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Document 32007R0893

    Reglamento (CE) n°  893/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007 , relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

    DO L 205 de 7.8.2007, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/893/oj

    Related international agreement
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    7.8.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 205/1


    REGLAMENTO (CE) No 893/2007 DEL CONSEJO

    de 23 de julio de 2007

    relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Comunidad ha negociado con la República de Kiribati un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Kiribati en materia de pesca.

    (2)

    De resultas de estas negociaciones, el 19 de julio de 2006 se rubricó un nuevo Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

    (3)

    Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

    (4)

    Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra.

    El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

    Artículo 2

    Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

    cerqueros

    Francia:

    España:

    27 % de las licencias disponibles

    73 % de las licencias disponibles

    palangreros

    España:

    Portugal:

    6 buques

    6 buques.

    En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

    Artículo 3

    Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Kiribati de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).

    Artículo 4

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. AMADO


    (1)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


    ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

    entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

    LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

    LA REPÚBLICA DE KIRIBATI, en lo sucesivo denominada «Kiribati»,

    denominadas ambas «las Partes»,

    CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Kiribati, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones,

    CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar la explotación sostenible de los recursos pesqueros a través de la cooperación,

    TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre Poblaciones de Peces de las Naciones Unidas,

    RECONOCIENDO que Kiribati ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que llega hasta 200 millas náuticas a partir de las líneas de base, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

    CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos por el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en 1995 en la Conferencia de la FAO,

    RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover la instauración de una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,

    CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos,

    DECIDIDAS, a tal fin, a entablar un diálogo sobre la política del sector pesquero adoptada por el Gobierno de Kiribati, y a determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,

    DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de Kiribati y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,

    RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

    a)

    la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las aguas de Kiribati para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Kiribati;

    b)

    las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas de Kiribati;

    c)

    las cooperación relativa a las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras en aguas de Kiribati con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);

    d)

    las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)

    «autoridades de Kiribati»: el Gobierno de Kiribati;

    b)

    «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

    c)

    «aguas de Kiribati»: las aguas que están sometidas a la soberanía o jurisdicción de Kiribati;

    d)

    «pesca»: la acción real o el intento de pescar, capturar, apresar, matar o recoger peces, quedando incluida cualquier otra actividad que previsiblemente dé por resultado la pesca o el intento de pesca o la captura, apresamiento, muerte o recogida de peces, o cualquier operación auxiliar o preparatoria de alguna de las actividades precitadas;

    e)

    «buque pesquero»: un buque utilizado para la pesca comercial o adaptado para dicho uso, incluidas las embarcaciones, buques de apoyo, helicópteros y aviones ligeros utilizados en las operaciones de pesca;

    f)

    «buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;

    g)

    «sociedad mixta»: una sociedad comercial constituida en Kiribati por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades conexas;

    h)

    «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Kiribati, cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

    i)

    «transbordo»: el traslado en un puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;

    j)

    «armador»: la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y controla;

    k)

    «marineros ACP»: los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Kiribati son, en este sentido, marineros ACP.

    Artículo 3

    Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

    1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de Kiribati sobre la base de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable de la FAO, así como del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

    2.   Las Partes cooperarán con vistas a realizar el seguimiento de los resultados de la aplicación de la política del sector pesquero aprobada por el Gobierno de Kiribati, y a tal efecto iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Celebrarán consultas para adoptar las medidas que, en su caso, sean necesarias en ese ámbito.

    3.   Las Partes también cooperarán para realizar evaluaciones de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la comisión mixta prevista en el artículo 9.

    4.   Las Partes se comprometen a velar por que la aplicación del presente Acuerdo se haga de conformidad con los principios de buen gobierno económico y social y respetando el estado de los recursos pesqueros.

    5.   La contratación de marineros de Kiribati y/o ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

    Artículo 4

    Cooperación científica

    1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Kiribati efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca de Kiribati.

    2.   Basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán mutuamente en la comisión mixta prevista en el artículo 9 y, en caso necesario y de común acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

    3.   Las Partes se consultarán mutuamente, ya sea directamente o en el ámbito de las organizaciones regionales e internacionales competentes, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos altamente migratorios de la región, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

    Artículo 5

    Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas de Kiribati

    1.   Kiribati se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

    2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Kiribati. Las autoridades de Kiribati notificarán a la Comisión cualquier modificación que introduzcan en dicha legislación, o en cualquier otra que pueda tener efectos en la legislación pesquera.

    3.   Kiribati asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Kiribati responsables de llevar a cabo esos controles. Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por Kiribati con miras a la conservación de los recursos pesqueros se basarán en criterios objetivos y científicos, incluido el de precaución. Se aplicarán sin discriminación tanto a los buques de la Comunidad y de Kiribati como a los buques extranjeros, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

    4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Kiribati.

    Artículo 6

    Licencias

    1.   Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Kiribati si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.

    2.   El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

    Artículo 7

    Contrapartida financiera

    1.   La Comunidad concederá a Kiribati una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:

    a)

    el acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de Kiribati;

    b)

    la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Kiribati.

    2.   El componente de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado anterior se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Kiribati y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

    3.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de:

    a)

    acontecimientos graves, salvo fenómenos naturales, que impidan las actividades pesqueras en aguas de Kiribati;

    b)

    la reducción, de común acuerdo, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de gestión de las poblaciones por considerarla necesaria para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

    c)

    el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;

    d)

    la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política del sector pesquero de Kiribati cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

    e)

    la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12;

    f)

    la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.

    Artículo 8

    Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

    1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

    2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

    3.   Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

    4.   Las Partes se comprometen a poner en marcha un plan de acción entre los agentes económicos de Kiribati y los comunitarios para impulsar el desembarque local de las capturas de los buques comunitarios.

    5.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación de Kiribati y de la Comunidad.

    Artículo 9

    Comisión mixta

    1.   Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

    a)

    supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

    b)

    garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

    c)

    servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

    d)

    calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

    e)

    cualquier otra función que las Partes decidan de mutuo acuerdo.

    2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en Kiribati o en otro lugar acordado por las Partes, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

    Artículo 10

    Zona geográfica de aplicación

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Kiribati.

    Artículo 11

    Duración

    El presente Acuerdo se suscribe por un período de seis años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia de conformidad con el artículo 12.

    Artículo 12

    Denuncia

    1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales, tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

    3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes.

    4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

    Artículo 13

    Suspensión

    1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

    2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

    Artículo 14

    Protocolo y anexo

    El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Disposiciones aplicables de la legislación nacional

    Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Kiribati se regirán por la legislación aplicable en Kiribati, salvo que el presente Acuerdo, el Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.

    Artículo 16

    Cláusula de revisión

    Durante el tercer año de aplicación del presente Acuerdo, las Partes podrán revisar sus disposiciones y, si procede, modificarlas.

    Artículo 17

    Derogación

    En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kiribati sobre la pesca frente a la costa de este país de 16 de septiembre de 2003.

    Artículo 18

    Entrada en vigor

    El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    PROTOCOLO

    por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Kiribati sobre la pesca frente a la costa de Kiribati durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2012

    Artículo 1

    Período de aplicación y posibilidades de pesca

    1.   En virtud del artículo 6 del Acuerdo, Kiribati concederá licencias de pesca anuales a los atuneros comunitarios, dentro de las limitaciones establecidas en el Acuerdo de Palaos de ordenación de la pesca con red de cerco en el Pacífico occidental, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Palaos».

    2.   A partir del 16 de septiembre de 2006 y durante un período de seis años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

    Especies altamente migratorias (enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas de 1982)

    cerqueros: 4 buques,

    palangreros: 12 buques.

    3.   A partir del segundo año de aplicación del Protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, letra d), del Acuerdo y en el artículo 4 del Protocolo, podrá aumentarse, a instancia de la Comunidad, el número de licencias de pesca para cerqueros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo, si el estado de los recursos lo permite y de conformidad con las limitaciones anuales del Acuerdo de Palaos y con una evaluación apropiada de las poblaciones de túnidos basada en criterios objetivos y científicos, incluido el «Western and Central Pacific Tuna Fishery Overview and Status of Stocks» que publica anualmente la Secretaría de la Comunidad del Pacífico.

    4.   La aplicación de los apartados 1, 2 y 3 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

    5.   Los buques comunitarios solo podrán faenar en aguas de Kiribati si poseen una licencia de pesca válida expedida en virtud del presente Protocolo de conformidad con su anexo.

    Artículo 2

    Contrapartida financiera — Modalidades de pago

    1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, de un importe anual de 416 000 EUR equivalente a un tonelaje de referencia de 6 400 toneladas anuales, por una parte, y, por otra, de un importe específico de 62 400 EUR anuales destinado al fomento y a la aplicación de iniciativas adoptadas en el contexto de la política del sector pesquero de Kiribati. Este importe específico forma parte integrante de la contrapartida única a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.

    2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del presente Protocolo.

    3.   La Comunidad abonará cada año la suma de los importes indicados en el apartado 1, que se eleva a 478 400 EUR, durante el período de aplicación del presente Protocolo.

    4.   Si el total de capturas de los buques comunitarios en aguas de Kiribati sobrepasa las 6 400 toneladas anuales previstas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo, el importe de la contrapartida financiera previsto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo (416 000 EUR) se incrementará en 65 EUR por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total abonado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 3 (956 800 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.

    5.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 se efectuará, a más tardar, el 30 de junio de 2007 en el primer año y, a más tardar, el 30 de junio de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en los años siguientes.

    6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Kiribati.

    7.   La parte de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7, apartado 1, del presente Protocolo se abonará en la cuenta no 4 del Gobierno de Kiribati en el ANZ Bank of Kiribati, Ltd, Betio, Tarawa («Fondo de desarrollo de la pesca») abierta a favor del Gobierno de Kiribati por el Ministerio de Hacienda. La parte restante de la contrapartida financiera se abonará en la cuenta no 1 del Gobierno de Kiribati en el ANZ Bank of Kiribati, Ltd, Betio, Tarawa, abierta a favor del Gobierno de Kiribati por el Ministerio de Hacienda.

    8.   La contrapartida financiera correspondiente a las medidas establecidas en el artículo 5 del Protocolo precedente que no haya sido abonada al expirar este será abonada con arreglo al presente Protocolo.

    Artículo 3

    Cooperación para la pesca responsable — Reunión científica anual

    1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de Kiribati sobre la base de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, así como del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

    2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Kiribati efectuarán un seguimiento de la situación de los recursos en la zona de pesca de Kiribati.

    3.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, las Partes, sobre la base de las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palaos y en la evaluación anual de las poblaciones realizada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico, se consultarán en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9, cuando proceda, tras una reunión científica. Kiribati, en concertación con la Comunidad, podrá adoptar medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros que afecten a las actividades de los buques comunitarios.

    Artículo 4

    Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca

    1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palaos y la revisión anual de la situación de las poblaciones efectuada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico confirmen que tal aumento no pondrá en peligro la gestión sostenible de los recursos de Kiribati. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis.

    No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1. Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda del doble de las cantidades que corresponden al importe anual total revisado, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.

    2.   A la inversa, en caso de que las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

    3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse por mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio se atenga a las recomendaciones formuladas en la reunión científica a que se refiere el artículo 3 en relación con la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

    Artículo 5

    Posibilidades de pesca de especies distintas de los túnidos

    1.   En caso de que existan buques comunitarios interesados en realizar actividades de pesca no indicadas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de su eventual autorización por las autoridades de Kiribati. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

    2.   A instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre estas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes para la realización de pesca experimental en las aguas de Kiribati.

    3.   Las Partes llevarán a cabo la pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. Las autorizaciones de pesca experimental podrán concederse para un período máximo de tres meses.

    4.   En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Kiribati podrá asignar a la flota comunitaria posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se aumentará según corresponda.

    Artículo 6

    Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera por causa de fuerza mayor

    1.   En caso de concurrir circunstancias anormales, con la excepción de fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de la pesca en la zona económica exclusiva (ZEE) de Kiribati, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, previa celebración de consultas entre ambas Partes en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que una de ellas lo solicite, siempre y cuando la Comunidad Europea haya abonado todos los importes adeudados en el momento de la suspensión.

    2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto las Partes concluyan, de común acuerdo tras celebrar consultas, que han desaparecido las circunstancias que provocaron la interrupción de las actividades pesqueras y/o que la situación permite reemprender las actividades pesqueras.

    3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 6 del Acuerdo se prolongará por un período equivalente al tiempo durante el que hayan estado suspendidas las actividades pesqueras.

    Artículo 7

    Promoción de la pesca responsable en las aguas de Kiribati

    1.   Un 30 % del importe total de la contrapartida financiera fijado en el artículo 2 se dedicará el primer año a apoyar y poner en marcha iniciativas adoptadas en el contexto de la política del sector pesquero establecida por el Gobierno de Kiribati. El porcentaje será del 40 % durante el segundo año y del 60 % durante el siguiente.

    Kiribati administrará el importe correspondiente en función de los objetivos que establezcan las Partes de común acuerdo y de la programación anual y plurianual que permita alcanzarlos.

    2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y en el plazo máximo de tres meses a partir de esa fecha, la Comunidad y Kiribati acordarán, en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:

    a)

    orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 y de sus importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007;

    b)

    objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Kiribati en la política pesquera nacional u otras políticas relacionadas o con repercusiones en el establecimiento de una pesca responsable y sostenible;

    c)

    criterios y procedimientos que permitan evaluar los resultados obtenidos anualmente.

    3.   Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007 deberá ser aprobada por las dos Partes en la comisión mixta.

    4.   Cada año Kiribati asignará el valor correspondiente al porcentaje citado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará la asignación a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la comisión mixta. Durante los años sucesivos, Kiribati comunicará dicha asignación a la Comunidad a más tardar el 1 de marzo del año de que se trate.

    5.   En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

    Artículo 8

    Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

    1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

    3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo estará sujeta a que la Parte interesada notifique su intención por escrito al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que entre en vigor la suspensión.

    4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

    Artículo 9

    Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

    a)

    las autoridades competentes de Kiribati notificarán el impago a la Comisión Europea; esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

    b)

    en caso de impago o ausencia de adecuada justificación del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 6, del presente Protocolo, las autoridades competentes de Kiribati podrán suspender la aplicación del Protocolo; informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea;

    c)

    la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

    Artículo 10

    Disposiciones aplicables de la legislación nacional

    Las actividades de los buques comunitarios que faenen en aguas de Kiribati en virtud del presente Protocolo estarán reguladas por la legislación aplicable en Kiribati, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo, su anexo y sus apéndices disponen otra cosa.

    Artículo 11

    Cláusula de revisión

    Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo, su anexo y sus apéndices, las Partes podrán revisar las disposiciones del Protocolo, el anexo y los apéndices y, si procede, modificarlas.

    Artículo 12

    Derogación

    El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kiribati sobre la pesca frente a la costa de Kiribati queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.

    Artículo 13

    Entrada en vigor

    1.   El presente Protocolo, con su anexo y apéndices, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al efecto.

    2.   Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 2006.


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