Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32007R0288

    Reglamento (CE) n o  288/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007 , por el que se establecen medidas transitorias que deben adoptarse, habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, con respecto a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación para determinados productos lácteos y ovoproductos con arreglo al Reglamento (CE) n o  1043/2005

    DO L 78 de 17.3.2007, p. 15–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
    DO L 56M de 29.2.2008, p. 125–126 (MT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/01/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/288/oj

    17.3.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 78/15


    REGLAMENTO (CE) N o 288/2007 DE LA COMISIÓN

    de 16 de marzo de 2007

    por el que se establecen medidas transitorias que deben adoptarse, habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, con respecto a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación para determinados productos lácteos y ovoproductos con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

    Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 52, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (1), establece que, para la concesión de restituciones en el caso de determinados productos lácteos y ovoproductos, estos deberán cumplir las obligaciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3). En especial, con arreglo a los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 853/2004, las mercancías deben haber sido elaboradas en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos específicos de marcado sanitario.

    (2)

    La Decisión 2007/30/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía (4), establece medidas para facilitar la transición del régimen existente en esos Estados al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria. Con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de enero de 2007 el 31 de diciembre de 2007, los intercambios comerciales de los productos obtenidos en los establecimientos de Bulgaria y Rumanía autorizados a exportar productos lácteos y ovoproductos a la Comunidad antes de la fecha de adhesión, siempre que esos productos lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria de los establecimientos en cuestión y vayan acompañados de un documento que certifique que han sido producidos respetando la Decisión 2007/30/CE.

    (3)

    Por tanto, conviene derogar el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de dicho Reglamento, y disponer que las mercancías que cumplan lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2007/30/CE y estén autorizadas a ser comercializadas durante el período de 1 de enero de 2007 el 31 de diciembre de 2007 deben poder optar a una restitución a la exportación.

    (4)

    Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005, podrán optar a las restituciones por exportación las mercancías obtenidas antes de la fecha de adhesión en los establecimientos de Bulgaria y Rumanía cuya exportación a la Comunidad haya sido autorizada antes de la fecha de adhesión, y cuya exportación desde la Comunidad tenga lugar en el período comprendido entre la fecha de adhesión y el 31 de diciembre de 2007, siempre que cumplan los requisitos que figuran en el artículo 3, letras a) y b), de la Decisión 2007/30/CE.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

    Por la Comisión

    Günter VERHEUGEN

    Vicepresidente


    (1)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

    (2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

    (3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    (4)  DO L 8 de 13.1.2007, p. 59.


    Top