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Document 32007R0924
Commission Regulation (EC) No 924/2007 of 1 August 2007 amending Regulation (EC) No 918/2007 fixing the import duties in the cereals sector applicable from 1 August 2007
Reglamento (CE) n° 924/2007 de la Comisión, de 1 de agosto de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n° 918/2007 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2007
Reglamento (CE) n° 924/2007 de la Comisión, de 1 de agosto de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n° 918/2007 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2007
DO L 201 de 2.8.2007, p. 10–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
2.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 924/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de agosto de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 918/2007 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 918/2007 de la Comisión (3) fija los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de agosto de 2007. |
(2) |
Como se ha producido una desviación igual o superior a 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 918/2007. |
(3) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 918/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 918/2007 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de agosto de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 200 de 1.8.2007, p. 41.
ANEXO
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 2 de agosto de 2007
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
10,55 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
10,55 |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
31.7.2007
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(4) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(5) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].