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Document 32007R1536

Reglamento (CE) n°  1536/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007 , por el que se inicia la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) n°  1659/2005 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones procedentes de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

DO L 337 de 21.12.2007, p. 42–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/10/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1536/oj

21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/42


REGLAMENTO (CE) N o 1536/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1659/2005 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones procedentes de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (Reglamento de base), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Yingkou Dalmond Refractories Co. Ltd (el solicitante), un productor exportador de la República Popular China (el país afectado).

B.   PRODUCTO

(2)

El producto sujeto a reconsideración consiste en ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, originarios de la República Popular China (producto en cuestión), clasificables actualmente en los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC 6815910010, 6815991020 y 6815999020). Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

C.   MEDIDAS VIGENTES

(3)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 1659/2005 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originario de la República Popular China, incluido el producto en cuestión fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 39,9 %, con excepción de varias empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

D.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4)

El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, solicita que, en su defecto, le sea otorgado un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento, y afirma que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período en el que se basó la investigación que condujo a la adopción de medidas antidumping, es decir, el comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (período de investigación inicial) y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

(5)

Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación inicial.

E.   PROCEDIMIENTO

(6)

Se ha informado de la solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.

(7)

Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para justificar el inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado, según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, en ese caso, el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, el nivel del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto en cuestión en la Comunidad.

(8)

Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto en cuestión, realizadas por las empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1659/2005.

a)

Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante.

b)

Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo previsto por el presente Reglamento.

c)

Condición de economía de mercado

Si el solicitante aporta pruebas suficientes de que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del citado Reglamento. A tal efecto, deberán presentarse solicitudes debidamente justificadas en el plazo específico establecido en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante, así como a las autoridades de la República Popular China.

d)

Selección del país de economía de mercado

En caso de que el solicitante no logre el reconocimiento de la condición de economía de mercado, pero cumpla los requisitos para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se recurrirá a un país de economía de mercado adecuado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión prevé recurrir de nuevo a los Estados Unidos de América, como ya fue el caso en la investigación que dio lugar a la imposición de medidas sobre las importaciones del producto en cuestión originarias de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

Además, en caso de que se conceda al solicitante la condición de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, si es necesario, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir datos sobre el coste o el precio que no sean fiables en la República Popular China y que se necesiten para determinar el valor normal, si en la República Popular China no pueden obtenerse los datos fiables necesarios. La Comisión prevé recurrir de nuevo a los Estados Unidos de América con este fin.

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(9)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto en cuestión que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere a los solicitantes, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G.   PLAZOS

(10)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión,

las partes interesadas puedan presentar sus observaciones sobre la idoneidad de los Estados Unidos de América, país de economía de mercado previsto para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, en caso de que no se conceda al solicitante la condición de economía de mercado,

el solicitante deba presentar solicitudes debidamente justificadas para que se le reconozca la condición de economía de mercado.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(11)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(12)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

I.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(13)

Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

J.   CONSEJERO AUDITOR

(14)

Hay que señalar también que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), pueden encontrar más información y los datos de contacto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 1659/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, para determinar si, y en qué medida, las importaciones de ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, clasificables en los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC 6815910010, 6815991020 y 6815999020), originarios de la República Popular China, producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por Yingkou Dalmond Refractories Co. Ltd (código TARIC adicional A 853), deben estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 1659/2005.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento (CE) no 1659/2005 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del considerando 8 del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de cuarenta días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2.   Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones con respecto a la idoneidad de los Estados Unidos de América, a los que está previsto recurrir como tercer país de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en el plazo de 10 días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las solicitudes debidamente justificadas del trato de economía de mercado deberán llegar a la Comisión en el plazo de 21 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita mediante el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: J-79 4/23

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 267 de 12.10.2005, p. 1.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso interno y que está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).


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