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Document 32007R0925
Council Regulation (EC) No 925/2007 of 23 July 2007 amending Regulation (EC) No 397/2004 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of cotton-type bed linen originating in Pakistan
Reglamento (CE) n° 925/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n° 397/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán
Reglamento (CE) n° 925/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n° 397/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán
DO L 202 de 3.8.2007, p. 1–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 05/03/2009
3.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 925/2007 DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 397/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/1996 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán (2),
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 397/2004, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón originaria de Pakistán clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302210081, 6302210089), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302229019), ex 6302 31 00 (código TARIC 6302310090) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302329019). Se impuso a todas las empresas que exporten el producto afectado a la Comunidad un derecho antidumping de ámbito nacional del 13,1 %. |
(2) |
En mayo de 2006, tras una reconsideración provisional parcial ex officio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 695/2006, modificó el Reglamento (CE) no 397/2004 e impuso nuevos tipos de derecho que oscilaban entre el 0 % y el 8,5 %. Dado el gran número de productores exportadores que cooperaron, se estableció una muestra. |
(3) |
A las empresas seleccionadas en la muestra se les impusieron los tipos de derecho individuales establecidos en la investigación de reconsideración, y a las demás empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se les impuso el tipo de derecho medio ponderado del 5,8 %. Se impuso un tipo de derecho del 8,5 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. |
(4) |
El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 ofrece a los productores exportadores paquistaníes que cumplan los criterios fijados en dicho artículo la posibilidad de recibir el mismo trato que las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador» o «TNPE»). |
B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES
(5) |
Dieciocho empresas paquistaníes han solicitado que se les conceda TNPE. |
(6) |
Se ha realizado un examen para determinar si cada uno de los solicitantes cumple los criterios para recibir TNPE establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, mediante la verificación de que el solicitante:
|
(7) |
Se envió un cuestionario a todos los solicitantes, pidiéndoles que presentaran pruebas para demostrar que cumplían los tres criterios mencionados anteriormente. |
(8) |
Con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, puede concederse a los productores exportadores que cumplan estos tres criterios el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 5,8 %. |
C. CONSTATACIONES
(9) |
Ocho empresas paquistaníes que solicitaron TNPE no contestaron al cuestionario inicial. Por tanto, ha sido imposible comprobar si dichas empresas cumplen los criterios fijados en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, por lo que su solicitud hubo de ser rechazada. Se informó a estas empresas de que no se seguiría teniendo en cuenta su solicitud y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero no se ha recibido ninguna. |
(10) |
Tres empresas paquistaníes que no cumplimentaron completamente el cuestionario tampoco contestaron cuando se les pidieron más detalles. Por tanto, no ha sido posible analizar las respuestas de dichas empresas ni comprobar si cumplen los criterios fijados en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004. En consecuencia, se han rechazado sus solicitudes. Se informó a estas empresas de que no se seguiría teniendo en cuenta su solicitud y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero no se ha recibido ninguna. |
(11) |
En el caso de cuatro productores exportadores paquistaníes, el análisis de la información presentada ha mostrado que han facilitado suficientes pruebas para demostrar que cumplen los tres criterios fijados en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004. Por tanto, es posible conceder a estos cuatro productores el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra (es decir, el 5,8 %) con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, y añadirlos a la lista de productores exportadores que figura en el anexo de dicho Reglamento. |
(12) |
Una empresa paquistaní no ha podido demostrar haber exportado el producto afectado a la CE después del período de investigación ni haber contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad. Dicha empresa alegó haber exportado el producto afectado después del período de investigación, pero no había declarado que sus exportaciones fueran del producto afectado clasificado en los códigos NC enumerados en el considerando 1. Se solicitó a esta empresa que presentara pruebas adicionales que confirmaran su alegación de que dicho suministro correspondía realmente al producto afectado. Sin embargo, no ha presentado ningún otro elemento de prueba. Se informó a dicha empresa de que si no podía presentar otras pruebas ya no se tendría en cuenta su solicitud, y se le ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero no se ha recibido ninguna. Por tanto, no ha podido establecerse con certeza si dicha empresa ha exportado el producto afectado después del período de investigación como exige el tercer criterio del artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 y, por consiguiente, se ha tenido que rechazar su solicitud de TNPE. |
(13) |
Una empresa paquistaní no ha podido presentar suficientes pruebas para demostrar su alegación de no haber exportado el producto afectado durante el período de investigación original. La empresa no ha presentado pruebas detalladas de su actividad comercial durante el período de investigación y antes de dicho período, pese a habérsele solicitado repetidamente que lo hiciera a efectos de esta investigación. Por tanto, ha sido imposible establecer si esta empresa es realmente un nuevo productor exportador que cumple el primer criterio fijado en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 y, por consiguiente, se ha tenido que rechazar su solicitud de TNPE. Se informó a esta empresa de que no se seguiría teniendo en cuenta su solicitud y se le ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero no se ha recibido ninguna. |
(14) |
Una empresa paquistaní no ha podido demostrar que fabricara el producto afectado. Por tanto, dicho solicitante no cumplía el criterio básico de ser productor exportador y, por consiguiente, no ha podido seguir teniéndose en cuenta su solicitud. Se informó a la empresa del rechazo de su solicitud y no ha presentado observaciones. |
(15) |
Se comunicaron las constataciones definitivas del procedimiento de investigación a todos los solicitantes y a la industria comunitaria, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones. Tras la comunicación, varios solicitantes alegaron que no habían contestado a las cartas y a las solicitudes de información remitidas por la Comisión porque no habían recibido dicha correspondencia o habían tenido problemas organizativos internos para tratarla. Se comprobó de nuevo la correspondencia y se llegó a la conclusión de que dichas alegaciones eran infundadas. Además, la falta de cooperación de una empresa no puede justificarse alegando problemas de organización interna. Una empresa solicitó que se reconsideraran sus alegaciones, pero no presentó ninguna justificación o información adicional que condujera a modificar las constataciones. Ninguna de las empresas en cuestión demostró haber cumplido los criterios pertinentes. Por tanto, se han rechazado las alegaciones. |
D. CONCLUSIÓN
(16) |
Habida cuenta de los resultados mencionados en el considerando 11, cuatro productores exportadores paquistaníes cumplen los criterios exigidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 para recibir TNPE. Dichas empresas deben, por tanto, ser añadidas a la lista de fabricantes que cooperaron que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 397/2004 y estar sujetas al tipo de derecho del 5,8 %. Las solicitudes presentadas por los productores exportadores restantes deben ser rechazadas por las razones antes expuestas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La lista de fabricantes que cooperaron que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 397/2004 se sustituye por la lista siguiente:
Nombre |
Dirección |
||||
«A.B. Exports (PVT) Ltd |
|
||||
A.S.T. (PVT) Limited |
|
||||
Abdur Rahman Corporation (Pvt) Ltd |
|
||||
Adil Waheed Garments |
|
||||
Afroze Textile Industries (Pvt) Ltd |
|
||||
Al Musawar Textile (PVT) Ltd |
|
||||
M/S Al-Ghani International |
|
||||
Al-Karam Textile Mills (PVT) Ltd |
|
||||
Al-Latif |
|
||||
Al-Noor Processing & Textile Mills |
|
||||
Al-Raheem Textile |
|
||||
Ameer Enterprises |
|
||||
Amsons Textile Mills (PVT) Ltd |
|
||||
Amtex (Private) Limited |
|
||||
Anjum Textile Mills (PVT) Ltd |
|
||||
Apex Corporation |
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||||
M/S Arif Textiles Private Limited |
|
||||
Arshad Corporation |
|
||||
Arzoo Textile Mills Ltd |
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||||
Asia Textile Mills |
|
||||
Aziz Sons |
|
||||
B.I.L. Exporters |
|
||||
Baak Industries |
|
||||
Be Be Jan Pakistan Limited |
|
||||
Bela Textiles Ltd |
|
||||
Bismillah Fabrics (PVT) Ltd |
|
||||
Bismillah Textiles (PVT) Ltd |
|
||||
Classic Enterprises |
|
||||
M/S Club Textile |
|
||||
Cotton Arts (PVT) Ltd |
|
||||
D.L. Nash (Private) Ltd |
|
||||
Dawood Exports PVT Ltd |
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||||
Decent Textiles |
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||||
En Em Fabrics (Pvt) Ltd |
|
||||
En Em Industries Ltd |
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||||
Enn Eff Exports |
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||||
Faisal Industries |
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||||
Fashion Knit Industries |
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||||
Fateh Textile Mills Limited |
|
||||
Gerpak Textile (PVT) Ltd |
|
||||
Gohar Textile mills |
|
||||
H.A. Industries (PVT) Ltd |
|
||||
Haroon Fabrics (Private) Limited |
|
||||
Hay's (PVT) Limited |
|
||||
M/S Home Furnishings Limited |
|
||||
Homecare Textiles |
|
||||
Husein Industries Ltd |
|
||||
Ideal International |
|
||||
J.K. Sons Private Limited |
|
||||
Jaquard Weavers |
|
||||
Kam International |
|
||||
Kamal Spinning Mills |
|
||||
Kausar Processing Industries (PVT) Ltd |
|
||||
Kausar Textile Industries (PVT) Ltd |
|
||||
Khizra Textiles International |
|
||||
Kohinoor Textile Mills Limited |
|
||||
Latif International (PVT) Ltd |
|
||||
Liberty Mills Limited |
|
||||
M/s M.K. SONS Pvt Limited |
|
||||
MSC Textiles (PVT) Ltd |
|
||||
Mughanum (PVT) Ltd |
|
||||
Mustaqim Dyeing & Printing Industries (Pvt) Ltd |
|
||||
Naseem Fabrics |
|
||||
Nawaz Associates |
|
||||
Nazir Industries |
|
||||
Niagara Mills (PVT) Ltd |
|
||||
Nina Industries Limited |
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||||
Nishitex Enterprises |
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||||
Parsons Industries (PVT) Ltd |
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||||
Popular Fabrics (PVT) Limited |
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||||
Rainbow Industries |
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||||
Rehman International |
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||||
Sadaqat Textile Mills Pvt Ltd |
|
||||
Sadiq Siddique Co. |
|
||||
Sakina Exports International |
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||||
Samira Fabrics (PVT) Ltd |
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||||
Sapphire Textile Mills Limited |
|
||||
Shahzad Siddique (PVT) Ltd |
|
||||
Shalimar Cotton Export (PVT) Ltd |
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||||
Sharif Textiles Industries (PVT) Ltd |
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||||
Shercotex |
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||||
Sitara Textile Industries Limited |
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||||
South Asian Textile Inds. |
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||||
Sweety Textiles Pvt Ltd |
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||||
Tex-Arts |
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||||
The Crescent Textile Mills Ltd |
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||||
Towellers Limited |
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||||
Union Exports (PVT) Limited |
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||||
United Finishing Mills Ltd |
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||||
United Textile Printing Industries (Pvt) Ltd |
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||||
Wintex Exports PVT Ltd |
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||||
Zafar Fabrics (PVT) Limited |
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||||
Zamzam Weaving and Processing Mills |
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||||
ZIS Textiles Private Limited |
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
L. AMADO
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 66 de 4.3.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 695/2006 (DO L 121 de 6.5.2006, p. 14).