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Document 32007R0894

    Reglamento (CE) n° 894/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007 , relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea

    DO L 205 de 7.8.2007, p. 35–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/894/oj

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    7.8.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 205/35


    REGLAMENTO (CE) No 894/2007 DEL CONSEJO

    de 23 de julio de 2007

    relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Comunidad y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe han negociado y rubricado un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, que otorga posibilidades de pesca a los pescadores comunitarios en las aguas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de la República de Santo Tomé y Príncipe.

    (2)

    Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

    (3)

    Procede determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea.

    El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

    Artículo 2

    Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

    Categoría de pesca

    Tipo de buque

    Estado miembro

    Licencias o cuota

    Pesca atunera

    Atuneros cerqueros congeladores

    España

    13

    Francia

    12

    Pesca atunera

    Palangreros de superficie

    España

    13

    Portugal

    5

    En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá aceptar solicitudes de licencia de los demás Estados miembros.

    Artículo 3

    Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).

    Artículo 4

    Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. AMADO


    (1)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


    ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

    entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea

    LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,

    en lo sucesivo denominada «Santo Tomé y Príncipe», y

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

    en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

    CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Santo Tomé y Príncipe, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de intensificar dichas relaciones,

    CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación responsable de sus recursos pesqueros a través de la cooperación,

    TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

    RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada «CICAA»,

    CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado en la Conferencia de la FAO de 1995,

    RESUELTAS a cooperar, en interés de ambas, para promover una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo de los recursos marinos biológicos y su explotación sostenible,

    CONVENCIDAS de que esa cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes y garanticen la sinergia del esfuerzo,

    DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo sobre la política del sector pesquero del Gobierno de Santo Tomé y Príncipe, a determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,

    DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de Santo Tomé y Príncipe y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,

    RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

    la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Santo Tomé y Príncipe,

    las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe,

    la cooperación en materia de vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

    las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)

    «autoridades de Santo Tomé y Príncipe», el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe;

    b)

    «autoridades comunitarias», la Comisión Europea;

    c)

    «zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe», las aguas sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Santo Tomé y Príncipe;

    d)

    «buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos;

    e)

    «buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que está matriculado en la Comunidad;

    f)

    «comisión mixta», la comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Santo Tomé y Príncipe cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

    g)

    «transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar;

    h)

    «circunstancias anormales», circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas de Santo Tomé y Príncipe;

    i)

    «marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Santo Tomé y Príncipe son, en este sentido, marineros ACP;

    j)

    «capturas accesorias», las capturas de especies no enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982.

    Artículo 3

    Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

    1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

    2.   Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política pesquera adoptada por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe y, a tal fin, iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito.

    3.   Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.

    4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros.

    5.   En particular, el embarque de marineros ACP a bordo de los buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones laborales generales. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

    Artículo 4

    Cooperación en el ámbito científico

    1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Santo Tomé y Príncipe procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.

    2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.

    3.   Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso al nivel de la subregión en el marco del COREP (Comité Regional de Pesca del Golfo de Guinea), bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos del Atlántico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

    Artículo 5

    Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Santo Tomé y Príncipe

    1.   Santo Tomé y Príncipe se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

    2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Santo Tomé y Príncipe. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe notificarán a la Comunidad cualquier modificación de dicha legislación.

    3.   Santo Tomé y Príncipe se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Santo Tomé y Príncipe encargadas de realizar los controles.

    4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar la observancia, por parte de los buques comunitarios, de las disposiciones del presente Acuerdo y de la legislación por la que se rige la pesca en las aguas sometidas a la jurisdicción de Santo Tomé y Príncipe.

    Artículo 6

    Licencias

    1.   Los buques comunitarios solo podrán faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo y del Protocolo anejo.

    2.   El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

    Artículo 7

    Contrapartida financiera

    1.   La Comunidad abonará a Santo Tomé y Príncipe una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes:

    a)

    al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Santo Tomé y Príncipe, y

    b)

    la ayuda financiera de la Comunidad para el fomento de una pesca responsable y de una explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Santo Tomé y Príncipe.

    2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo se determinará en función de la identificación por ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, de los objetivos que deban alcanzarse en el marco de la política sectorial pesquera definida por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

    3.   La contrapartida financiera de la Comunidad se abonará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe como consecuencia de:

    a)

    circunstancias anormales;

    b)

    la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

    c)

    el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite;

    d)

    la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política pesquera de Santo Tomé y Príncipe cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado;

    e)

    la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

    f)

    la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

    Artículo 8

    Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

    1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

    2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

    3.   Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables que faciliten las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable para el desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

    4.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan un interés común respetando sistemáticamente la legislación de Santo Tomé y Príncipe y la normativa comunitaria vigente.

    Artículo 9

    Comisión mixta

    1.   Se crea una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

    a)

    supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

    b)

    coordinar todo lo relacionado con cuestiones de interés común en materia pesquera, en particular, el análisis estadístico de los datos de capturas;

    c)

    servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

    d)

    calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera;

    e)

    cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de mutuo acuerdo.

    2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Santo Tomé y Príncipe y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

    Artículo 10

    Zona geográfica de aplicación

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Santo Tomé y Príncipe.

    Artículo 11

    Duración

    El presente Acuerdo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos adicionales de cuatro años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 13.

    Artículo 12

    Suspensión

    1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

    2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pror rata temporis en función de la duración de la suspensión.

    Artículo 13

    Denuncia

    1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales tales como la degradación de las poblaciones de peces, la constatación de un nivel reducido de utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

    3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

    4.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y prorrata temporis.

    Artículo 14

    Protocolo y anexo

    El Protocolo y el anexo forman parte del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Disposiciones de la legislación nacional aplicables

    Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe se regirán por la legislación aplicable en Santo Tomé y Príncipe, salvo que el Acuerdo y el Protocolo, con sus anexos y apéndices, dispongan otra cosa.

    Artículo 16

    Derogación

    El presente Acuerdo deroga y sustituye en la fecha de su entrada en vigor el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe que entró en vigor el 25 de febrero de 1984.

    No obstante, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe seguirá siendo aplicable durante el período contemplado en su artículo 1, apartado 1, y formará parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 17

    Entrada en vigor

    El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos respectivos necesarios a tal efecto.

    PROTOCOLO

    por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2010

    Artículo 1

    Período de aplicación y posibilidades de pesca

    1.   A partir del 1 de junio de 2006 y durante un período de cuatro años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

    Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):

    atuneros cerqueros congeladores: 25 buques,

    palangreros de superficie: 18 buques.

    2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

    3.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en el anexo del presente Protocolo.

    Artículo 2

    Contrapartida financiera y modalidades de pago

    1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, de un importe anual de 552 500 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 8 500 toneladas anuales, por una parte, y, por otra, de un importe específico de 1 105 000 EUR anuales destinado al fomento y a la aplicación de iniciativas adoptadas en el ámbito de la política sectorial pesquera de Santo Tomé y Príncipe. Este importe específico formará parte de la contrapartida financiera única definida en el artículo 7 del Acuerdo.

    2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del presente Protocolo.

    3.   Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Comunidad abonará anualmente la suma de los importes mencionados en el apartado 1, es decir, 663 000 EUR.

    4.   En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en las aguas de Santo Tomé y Príncipe supere 8 500 toneladas anuales, el importe de 552 500 EUR de la contrapartida financiera se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe correspondiente al tonelaje de referencia (1 105 000 EUR). Cuando las cantidades capturadas por los buques comunitarios rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total (17 000 toneladas), el importe pagadero por la cantidad que supere dicho límite se abonará al año siguiente.

    5.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 se producirá, a más tardar, el 15 de mayo de 2007 en el primer año y no más tarde del 31 de julio de 2007, 2008 y 2009 en los años siguientes.

    6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe.

    7.   La contrapartida financiera se abonará en una cuenta única del Erario Público de Santo Tomé y Príncipe abierta en el organismo financiero que determinen las autoridades de Santo Tomé y Príncipe.

    Artículo 3

    Cooperación para una pesca responsable y cooperación científica

    1.   Las dos Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

    2.   Durante el período de vigencia del presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Santo Tomé y Príncipe procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.

    3.   Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional sobre la pesca responsable y, en particular, en el marco del COREP.

    4.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo y basándose en las recomendaciones y las resoluciones adoptadas en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar de común acuerdo, en su caso tras una reunión científica eventualmente a nivel subregional, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros relacionados con las actividades de los buques comunitarios.

    Artículo 4

    Revisión de las posibilidades de pesca de común acuerdo

    1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 4, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Santo Tomé y Príncipe. En tal caso, la parte de la contrapartida financiera de 552 500 EUR mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y prorrata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea y correspondiente al tonelaje de referencia no podrá exceder del doble del importe de 552 000 EUR. En caso de que las cantidades capturadas anualmente por los buques comunitarios excedan del doble de 8 500 toneladas (es decir, 17 000 toneladas), el importe pagadero por la cantidad que exceda de dicho límite se abonará al año siguiente.

    2.   Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

    3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta y de mutuo acuerdo entre las Partes, respetando las posibles recomendaciones de la reunión científica contemplada en el artículo 3 sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

    Artículo 5

    Nuevas posibilidades de pesca

    En caso de que los buques pesqueros comunitarios estén interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, la Comunidad entablará consultas con Santo Tomé y Príncipe con miras a una posible autorización de esas nuevas actividades. Si procede, las Partes se pondrán de acuerdo sobre las condiciones aplicables a esas nuevas posibilidades de pesca y, si fuere necesario, modificarán el presente Protocolo y su anexo.

    Artículo 6

    Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales

    1.   En caso de circunstancias anormales, salvo los fenómenos naturales, que impidan faenar en la zona económica exclusiva (ZEE) de Santo Tomé y Príncipe, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1. La decisión de suspensión se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho los importes adeudados en el momento de la suspensión.

    2.   El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras las consultas, que las circunstancias que habían provocado el cese de las actividades pesqueras han desaparecido o que la situación permite reanudar las actividades pesqueras.

    3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, suspendida paralelamente al pago de la contrapartida financiera, se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.

    Artículo 7

    Promoción de una pesca responsable en las aguas de Santo Tomé y Príncipe

    1.   Del importe total de la contrapartida financiera (663 000 EUR) fijada en el artículo 2, se destinará anualmente un 50 % (es decir, 331 500 EUR) al apoyo y a la puesta en marcha de las iniciativas adoptadas en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe.

    La gestión por parte de Santo Tomé y Príncipe de ese importe se basará en los objetivos previstos y en la programación anual y plurianual correspondiente, de acuerdo con el apartado 2 siguiente, establecidos de común acuerdo entre ambas Partes, en función de las prioridades actuales de la política pesquera de Santo Tomé y Príncipe, en aras de una gestión sostenible y responsable del sector.

    2.   A propuesta de Santo Tomé y Príncipe y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Santo Tomé y Príncipe acordarán en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:

    a)

    orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 anterior y de los importes específicos para las iniciativas que deban ejecutarse;

    b)

    objetivos anuales y plurianuales que, una vez alcanzados, permitan impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Santo Tomé y Príncipe en la política pesquera nacional y demás políticas relacionadas con ella o que tengan repercusiones en el fomento una pesca responsable y sostenible;

    c)

    criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir una evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual;

    d)

    en su caso, una revisión del porcentaje del importe total de la contrapartida financiera indicada en el apartado 1 del presente artículo, aplicable en los años posteriores al primer año de aplicación del presente Protocolo.

    3.   Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos para las iniciativas previstas anualmente deberá ser aprobada por la dos Partes en la Comisión mixta.

    4.   Cada año, Santo Tomé y Príncipe asignará el valor correspondiente al porcentaje citado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará la asignación a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. En los años sucesivos, Santo Tomé y Príncipe comunicará dicha asignación a la Comunidad a más tardar el 1 de mayo del año anterior.

    5.   En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

    Artículo 8

    Litigios y suspensión de la aplicación del Protocolo

    1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

    3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

    4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y prorrata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

    Artículo 9

    Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

    a)

    las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta efectuará las verificaciones oportunas y, en caso necesario, el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

    b)

    en caso de impago o justificación conveniente del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe podrán suspender la aplicación del Protocolo e informarán de ello a la Comisión Europea sin demora;

    c)

    la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago.

    Artículo 10

    Disposiciones de la legislación nacional aplicables

    Las actividades de los buques de pesca comunitarios que faenen en las aguas de Santo Tomé y Príncipe se regirán por la legislación aplicable en Santo Tomé y Príncipe, salvo disposición en contrario del Acuerdo o del presente Protocolo con su anexo y sus apéndices.

    Artículo 11

    Derogación

    El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Santo Tomé y Príncipe relativo a la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.

    Artículo 12

    Entrada en vigor

    1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

    2.   Serán aplicables a partir del 1 de junio de 2006.


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