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Document 32007R0453

Reglamento (CE) n o  453/2007 del Consejo, de 25 de abril de 2007 , por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2006 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países y de una parte de los funcionarios que permanezcan en sus destinos en los dos nuevos Estados miembros durante un período máximo de 19 meses después de la adhesión

DO L 109 de 26.4.2007, p. 22–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 4M de 8.1.2008, p. 447–452 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/453/oj

26.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/22


REGLAMENTO (CE) N o 453/2007 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2007

por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2006 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países y de una parte de los funcionarios que permanezcan en sus destinos en los dos nuevos Estados miembros durante un período máximo de 19 meses después de la adhesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, su anexo X, artículo 13, párrafo primero,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 27, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efectos a partir del 1 de julio de 2006, a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados destinados en un tercer país.

(2)

Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (CE, Euratom) no 351/2006 (2) pueden implicar ajustes positivos o negativos de las retribuciones con efecto retroactivo.

(3)

Procederá efectuar un pago de atrasos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores.

(4)

Procederá asimismo efectuar la recuperación de las cantidades percibidas en exceso, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(5)

La posible recuperación podrá afectar, como máximo, a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y sus efectos podrán escalonarse durante un período máximo de doce meses a partir de dicha fecha, por analogía con lo previsto para los coeficientes correctores aplicables dentro de la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos desde el 1 de julio de 2006, los coeficientes correctores, aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países abonadas en moneda del país de destino, son los que se indican en el anexo del presente Reglamento.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecen con arreglo a las disposiciones de ejecución del Reglamento financiero y corresponden a la fecha mencionada en el párrafo primero.

Artículo 2

1.   Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo.

2.   Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso afectarán, como máximo, a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se escalonará durante un período máximo de doce meses a partir de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1895/2006 (DO L 397 de 30.12.2006, p. 6).

(2)  DO L 59 de 1.3.2006, p. 1.


ANEXO

 

Lugar de destino

Coeficientes correctores

julio de 2006 (1)

 (2)

Afganistán

0

 

Sudáfrica

59,9

 

Albania

82,7

 

Argelia

84,5

 

Antigua República Yugoslava de Macedonia

69,7

 

Angola

113,5

 

Arabia Saudí

88,8

 

Argentina

56,4

 

Armenia

105,7

 

Australia

99,1

 

Bangladesh

43,7

 

Barbados

125,7

 

Benín

92,3

 

Bolivia

48,4

 

Bosnia y Herzegovina

77,7

 

Botsuana

62,1

 

Brasil

76,2

 

Bulgaria

76,4

 

Burkina Faso

89,7

 (2)

Burundi

0

 

Camboya

70,4

 

Camerún

110,1

 

Canadá

90,6

 

Cabo Verde

77,4

 

Chile

76,6

 

China

76,7

 

Cisjordania y Franja de Gaza

92,7

 

Colombia

63,2

 

Congo

130,4

 

Corea del Sur

112,4

 

Costa Rica

69,1

 

Costa de Marfil

109,4

 

Croacia

105,8

 

Cuba

97,1

 

Yibuti

96,8

 

Egipto

51,0

 

El Salvador

86,4

 

Ecuador

70,8

 

Eritrea

49,4

 

Estados Unidos (Nueva York)

104,8

 

Estados Unidos (Washington)

100,5

 

Etiopía

85,7

 

Gabón

116,6

 

Gambia

55,8

 

Ghana

79,9

 

Guatemala

80,6

 

Guinea

56,4

 

Guinea-Bissau

100,7

 

Guyana

60,6

 

Georgia

95,1

 

Haití

109,5

 

Honduras

74,9

 

Hong Kong

101,3

 

Fiyi

71,3

 

Islas Salomón

88,7

 

India

45,3

 (2)

Indonesia (Banda Aceh)

0

 

Indonesia (Yakarta)

83,9

 (2)

Iraq

0

 

Israel

109,6

 

Jamaica

91,3

 

Japón (Naka)

113,7

 

Japón (Tokio)

119,9

 

Jordania

72,3

 

Kazajstán (Alma Ata)

125,2

 (2)

Kazajstán (Astana)

0

 

Kenia

77,8

 

Kirguistán

80,3

 

Laos

71,3

 (2)

Lesotho

61,8

 

Líbano

90,8

 (2)

Liberia

0

 

Madagascar

72,3

 

Malasia

74,8

 

Malawi

70,4

 

Mali

91,2

 

Marruecos

86,8

 

Mauricio

70,7

 

Mauritania

67,7

 

México

70,2

 

Moldova

52,6

 (2)

Montenegro

0

 

Mozambique

69,3

 

Namibia

72,8

 

Nepal

68,8

 

Nicaragua

60,7

 

Níger

89,3

 

Nigeria

94,7

 

Noruega

131,7

 

Nueva Caledonia

134,5

 

Nueva Zelanda

89,0

 

Uganda

55,5

 

Pakistán

52,2

 (2)

Panamá

0

 

Papúa Nueva Guinea

75,6

 

Paraguay

70,8

 

Perú

78,4

 

Filipinas

60,2

 

República Centroafricana

120,1

 

República Democrática del Congo

132,4

 

República Dominicana

71,9

 

Rumanía

62,7

 

Rusia

120,7

 

Ruanda

87,1

 

Senegal

80,7

 

Serbia

61,1

 

Sierra Leona

75,1

 

Singapur

103,4

 (2)

Somalia

0

 

Sudán

52,1

 

Sri Lanka

55,4

 

Suiza

116,3

 

Surinam

51,9

 

Suazilandia

62,6

 

Siria

65,5

 

Tayikistán

70,2

 

Taiwán

89,9

 

Tanzania

58,8

 

Chad

131,2

 

Tailandia

60,3

 (2)

Timor Oriental

0

 

Togo

92,4

 

Trinidad y Tobago

70,4

 

Túnez

71,8

 

Turquía

83,7

 

Ucrania

104,6

 

Uruguay

72,9

 

Vanuatu

114,5

 

Venezuela

60,9

 

Vietnam

54,2

 

Yemen

68,2

 

Zambia

69,3

 

Zimbabue

47,2


(1)  Bruselas = 100 %.

(2)  No disponible.


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