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Document 32007R0901

    Reglamento (CE) n°  901/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 196 de 28.7.2007, p. 31–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/11/2023; derogado por 32023R2217

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/901/oj

    28.7.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 196/31


    REGLAMENTO (CE) N o 901/2007 DE LA COMISIÓN

    de 27 de julio de 2007

    relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

    (3)

    De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

    (4)

    Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

    (5)

    El Comité del código aduanero no ha emitido ningún dictamen en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

    Artículo 2

    Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2007.

    Por la Comisión

    Danuta HÜBNER

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 733/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 1).

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


    ANEXO

    Designación de la mercancía

    Clasificación

    (Código NC)

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    Producto constituido por las hojas y las yemas de la planta rooibos (Aspalathus linearis) cortadas, fermentadas y secas. La planta se conoce también como «arbusto rojo».

    Tras la recolección, las hojas verdes y las yemas de la planta se cortan en pedazos de 2 a 5 mm de longitud. A continuación se machacan, se fermentan y se secan.

    El producto se utiliza fundamentalmente para preparar infusiones.

    1212 99 70

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 1212, 1212 99 y 1212 99 70.

    Se excluye la clasificación en la partida 1211, ya que el producto no se utiliza fundamentalmente para los fines recogidos en el texto de esa partida («… de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas parasiticidas o similares»).

    Por consiguiente, el producto ha de clasificarse en la partida 1212 como producto vegetal del tipo empleado principalmente en la alimentación humana, no expresado ni comprendido en otra parte.


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