de Australia relativo a servicios aéreos, hecho en Varsovia el 28 de abril de 2004 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Polonia»).

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de Australia, rubricado en Canberra el 16 de octubre de 1998 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de acuerdo Australia-Suecia»).

Complementado mediante el Memorándum de Acuerdo sobre cooperación entre países escandinavos relativo a Scandinavian Airlines System (SAS), rubricado en Canberra el 16 de octubre de 1998.

Complementado mediante el acta aprobada con fecha de 16 de octubre de 1998.

Acuerdo modificado entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Confederación de Australia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Londres el 7 de febrero de 1958 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Reino Unido»).

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la Confederación de Australia (Commonwealth of Australia) y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente.


ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación:

Artículo 4 del Acuerdo Australia-Austria (1)

Artículo 3 del Proyecto de acuerdo Australia-Dinamarca

Artículo 3 del Acuerdo Australia-Alemania (1)

Artículo 4 del Acuerdo Australia-Grecia (1)

Artículo 4 del Proyecto de acuerdo Australia-Grecia (1)

Artículo 3 del Proyecto de acuerdo Australia-Luxemburgo (1)

Artículo 4 del Acuerdo Australia-Irlanda (1)

Artículo 4 del Acuerdo Australia-Italia (1)

Artículo 4 del Acuerdo Australia-Malta (1)

Artículo 3 del Acuerdo Australia-Países Bajos (1)

Artículo 2 del Acuerdo Australia-Polonia

Artículo 3 del Proyecto de acuerdo Australia-Suecia

Artículo 3 del Acuerdo Australia-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

Artículo 7 del Acuerdo Australia-Austria (1)

Artículo 4 del Proyecto de acuerdo Australia-Dinamarca

Artículo 5 del Proyecto de acuerdo Australia-Finlandia

Artículo 8 del Acuerdo Australia-Francia (1)

Artículo 4 del Acuerdo Australia-Alemania (1)

Artículo 5 del Acuerdo Australia-Grecia (1)

Artículo 5 del Proyecto de acuerdo Australia-Grecia (1)

Artículo 7 del Acuerdo Australia-Irlanda (1)

Artículo 5 del Acuerdo Australia-Italia (1)

Artículo 4 del Proyecto de acuerdo Australia-Luxemburgo (1)

Artículo 5 del Acuerdo Australia-Malta (1)

Artículo 6 del Acuerdo Australia-Países Bajos (1)

Artículo 2 del Acuerdo Australia-Polonia

Artículo 4 del Proyecto de acuerdo Australia-Suecia

Artículo 3 del Acuerdo Australia-Reino Unido.

c)

Control reglamentario:

Anexo 4 del Memorándum de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas del Gobierno de Australia y del Gobierno de Austria, firmado el 25 de marzo de 1999, aplicado provisionalmente dentro del marco del Acuerdo Australia-Austria

Artículo 17 del Proyecto de acuerdo Australia-Dinamarca

Artículo 8 del Proyecto de acuerdo Australia-Finlandia

Anexo C del Memorándum de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas del Gobierno de Australia y del Gobierno de la República Federal de Alemania, firmado en Canberra el 12 de junio de 1998, aplicado provisionalmente dentro del marco del Acuerdo Australia-Alemania

Artículo 8 del Proyecto de acuerdo Australia-Grecia

Artículo 7 del Proyecto de acuerdo Australia-Luxemburgo

Artículo 8 del Acuerdo Australia-Malta

Anexo C del Memorándum de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas del Gobierno de Australia y del Gobierno del Reino de los Países Bajos, firmado en La Haya el 4 de septiembre de 1997, aplicado provisionalmente dentro del marco del Acuerdo Australia-Países Bajos

Artículo 5 del Acuerdo Australia-Polonia

Artículo 17 del Proyecto de acuerdo Australia-Suecia

d)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

Artículo 9 del Acuerdo Australia-Austria

Artículo 13 del Proyecto de acuerdo Australia-Dinamarca

Artículo 14 del Proyecto de acuerdo Australia-Finlandia

Artículo 10 del Acuerdo Australia-Francia

Anexo E del Memorándum de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas del Gobierno de Australia y del Gobierno de de la República Federal de Alemania, firmado en Canberra el 12 de junio de 1998, leído conjuntamente con el Canje de Notas de fechas 17 de septiembre y 5 de noviembre de 1998 aplicado provisionalmente dentro del marco del Acuerdo Australia-Alemania

Artículo 9 del Acuerdo Australia-Grecia

Artículo 14 del Proyecto de acuerdo Australia-Grecia

Artículo 9 del Acuerdo Australia-Irlanda

Artículo 9 del Acuerdo Australia-Italia

Artículo 11 del Proyecto de acuerdo Australia-Luxemburgo

Artículo 14 del Acuerdo Australia-Malta

Sección IV del anexo del Acuerdo Australia-Países Bajos

Artículo 10 del Acuerdo Australia-Polonia

Artículo 13 del Proyecto de acuerdo Australia-Suecia

Artículo 7 del Acuerdo Australia-Reino Unido.


(1)  El apartado 2 del artículo 2 del presente Acuerdo no se aplica a estas disposiciones.


ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo)

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo)

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo)

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

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