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Document 32007R1382

    Reglamento (CE) n°  1382/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n°  774/94 del Consejo en lo que respecta al régimen de importación de la carne de porcino

    DO L 309 de 27.11.2007, p. 28–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/05/2009; derogado por 32009R0442

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1382/oj

    27.11.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 309/28


    REGLAMENTO (CE) N o 1382/2007 DE LA COMISIÓN

    de 26 de noviembre de 2007

    por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta al régimen de importación de la carne de porcino

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

    Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (2), y, en particular, su artículo 7,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1556/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de la carne de porcino (3), fue objeto de considerables modificaciones a las que es preciso ahora añadir otras. Procede, por lo tanto, derogar el Reglamento (CE) no 1556/2006 y sustituirlo por un nuevo reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 774/94 establece la apertura, a partir del 1 de enero de 1994, de nuevos contingentes arancelarios anuales para determinados productos del sector de la carne de porcino. La aplicación de dichos contingentes se establece por un período indeterminado.

    (3)

    Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en ellas y en los certificados.

    (4)

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5).

    (5)

    Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el plazo de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario.

    (6)

    El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de porcino aconseja establecer unas condiciones claras para el acceso de los agentes económicos al régimen de contingentes arancelarios.

    (7)

    Para la buena gestión de los contingentes arancelarios, procede fijar en 20 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación.

    (8)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   El presente Reglamento establece las modalidades de gestión del contingente arancelario para la importación de carne de porcino fresca, refrigerada o congelada perteneciente a los códigos NC 0203 19 13 y 0203 29 15, abierto por el artículo 2 del Reglamento (CE) no 774/94.

    2.   El contingente arancelario se abrirá anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

    3.   En el anexo I se fijan las cantidades de productos que pueden acogerse al contingente indicado en el apartado 1, el derecho de aduana aplicable y el número de orden correspondiente.

    Artículo 2

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.

    Artículo 3

    La cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos de la manera siguiente:

    a)

    25 % del 1 de enero al 31 de marzo,

    b)

    25 % del 1 de abril al 30 de junio,

    c)

    25 % del 1 de julio al 30 de septiembre,

    d)

    25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre.

    Artículo 4

    1.   Para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud correspondiente a un período contingentario anual determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de los productos regulados por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2759/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.

    2.   En la solicitud de certificado deberá indicarse el número de orden que se determina en el anexo I del presente Reglamento. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.

    La solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo 20 toneladas y como máximo un 20 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate.

    3.   La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

    a)

    en la casilla 8, el país de origen;

    b)

    en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

    Los certificados llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

    Artículo 5

    1.   Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.

    2.   En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado se constituirá una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.

    3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para los productos con un mismo número de orden, si estos productos proceden de países diferentes. Las solicitudes, cada una de las cuales deberá referirse a un solo país de origen, deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud a los efectos de la cantidad máxima contemplada en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento.

    4.   A más tardar el tercer día hábil siguiente al del final del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada grupo, expresadas en kilogramos.

    5.   Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el decimoprimer día hábil siguiente al final del período de comunicación previsto en el apartado 4.

    6.   La Comisión determinará, cuando proceda, las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes, que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

    Artículo 6

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.

    2.   Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para el número de orden, expresadas en kilogramos.

    3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, expresadas en kilogramos, recogidas en los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, una primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual.

    Artículo 7

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cesión de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

    Artículo 8

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 1556/2006.

    Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

    (2)  DO L 91 de 8.4.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2198/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).

    (3)  DO L 288 de 19.10.2006, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1940/2006 (DO L 407 de 30.12.2006, p. 153; versión corregida en el DO L 44 de 15.2.2007, p. 77).

    (4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

    (5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).


    ANEXO I

    Número de orden

    Códigos NC

    Tipo de derecho aplicable

    Cantidades en toneladas

    (peso del producto)

    09.4046

    0203 19 13

    0203 29 15

    0 %

    7 000


    ANEXO II

    A.   Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra b):

    en búlgaro

    :

    Регламент (ЕО) № 1382/2007

    en español

    :

    Reglamento (CE) no 1382/2007

    en checo

    :

    Nařízení (ES) č. 1382/2007

    en danés

    :

    Forordning (EF) nr. 1382/2007

    en alemán

    :

    Verordnung (EG) Nr. 1382/2007

    en estonio

    :

    Määrus (EÜ) nr 1382/2007

    en griego

    :

    Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1382/2007

    en inglés

    :

    Regulation (EC) No 1382/2007

    en francés

    :

    Règlement (CE) no 1382/2007

    en italiano

    :

    Regolamento (CE) n. 1382/2007

    en letón

    :

    Regula (EK) Nr. 1382/2007

    en lituano

    :

    Reglamentas (EB) Nr. 1382/2007

    en húngaro

    :

    1382/2007/EK rendelet

    en maltés

    :

    Ir-Regolament (KE) Nru 1382/2007

    en neerlandés

    :

    Verordening (EG) nr. 1382/2007

    en polaco

    :

    Rozporządzenie (WE) nr 1382/2007

    en portugués

    :

    Regulamento (CE) n.o 1382/2007

    en rumano

    :

    Regulamentul (CE) nr. 1382/2007

    en eslovaco

    :

    Nariadenie (ES) č. 1382/2007

    en esloveno

    :

    Uredba (ES) št. 1382/2007

    en finés

    :

    Asetus (EY) N:o 1382/2007

    en sueco

    :

    Förordning (EG) nr 1382/2007

    B.   Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo:

    en búlgaro

    :

    Мито, определено на 0 %, съгласно Регламент (ЕО) № 1382/2007

    en español

    :

    Derecho de aduana del 0 % en aplicación del Reglamento (CE) no 1382/2007

    en checo

    :

    Clo stanoveno na 0 % podle nařízení (ES) č. 1382/2007

    en danés

    :

    Told fastsat til 0 % i henhold til forordning (EF) nr. 1382/2007

    en alemán

    :

    Auf 0 v. H. festgesetzter Zoll gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1382/2007

    en estonio

    :

    Vastavalt määrusele (EÜ) nr 1382/2007 on kinnitatud 0 % tollimaks

    en griego

    :

    Δασμός καθοριζόμενος σε 0 % κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1382/2007

    en inglés

    :

    Customs duty fixed at 0 % pursuant to Regulation (EC) No 1382/2007

    en francés

    :

    droit de douane fixé à 0 % en application du règlement (CE) no 1382/2007

    en italiano

    :

    Dazio doganale fissato allo 0 % in applicazione del regolamento (CE) n. 1382/2007

    en letón

    :

    Noteikts 0 % muitas nodoklis, ievērojot Regulu (EK) Nr. 1382/2007

    en lituano

    :

    0 % muitas, nustatytas pagal Reglamentą (EB) Nr. 1382/2007

    en húngaro

    :

    0 %-os vámtétel az 1382/2007/EK rendelet alapján

    en maltés

    :

    Rata ta’ dazju doganali ffissat għal 0 % skond ir-Regolament (KE) Nru 1382/2007

    en neerlandés

    :

    Douanerecht 0 % op grond van Verordening (EG) nr. 1382/2007

    en polaco

    :

    Cło ustalone na poziomie 0 % na podstawie Rozporządzenia (WE) nr 1382/2007

    en portugués

    :

    Direito aduaneiro fixado em 0 %, nos termos do Regulamento (CE) n.o 1382/2007

    en rumano

    :

    Taxe vamale fixate la 0 % în conformitate cu Regulamentul (CE) nr. 1382/2007

    en eslovaco

    :

    Clo stanovené na úrovni 0 % podľa nariadenia (ES) č. 1382/2007

    en esloveno

    :

    0 % dajatev v skladu z Uredbo (ES) št. 1382/2007

    en finés

    :

    Tulliksi vahvistettu 0 % asetuksen (EY) N:o 1382/2007 mukaisesti

    en sueco

    :

    Tullsats fastställd till 0 % i enlighet med Förordning (EG) nr 1382/2007


    ANEXO III

    Cuadro de correspondencias

    Reglamento (CE) no 1556/2006

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 2

    Artículo 1, apartado 3

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 2

    Artículo 3

    Artículo 3, apartado 1

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 3, apartado 3

    Artículo 4, apartado 3, letra a)

    Artículo 3, apartado 4

    Artículo 4, apartado 3, letra b)

    Artículo 3, apartado 5

    Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo

    Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 5, apartado 4

    Artículo 4, apartado 4

    Artículo 5, apartado 5

    Artículo 4, apartado 5

    Artículo 6, apartado 2

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 6

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 8

    Artículo 8

    Artículo 9

    Artículo 9

    Anexo I

    Anexo I

    Anexo II bis

    Anexo II, parte A

    Anexo II ter

    Anexo II, parte B

    Anexo III

    Anexo IV

    Anexo V

    Anexo VI


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