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Document 32007R0875

Reglamento (CE) n°  875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007 , relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) n°  1860/2004

DO L 193 de 25.7.2007, p. 6–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/875/oj

25.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/6


REGLAMENTO (CE) N o 875/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2007

relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) no 1860/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Tras publicar un borrador del presente Reglamento (2),

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para establecer en un reglamento un límite máximo por debajo del cual se considera que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no se encuadran en el procedimiento de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2)

Basándose en ese Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 69/2001, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (3), que fija un límite máximo de 100 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años. En un principio, este Reglamento no se aplicaba a los sectores de la agricultura, la pesca y acuicultura y el transporte, en consideración de las normas especiales aplicadas en esos sectores.

(3)

En lo que respecta a los sectores agrario y pesquero, el Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (4), establece un límite máximo específico de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años que se aplica a esos sectores, pues a la luz de la experiencia adquirida por la Comisión puede afirmarse que los importes muy pequeños de ayuda concedidos en esos sectores no cumplen los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Tal es el caso cuando el importe de la ayuda recibida por los productores individuales se mantiene bajo y el nivel global de la ayuda concedida a esos sectores no supera un pequeño porcentaje del valor de la producción.

(4)

Debido al cambio de las circunstancias económicas y a la luz de la experiencia adquirida gracias a la aplicación de las normas generales de minimis vigentes, se consideró necesario modificar tales normas. Por esta razón, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis  (5). Este Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 69/2001, aumenta el límite máximo de minimis general establecido de 100 000 a 200 000 EUR, amplía su aplicación al sector relacionado con la transformación y comercialización de productos agrarios e introduce un nuevo límite de minimis de 100 000 EUR para las ayudas estatales al sector de los transportes por carretera.

(5)

La experiencia reciente en la aplicación al sector pesquero de las normas sobre las ayudas estatales y, en especial, del límite máximo de minimis fijado en el Reglamento (CE) no 1860/2004 y las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (6), ha demostrado que el riesgo de distorsión de la competencia por la ayuda de minimis es menor de lo que se creía en 2004.

(6)

A la luz de la experiencia de la Comisión, se puede sostener que las ayudas que no excedan de un límite máximo de 30 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años no afectan al comercio entre los Estados miembros ni falsean o amenazan con falsear la competencia si el importe total de la ayuda concedida a todas las empresas en el sector pesquero durante tres años es inferior a un límite máximo de un 2,5 % aproximadamente del valor de la producción pesquera anual. Por consiguiente, resulta adecuado llegar a la conclusión de que dichas ayudas no entran en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Los años que se deben contabilizar a este efecto son los ejercicios fiscales utilizados a efectos impositivos en el Estado miembro correspondiente. El período pertinente de tres años debe evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva subvención con ayuda de minimis, haya que determinar el importe total de ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal en cuestión, así como durante los dos ejercicios fiscales anteriores.

(7)

A la hora de conceder una ayuda de minimis, también debe tenerse en cuenta cualquier otra ayuda estatal concedida por un Estado miembro.

(8)

No debe ser posible fraccionar las medidas de ayuda estatal que rebasen los límites de minimis en partes más pequeñas para que estas puedan incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(9)

Consecuentemente con los principios que rigen las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, se debe considerar que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable.

(10)

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde el momento en que la Comunidad adopta una normativa sobre el establecimiento de una organización común de mercados en un sector agrario determinado, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (7). Este principio debe aplicarse asimismo al sector pesquero. Por esta razón, no conviene que el presente Reglamento se aplique a las ayudas cuyo importe se fije en función del precio o de la cantidad de productos comercializados.

(11)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación o ayudas de minimis que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Además, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y la explotación de una red de distribución en otros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen normalmente ayudas a la exportación.

(12)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8), habida cuenta de las dificultades que entraña la determinación del equivalente bruto de subvención de la ayuda concedida a este tipo de empresas.

(13)

Habida cuenta de los objetivos de la política pesquera común, las ayudas destinadas a aumentar la capacidad pesquera y las ayudas a la adquisición o construcción de buques pesqueros no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo si se trata de las ayudas a la modernización de la cubierta principal a las que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (9).

(14)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la correcta aplicación del límite máximo de minimis, conviene que los Estados miembros apliquen el mismo método de cálculo. A fin de facilitar este cálculo, y de conformidad con el Reglamento (CE) no 1998/2006, conviene que los importes de ayuda que no sean en concepto de subvención en efectivo se conviertan en su equivalente bruto de subvención. Para calcular el equivalente de subvención de las categorías transparentes de ayuda distintas de las subvenciones pagaderas en varios plazos, se deben utilizar los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de dicha ayuda. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, hay que considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea o en Internet. Sin embargo, puede ser necesario añadir puntos básicos adicionales al tipo de base en función de las garantías ofrecidas o del riesgo asociado al beneficiario.

(15)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y el seguimiento efectivo, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas de minimis transparentes. Por «ayuda transparente» cabe entender aquella cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo. Este cálculo exacto puede realizarse, por ejemplo, en el caso de las subvenciones, las bonificaciones de intereses o las exenciones fiscales limitadas. Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, salvo si el importe total de la aportación de capitales públicos es inferior al límite máximo de minimis. Las ayudas consistentes en medidas de capital riesgo según se establece en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (10) no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, a menos que el régimen de capital riesgo en cuestión aporte capital solamente hasta el límite máximo de minimis para cada empresa beneficiaria. Las ayudas consistentes en préstamos deben considerarse ayudas de minimis transparentes cuando el equivalente bruto de subvención haya sido calculado sobre la base de los tipos de interés del mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda.

(16)

El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que una medida adoptada por un Estado miembro no sea considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado sobre una base distinta al presente Reglamento, por ejemplo, en el caso de las aportaciones de capital, si dicha medida se ajusta al principio del inversor privado.

(17)

Es necesario aportar seguridad jurídica a los regímenes de garantía que no pueden afectar al comercio ni falsear la competencia y respecto de los cuales se dispone de datos suficientes para evaluar con certidumbre cualesquiera posibles efectos. El presente Reglamento debe, por lo tanto, transponer el límite general de minimis de 30 000 EUR por beneficiario a un límite específico para las garantías basado en la cuantía garantizada del préstamo individual que subyace a la garantía correspondiente. Procede calcular este límite específico usando una metodología que evalúe el importe de ayuda estatal incluido en los regímenes de garantía que cubren préstamos a favor de empresas viables. La metodología y los datos utilizados para calcular el límite específico para las garantías deben excluir las empresas en crisis según se contemplan en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Por lo tanto, este límite específico no debe aplicarse a la ayuda individual ad hoc concedida al margen de un régimen de garantía, ni a la ayuda concedida a las empresas en crisis, ni a las garantías de transacciones subyacentes que no consistan en un préstamo, tales como las garantías sobre operaciones en acciones. El límite específico debe determinarse partiendo del hecho de que teniendo en cuenta un tipo máximo (tipo neto por defecto) del 13 %, que representa la peor situación posible para los regímenes de garantía en la Comunidad, puede considerarse que una garantía de un importe de 225 000 EUR tiene un equivalente bruto de subvención idéntico al límite general de minimis establecido en el presente Reglamento. Únicamente las garantías que cubran hasta el 80 % del préstamo subyacente deben estar cubiertas por este límite específico.

(18)

La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, en especial, de que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten sus condiciones. De conformidad con el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea estableciendo un mecanismo de control que garantice que el importe total de las distintas ayudas concedidas en concepto de ayudas de minimis no sea superior a 30 000 EUR por beneficiario o a los límites máximos globales fijados por la Comisión sobre la base del valor de la producción pesquera por Estado miembro durante un período de tres ejercicios fiscales. A tal efecto, conviene que, cuando concedan una ayuda de minimis, los Estados miembros notifiquen a la empresa en cuestión el importe de la ayuda y el carácter de minimis de la misma mediante una referencia al presente Reglamento. Además, antes de conceder dicha ayuda, el Estado miembro en cuestión debe recibir de la empresa una declaración sobre las otras ayudas de minimis recibidas durante el ejercicio fiscal correspondiente y durante los dos ejercicios fiscales anteriores y comprobar cuidadosamente que la nueva ayuda de minimis no excede los límites máximos de minimis. De forma alternativa, se puede igualmente garantizar que no se superan estos límites máximos mediante un registro central.

(19)

En aras de la claridad, y puesto que el límite máximo de las ayudas de minimis en el sector pesquero difiere del límite máximo de las ayudas de minimis en el sector agrario, debe adoptarse un reglamento específico aplicable únicamente en el sector pesquero y se debe modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1860/2004.

(20)

Habida cuenta de la experiencia de la Comisión, y especialmente la frecuencia con la que hay que revisar en general la política relativa a las ayudas estatales, y teniendo asimismo en cuenta el período de aplicación del Reglamento (CE) no 1998/2006 y del Reglamento (CE) no 1860/2004, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2013. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, es conveniente que los Estados miembros dispongan de un período de adaptación de seis meses con relación a los regímenes de ayuda de minimis que estuvieran regulados por él. En pro de la seguridad jurídica, es conveniente aclarar el efecto del presente Reglamento en las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a empresas del sector pesquero con excepción de:

a)

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b)

las ayudas a las actividades relacionadas con las exportaciones, principalmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

c)

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados;

d)

las ayudas destinadas a aumentar la capacidad pesquera, expresada en arqueo o potencia, conforme a la definición del artículo 3, letra n), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, salvo si se trata de las ayudas a la modernización de la cubierta principal a las que se refiere el artículo 11, apartado 5, de dicho Reglamento;

e)

las ayudas para la adquisición o construcción de buques pesqueros;

f)

las ayudas concedidas a empresas en crisis.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«empresas del sector pesquero»: las empresas que se dediquen a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca;

b)

«productos de la pesca»: los productos definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (11);

c)

«transformación y comercialización»: el conjunto de operaciones de manipulación, tratamiento, producción y distribución desde el momento del desembarque o cosecha hasta la fase de producto final.

Artículo 3

Ayudas de minimis

1.   Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, no se les aplicará la obligación de notificar establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones contempladas en el presente artículo y en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.

2.   La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 30 000 EUR brutos durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Este límite máximo se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados en el Estado miembro correspondiente.

3.   Cuando un importe global de ayuda supere este límite máximo, dicho importe de ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite máximo. En tal caso, esa medida de ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento ni en el momento de su concesión ni en cualquier momento posterior.

4.   El importe acumulativo concedido de este modo a varias empresas en el sector pesquero no deberá superar el valor que figura por Estado miembro en el anexo, durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

5.   Los límites máximos establecidos en los apartados 2 y 4 se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad o de otra carga. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.

6.   Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se deberá utilizar a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

7.   El presente Reglamento solamente se aplicará a la ayuda cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayuda transparente»). Concretamente:

a)

la ayuda consistente en préstamos se considerará ayuda de minimis transparente cuando el equivalente bruto de subvención se haya calculado sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la subvención;

b)

la ayuda consistente en aportaciones de capital no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que la cantidad total de la aportación pública no supere el límite máximo de minimis;

c)

la ayuda consistente en medidas de capital de riesgo no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que el régimen de capital de riesgo en cuestión aporte capital solamente hasta el límite máximo de minimis para cada empresa beneficiaria;

d)

la ayuda en forma de anticipos reembolsables no se considerará transparente si el importe total del anticipo reembolsable supera el umbral aplicable con arreglo al presente Reglamento;

e)

la ayuda individual concedida en virtud de un régimen de garantía a empresas que no sean empresas en crisis se considerará ayuda de minimis cuando la parte garantizada del préstamo subyacente concedido con arreglo al régimen en cuestión no sea superior a 225 000 EUR por empresa. Si la parte garantizada del préstamo subyacente sólo corresponde a una proporción determinada de este límite, se considerará que el equivalente bruto de subvención de dicha garantía corresponde a la misma proporción del límite aplicable contemplado en el apartado 2. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente.

8.   Las ayudas de minimis no podrán acumularse con ninguna ayuda estatal para los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación diese lugar a una intensidad de ayuda superior al nivel fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención o una decisión adoptada por la Comisión.

Artículo 4

Control

1.   Cuando un Estado miembro conceda una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito sobre el importe de la ayuda expresado en equivalente bruto de subvención y sobre su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda a distintas empresas en virtud del mismo régimen y si se conceden distintos importes de ayuda individual a dichas empresas en virtud del régimen, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de la suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se cumple cualquiera de los límites máximos establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 4. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá de la empresa una declaración, escrita o en soporte electrónico, sobre cualquier otra ayuda de minimis recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.

2.   El Estado miembro no podrá conceder la nueva ayuda de minimis hasta no haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de minimis recibida por la empresa en ese Estado miembro durante el período del ejercicio fiscal en curso y de los dos ejercicios fiscales anteriores por encima de cualquiera de los límites máximos establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 4.

3.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1 dejará de aplicarse a dicho Estado miembro desde el momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.

4.   Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese en el marco del régimen la última ayuda individual. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, en particular, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa y por el sector de la pesca del Estado miembro de que se trate.

Artículo 5

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor si cumplen todas las condiciones establecidas en los artículos 1 a 3 y, si procede, en el artículo 4. Las ayudas que no cumplan tales condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

2.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis concedida entre el 1 de enero de 2005 y seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, que cumpla las condiciones de Reglamento (CE) no 1860/2004 aplicables al sector pesquero hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, no cumple todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y por lo tanto estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

3.   Al final del período de validez del presente Reglamento, cualquier ayuda de minimis que cumpla las condiciones del presente Reglamento podrá ejecutarse válidamente durante un período de seis meses.

Artículo 6

Modificación

El Reglamento (CE) no 1860/2004 queda modificado como sigue:

a)

En el título, las palabras «los sectores agrario y pesquero» se sustituyen por «el sector agrario».

b)

En el artículo 1, las palabras «sector agrario o pesquero» se sustituyen por «sector agrario».

c)

En el artículo 2:

i)

En el apartado 2, el texto «salvo los productos de la pesca y la acuicultura definidos en el punto 5 del presente artículo» se sustituyen por «salvo los productos de la pesca definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo»;

ii)

Se suprimen los apartados 4, 5 y 6.

d)

En el artículo 3, apartado 2, se suprime el párrafo tercero.

e)

En el artículo 4, apartado 2, las palabras «respectivamente, los sectores de la agricultura y de la pesca» se sustituyen por «el sector de la agricultura».

f)

En el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, se suprimen las palabras «o pesquero».

g)

Se suprime el anexo II.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 276 de 14.11.2006, p. 7.

(3)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(4)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(5)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(6)  DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.

(7)  Asunto C-113/2000, España/Comisión, apartado 73, Rec. 2002, p. I-7601.

(8)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(9)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(10)  DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.

(11)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.


ANEXO

Importes acumulativos en el ámbito de la pesca por Estado miembro a que se refiere el artículo 3, apartado 4

(EUR)

BE

11 800 000

BG

433 000

CZ

1 008 000

DK

57 650 000

DE

48 950 000

EE

3 718 000

IE

8 508 000

EL

18 015 000

ES

127 880 000

FR

138 550 000

IT

94 325 000

CY

1 562 000

LV

3 923 000

LT

5 233 000

LU

0

HU

740 000

MT

255 000

NL

35 875 000

AT

620 000

PL

21 125 000

PT

15 688 000

RO

524 000

SL

338 000

SK

1 133 000

FI

7 075 000

SE

11 153 000

UK

102 725 000


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