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Document 32007R0616
Commission Regulation (EC) No 616/2007 of 4 June 2007 opening and providing for the administration of Community tariff quotas in the sector of poultrymeat originating in Brazil, Thailand and other third countries
Reglamento (CE) n o 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007 , relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países
Reglamento (CE) n o 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007 , relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países
DO L 142 de 5.6.2007, p. 3–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32020R0760
5.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 142/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 616/2007 DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2007
relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Vista la Decisión 2007/360/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2007, sobre la celebración de sendos Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a los Acuerdos celebrados en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994, relativos a la modificación de las concesiones previstas, con respecto a la carne de aves de corral, en la lista comunitaria CXL aneja al GATT de 1994, aprobados mediante la Decisión 2007/360/CE, la Comunidad debe abrir contingentes arancelarios para la importación de determinadas cantidades de productos del sector de la carne de aves de corral. Una gran parte de esas cantidades se asigna a Brasil y a Tailandia y el resto a otros terceros países. |
(2) |
Salvo disposición contraria establecida en el presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (4). |
(3) |
Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, en el caso de las cantidades más grandes de productos reguladas mediante los contingentes arancelarios, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. En cualquier caso, el Reglamento (CE) no 1301/2006 limita la validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 580/2007 del Consejo, de 29 de mayo de 2007, relativo a la aplicación de los Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil, y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), entró en vigor el 31 de mayo de 2007. Con el fin de garantizar la continuidad de las importaciones de carne de aves de corral en la Comunidad, procede establecer determinadas medidas transitorias entre el 31 de mayo y el 30 de junio de 2007. |
(5) |
Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. Con este fin, es necesario determinar los modos de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en las solicitudes y los certificados. |
(6) |
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2777/75, conviene, por una parte, tener en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, y, por otra, evitar toda discriminación entre los agentes económicos interesados. Las cantidades de los contingentes de importación que deben abrirse equivalen a la totalidad de las importaciones comunitarias de carne de aves de corral. Por consiguiente, los transformadores de carne de aves de corral deben ser admisibles, independientemente de sus actividades comerciales con terceros países, y poder solicitar certificados de importación. El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral lleva a determinar condiciones precisas para el acceso al mencionado régimen. |
(7) |
Para garantizar una gestión apropiada de los contingentes arancelarios, es conveniente fijar en 50 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación. |
(8) |
En interés de los agentes económicos, procede disponer que la Comisión determine las cantidades no solicitadas, que se añadirán al subperíodo siguiente. |
(9) |
El despacho a libre práctica de los productos importados en virtud de determinados contingentes abiertos mediante el presente Reglamento debe supeditarse a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades brasileñas y tailandesas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (6). |
(10) |
Teniendo en cuenta que el período y los subperíodos contingentarios comienzan el 1 de julio de 2007 y que las solicitudes de certificados deben presentarse antes de esa fecha, procede disponer que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los contingentes arancelarios que figuran en el anexo I del presente Reglamento se abrirán para la importación de los productos a que se refieren los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y Brasil, y entre la Comunidad y Tailandia, aprobados mediante la Decisión 2007/360/CE.
Los contingentes arancelarios se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.
2. En el anexo I se fijan la cantidad de productos que disfrutan de los contingentes mencionados en el apartado 1, el tipo del derecho de aduana aplicable, los números de orden y los números del grupo correspondiente.
Artículo 2
Salvo disposición contraria del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
1. Salvo en el caso del grupo 3, la cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos del modo siguiente:
a) |
30 % del 1 de julio al 30 de septiembre; |
b) |
30 % del 1 de octubre al 31 de diciembre; |
c) |
20 % del 1 de enero al 31 de marzo; |
d) |
20 % del 1 de abril al 30 de junio. |
2. La cantidad anual fijada para el grupo 3 no se dividirá en subperíodos.
Artículo 4
1. A los efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante de un certificado de importación aportará la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber importado o exportado al menos 50 toneladas de productos del Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos a que se refiere el mencionado artículo 5.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el apartado 1 del presente artículo, el solicitante de un certificado de importación podrá aportar asimismo la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber transformado al menos 1 000 toneladas de carne de aves de corral de los códigos NC 0207 o 0210 en preparaciones a base de carne de aves de corral de los códigos NC 1602 del Reglamento (CEE) no 2777/75, durante cada uno de los dos períodos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
A los efectos del presente apartado, se entenderá por «transformador» toda persona inscrita en el registro nacional del IVA del Estado miembro en el que esté establecida, que aporte la prueba de la actividad de transformación mediante cualquier documento comercial a satisfacción de ese Estado miembro.
3. En las solicitudes de certificado sólo deberá figurar uno de los números de orden que se enumeran en el anexo I.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, en el caso de los números de grupo 3, 6 y 8, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para productos de un solo número de grupo, si esos productos son originarios de países diferentes. Las solicitudes, cada una de las cuales deberá referirse a un solo país de origen, deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud en lo que se refiere al máximo contemplado en el apartado 5 del presente artículo.
5. Las solicitudes de certificado deberán tener por objeto, como mínimo, 100 toneladas y, como máximo, el 5 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el período o subperíodo en cuestión. No obstante, tratándose de los grupos 4, 5, 6, 7 y 8, las solicitudes de certificado podrán tener por objeto como máximo el 10 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el período o subperíodo en cuestión.
En el caso del grupo 3, la cantidad mínima de las solicitudes de certificado se reducirá a 10 toneladas.
6. Los certificados obligarán a importar del país mencionado, salvo en el caso de los grupos 3, 6 y 8. Con respecto a los grupos a los que se aplica esta obligación, en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen y se marcará con una cruz la indicación «sí».
7. Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán, en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.
Los certificados llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
Los certificados de los grupos 3 y 6 llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte C.
Los certificados del grupo 8 llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte D.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del tercer mes anterior a cada subperíodo y los siete primeros días del tercer mes anterior al período contingentario en el caso del grupo 3.
No obstante, tratándose de las solicitudes de certificado correspondientes al período y los subperíodos contingentarios que comienzan el 1 de julio de 2007, solo podrán presentarse durante los siete primeros días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. En cualquier caso, el plazo de presentación de solicitudes no podrá rebasar el 30 de junio de 2007.
2. En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado se constituirá una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el quinto día siguiente al del final del período de presentación de las solicitudes, las cantidades totales solicitadas de cada grupo, desglosadas por orígenes y expresadas en kilogramos.
4. Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el undécimo día hábil siguiente al final del período de notificación previsto en el apartado 3.
5. La Comisión determinará, cuando proceda, las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del fin del primer mes del período o subperíodo contingentario, las cantidades totales por las que se hayan expedido certificados a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del fin del cuarto mes siguiente a cada período anual, las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento durante el período correspondiente a cada grupo, desglosadas por orígenes y expresadas en kilogramos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las cantidades consignadas en los certificados de importación no utilizados o parcialmente utilizados, la primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y la segunda vez antes del fin del cuarto mes siguiente a cada período anual.
Con respecto al grupo 3, no será aplicable la primera comunicación mencionada en el párrafo primero.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, el período de validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del primer día del subperíodo o período para el que se hayan expedido.
No obstante, en el caso de los certificados expedidos para los subperíodos y períodos contingentarios que comienzan el 1 de julio de 2007, el período de validez de los certificados será de 180 días.
2. Sin perjuicio del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.
Artículo 8
1. El despacho a libre práctica al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes brasileñas (grupos 1, 4 y 7) y tailandesas (grupos 2 y 5) de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. El apartado 1 no será aplicable a los grupos 3, 6 y 8.
Artículo 9
Las importaciones de productos de los códigos 0210 99 39, 1602 32 19 y 1602 31 realizadas entre el 31 de mayo y el 30 de junio de 2007 estarán sometidas, con carácter transitorio, a los derechos arancelarios vigentes el 30 de mayo de 2007.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 9 será aplicable a partir del 31 de mayo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 138 de 30.5.2007, p. 10.
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(4) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 533/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 9).
(5) DO L 138 de 30.5.2007, p. 1.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
ANEXO I
Carne de aves de corral salada o en salmuera (1)
País |
Número del grupo |
Número de orden |
Código NC |
Derecho de aduana % |
Cantidades anuales (en toneladas) |
Brasil |
1 |
09.4211 |
ex 0210 99 39 |
15,4 |
170 807 |
Tailandia |
2 |
09.4212 |
ex 0210 99 39 |
15,4 |
92 610 |
Otros |
3 |
09.4213 |
ex 0210 99 39 |
15,4 |
828 |
Preparaciones a base de carne de pollo
País |
Número del grupo |
Número de orden |
Código NC |
Derecho de aduana % |
Cantidades anuales (en toneladas) |
Brasil |
4 |
09.4214 |
1602 32 19 |
8 |
79 477 |
Tailandia |
5 |
09.4215 |
1602 32 19 |
8 |
160 033 |
Otros |
6 |
09.4216 |
1602 32 19 |
8 |
11 443 |
Pavo
País |
Número del grupo |
Número de orden |
Código NC |
Derecho de aduana % |
Cantidades anuales (en toneladas) |
Brasil |
7 |
09.4217 |
1602 31 |
8,5 |
92 300 |
Otros |
8 |
09.4218 |
1602 31 |
8,5 |
11 596 |
(1) La aplicabilidad del régimen preferencial se determinará en función del código NC y a condición de que la carne salada o en salmuera de que se trate sea carne de aves de corral del código 0207.
ANEXO II
A. |
Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 7, párrafo primero:
|
B. |
Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 7, párrafo segundo:
|
C. |
Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 7, párrafo tercero:
|
D. |
Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 7, párrafo cuarto:
|