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Document 32007R0906

Reglamento (CE) n°  906/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007 , por el que se da por concluida la reconsideración provisional de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) n°  1910/2006, sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, y se derogan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n°  1910/2006

DO L 198 de 31.7.2007, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/906/oj

31.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


REGLAMENTO (CE) N o 906/2007 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2007

por el que se da por concluida la reconsideración provisional de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) no 1910/2006, sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, y se derogan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1910/2006

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2042/2000 del Consejo (2) se impusieron derechos antidumping definitivos a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8525 80 19, ex 8528 49 35, ex 8528 49 91, ex 8528 59 90, ex 8529 90 92, ex 8529 90 97, ex 8537 10 91, ex 8537 10 99 y 8543 70 90 (códigos NC desde el 1 de enero de 2007).

(2)

En diciembre de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1910/2006 (3), confirmó estas medidas tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («las medidas originales»).

B.   PROCEDIMIENTO

(3)

El 4 de abril de 2006, la Comisión recibió una denuncia por el presunto dumping perjudicial causado por las importaciones de determinados equipos de cámaras originarios de Japón.

(4)

La denuncia fue presentada por Grass Valley Nederland BV en nombre de productores comunitarios que representan una importante proporción de la producción comunitaria total de determinados equipos de cámaras con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(5)

La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(6)

Por consiguiente, la Comisión inició, mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados equipos de cámaras, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8525 80 19, ex 8525 80 91, ex 8528 49 10, ex 8528 49 35, ex 8528 49 91, ex 8528 59 10, ex 8528 59 90, ex 8529 90 92, ex 8529 90 97, ex 8537 10 91, ex 8537 10 99, ex 8543 70 90 y ex 9002 90 00 (códigos NC desde el 1 de enero de 2007) originarios de Japón.

(7)

En el anuncio de inicio se definía el producto como determinados equipos de cámaras originarios de Japón con los componentes siguientes:

a)

un cabezal de cámara:

i)

con visor integrado, conexión o capacidad de visor,

ii)

con bloque óptico integrado, módulo delantero o mecanismo similar (véase la descripción que figura más adelante), conexión o capacidad,

iii)

bien en una sola pieza, con el cabezal de cámara y el adaptador de cámara en la misma caja, o en piezas separadas;

b)

un adaptador de cámara, que puede estar integrado o no en el cabezal de cámara;

c)

un bloque óptico, un módulo delantero o un mecanismo similar con uno o más sensores de imagen en los que la diagonal efectiva de la superficie de lectura sensible a la luz es igual o superior a 6 mm; puede estar integrado o no en el cabezal de cámara;

d)

un visor de cámara, que puede estar integrado o no en el cabezal de cámara;

e)

una estación de base o unidad de control de cámara («CCU») conectada a la cámara mediante un cable o por otros medios, como una conexión inalámbrica;

f)

un panel de control de funcionamiento («OCP») o mecanismo equivalente para el control de la cámara (es decir, para el ajuste de color, la apertura del objetivo o el diafragma de una cámara);

g)

un panel de control principal («MCP») o unidad principal de ajuste («MSU») para la supervisión o ajuste de varias cámaras remotas;

h)

una unidad de adaptación de las lentes de cajón, como un adaptador de lentes grandes o un «SuperXpander», que permiten utilizar los equipos de cámaras portátiles con lentes de cajón,

importados conjuntamente o por separado, y originarios de Japón.

No siempre es necesario que los equipos de cámara consten de todos los componentes mencionados anteriormente.

Los distintos componentes mencionados anteriormente (excepto el cabezal de cámara) de un equipo de cámaras no pueden funcionar por separado y no pueden utilizarse fuera del equipo de cámara de un productor particular.

Las lentes y los registradores que no estén en la misma caja con un cabezal de cámara no están incluidos en el producto.

El producto afectado puede utilizarse para transmisiones, recogida de noticias, cinematografía digital o aplicaciones profesionales. Entre las aplicaciones profesionales se incluye (si bien no exclusivamente) el uso de estos equipos para crear material de vídeo educativo, de entretenimiento, promocional y documental, para distribución interna y externa.

(8)

El producto contemplado por las medidas originales se ajusta plenamente a la anterior definición de producto.

(9)

Por consiguiente, la Comisión, mediante ese mismo anuncio, también inició una reconsideración provisional del Reglamento (CE) no 2042/2000, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El objetivo de esta reconsideración provisional era modificar o derogar el Reglamento (CE) no 2042/2000 en caso de que se determinara la necesidad de imponer medidas en relación con determinados equipos de cámaras originarios de Japón, lo cual, en consecuencia, incluiría también los equipos de cámaras de televisión sometidos a medidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 2042/2000. En este caso, dejaría de ser pertinente seguir aplicando las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 2042/2000 y debería modificarse en consecuencia dicho Reglamento.

(10)

El Reglamento (CE) no 2042/2000 debía expirar el 29 de diciembre de 2006. Antes de esta fecha, y tal como se menciona en el anterior considerando 2, el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas vigentes a las importaciones de equipos de cámaras de televisión mediante el Reglamento (CE) no 1910/2006, que entró en vigor el 22 de diciembre de 2006. Por lo tanto, la reconsideración iniciada en relación con el Reglamento (CE) no 2042/2000 se amplió automáticamente al Reglamento (CE) no 1910/2006.

(11)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación a los productores exportadores, los importadores y las asociaciones de importadores o de exportadores notoriamente afectados, los representantes del país exportador, los usuarios, los proveedores de materias primas y el productor comunitario denunciante. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio, y se enviaron cuestionarios a todas las partes afectadas.

C.   RETIRADA DE LA DENUNCIA, CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS VIGENTES

(12)

Por carta de 12 de abril de 2007 dirigida a la Comisión, Grass Valley Nederland BV comunicó la retirada formal de su denuncia. Con esta misma carta, Grass Valley también retiró su apoyo a las medidas originales contra las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón impuestas por el Reglamento (CE) no 1910/2006 tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(13)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(14)

A este respecto, mediante la Decisión 2007/539/CE de la Comisión (5) se dio por concluido el procedimiento relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados equipos de cámaras originarios de Japón, debido a que la investigación no ha mostrado ningún elemento que muestre que esta conclusión vaya en contra de los intereses de la Comunidad.

(15)

Tal como se menciona más arriba en el considerando 8, también se aplican derechos antidumping definitivos a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón que forman parte de la gama de productos contemplada por el procedimiento relativo a determinados equipos de cámaras.

(16)

Tal como se menciona más arriba en el considerando 12, la industria de la Comunidad, mediante la carta arriba mencionada, retiró formalmente su apoyo a estas medidas y solicitó su derogación.

(17)

Por consiguiente, se consideró que deben derogarse las medidas existentes, debido a que la investigación no ha mostrado ningún elemento que muestre que esta derogación vaya en contra de los intereses de la Comunidad.

D.   CONCLUSIÓN

(18)

Las partes interesadas han sido debidamente informadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No se han recibido comentarios en los que se indique que la conclusión de la reconsideración parcial y la derogación de las medidas antidumping vigentes vaya en contra de los intereses de la Comunidad.

(19)

Por consiguiente, se concluye que debe darse por concluida la presente reconsideración y deben derogarse los derechos antidumping definitivos vigentes aplicados a las importaciones de equipos de cámaras de televisión de Japón.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración del Reglamento (CE) no 1910/2006 y quedan derogados los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 1910/2006 a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 38. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1909/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 1)

(3)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 7.

(4)  DO C 117 de 18.5.2006, p. 8.

(5)  DO L 198 de 31.7.2007, p. 32.


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