This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32007R0455
Commission Regulation (EC) No 455/2007 of 25 April 2007 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n o 455/2007 de la Comisión, de 25 de abril de 2007 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n o 455/2007 de la Comisión, de 25 de abril de 2007 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 56M de 29.2.2008, p. 335–336
(MT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
DO L 109 de 26.4.2007, p. 30–31
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
26.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 455/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2007
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2007 (DO L 81 de 22.3.2007, p. 11).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||
|
3808 91 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3808, 3808 91 y 3808 91 90. Véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 3808 y de las subpartidas 3808 91 a 3808 99. La preparación no tiene ningún efecto terapéutico ni profiláctico, en el sentido de la partida 3004. |
||||||||||||||
|
3808 91 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3808, 3808 91 y 3808 91 90. Véanse las notas explicativas del SA de la partida 3808 y de las subpartidas 3808 91 a 3808 99. La preparación no tiene ningún efecto terapéutico ni profiláctico, en el sentido de la partida 3004. La preparación no contiene ningún ingrediente que dé al producto las propiedades de una preparación para el aseo de animales, por lo que queda excluida de la partida 3307. |