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Document 32007R1273
Commission Regulation (EC) No 1273/2007 of 29 October 2007 amending Regulation (EC) No 1914/2006 laying down detailed rules for applying Council Regulation (EC) No 1405/2006 laying down specific measures for agriculture in favour of the smaller Aegean islands
Reglamento (CE) n° 1273/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n° 1914/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo
Reglamento (CE) n° 1273/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n° 1914/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo
DO L 284 de 30.10.2007, pp. 3–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 06/03/2014; derogado por 32014R0178
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30.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 284/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1273/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 1914/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De la experiencia adquirida desde la aplicación del Reglamento (CE) no 1914/2006 de la Comisión (2) se desprende que deben adaptarse algunas disposiciones de dicho Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), prevé la expedición y el uso de certificados mediante la utilización de sistemas informáticos; las referencias a esta posibilidad deben incluirse en el Reglamento (CE) no 1914/2006. |
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(3) |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1914/2006 no indica claramente que los pagos deben realizarse a lo largo del año. Por lo tanto, dicho Reglamento debe modificarse para incluir tal disposición. Asimismo, debe modificarse el artículo 35 del mismo Reglamento para que puedan realizarse los pagos a lo largo del año en el caso de las medidas a las que se hace referencia en dicho artículo. |
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(4) |
Los procedimientos para modificar los programas contemplados en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1914/2006 deben ser más precisos. Resulta adecuado especificar las normas para la presentación de las solicitudes de modificación de los programas en su conjunto y para su aprobación por la Comisión, además del calendario para su aplicación. Como consecuencia de las normas presupuestarias, las modificaciones aprobadas deben ejecutarse a partir del 1 de enero del año siguiente a la solicitud de modificación. Por otra parte, debe establecerse una distinción entre modificaciones importantes que necesitan su aprobación mediante una Decisión de la Comisión y modificaciones menores que solo deben notificarse a la Comisión para su información. |
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(5) |
El plazo de 90 días, a partir del día de presentación del certificado de ayuda utilizado, del que disponen las autoridades competentes para pagar la ayuda prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1914/2006 es demasiado largo y provoca algunas dificultades administrativas. Por lo tanto, dicho plazo debe reducirse a 60 días. |
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(6) |
El Reglamento (CE) no 1914/2006 debe modificarse en consecuencia. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1914/2006 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
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2) |
El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Modificación de programas 1. Las modificaciones de los programas generales aprobados en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 deberán presentarse a Comisión y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información:
Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, Grecia solo podrá presentar una solicitud de modificación de programas por año civil y por programa y, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año. Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones solicitadas, Grecia las aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron notificadas. Dichas modificaciones podrán aplicarse antes si la Comisión confirma por escrito a Grecia, antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa comunitaria. Si las modificaciones notificadas no se ajustan a la normativa comunitaria, la Comisión informará al respecto a Grecia y las modificaciones no se aplicarán hasta que la Comisión reciba una modificación que pueda considerarse que cumple la normativa. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las siguientes modificaciones, la Comisión evaluará las propuestas de Grecia y decidirá acerca de su autorización en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación, a más tardar, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006:
3. Se autoriza a Grecia a efectuar las siguientes modificaciones, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que notifiquen las modificaciones a la Comisión:
Dichas modificaciones no se aplicarán antes de la fecha en que sean recibidas por la Comisión. Podrán aplicarse solo una vez por año salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, de modificación de las cantidades de los productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y de modificación de la nomenclatura estadística y de los códigos del arancel aduanero común establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 (*1). |
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3) |
En el artículo 35, se añade el párrafo segundo siguiente: «Los pagos para la financiación de estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica se efectuarán a lo largo del año.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.
(2) DO L 365 de 21.12.2006, p. 64.
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).