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Document 32007R0216

    Reglamento (CE) n o  216/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007 , por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n o  1629/2004 del Consejo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India mediante importaciones de determinado grafito artificial originario de la India y por el que dichas importaciones se someten a registro

    DO L 62 de 1.3.2007, p. 16–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
    DO L 56M de 29.2.2008, p. 112–114 (MT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/10/2007; derogado por 32007R1229

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/216/oj

    1.3.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 62/16


    REGLAMENTO (CE) N o 216/2007 DE LA COMISIÓN

    de 28 de febrero de 2007

    por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1629/2004 del Consejo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India mediante importaciones de determinado grafito artificial originario de la India y por el que dichas importaciones se someten a registro

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

    Considerando lo siguiente:

    A.   SOLICITUD

    (1)

    La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para que se investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

    (2)

    La solicitud fue presentada el 15 de enero de 2007 por la European Carbon and Graphite Association (ECGA) en nombre de productores comunitarios de determinados sistemas de electrodos de grafito.

    B.   PRODUCTO

    (3)

    El producto afectado por la posible elusión consiste en electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificables en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC ex ex8545110010), y conectores utilizados para dichos electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545909010), originarios de la India e importados juntos o por separado («el producto afectado»). Estos códigos se indican a título meramente informativo.

    (4)

    El producto investigado son barras de grafito artificial, de un diámetro mínimo de 75 mm, originarias de la India (en lo sucesivo, «el producto investigado»), normalmente clasificadas en el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801100010). Este código solo se facilita a título informativo. El producto investigado es un producto intermedio en la fabricación del producto afectado, que incorpora ya las características básicas de este último.

    C.   MEDIDAS VIGENTES

    (5)

    Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) no 1629/2004 del Consejo (2).

    D.   JUSTIFICACIÓN

    (6)

    La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que se están eludiendo las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones del producto afectado mediante importaciones del producto investigado.

    (7)

    Las pruebas presentadas son las siguientes:

    i)

    la solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la India a la Comunidad tras la imposición de medidas antidumping al producto afectado, para el que no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho,

    ii)

    este cambio de las características del comercio parece deberse a una sencilla operación de conversión llevada a cabo en la Comunidad por la que las importaciones del producto investigado se convierten en el producto afectado,

    iii)

    además, la solicitud contiene suficientes indicios racionales de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes aplicables al producto afectado están siendo neutralizados en términos de cantidad. Parece ser que importantes volúmenes de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado,

    iv)

    por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado, tras su conversión, están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto afectado,

    v)

    si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de la simple conversión, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

    E.   PROCEDIMIENTO

    (8)

    Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y ha resuelto someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

    a)   Cuestionarios

    (9)

    A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores y productores y a las asociaciones de exportadores y productores de la India, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la India. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

    (10)

    En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud y, en su caso, solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

    (11)

    Se comunicará a las autoridades de la India la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.

    b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    (12)

    Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

    c)   Exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas

    (13)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse certificados que eximan a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de medidas cuando la importación no constituya una elusión.

    (14)

    Puesto que la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar dentro de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse exenciones a los importadores del producto investigado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas. Los importadores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

    F.   REGISTRO

    (15)

    De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto investigado con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de las mencionadas importaciones procedentes de la India.

    G.   PLAZOS

    (16)

    En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

    las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

    los importadores de la Comunidad puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de las medidas,

    las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión.

    (17)

    Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento.

    H.   FALTA DE COOPERACIÓN

    (18)

    Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

    (19)

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una parte interesada no coopera, o coopera solo parcialmente, y las conclusiones deben basarse por tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a esa parte que si hubiera cooperado.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, con objeto de determinar si las importaciones en la Comunidad de barras de grafito artificial, de un diámetro mínimo de 75 mm, originarias de la India, normalmente clasificadas en el código NC ex 3801 10 00 (TARIC 3801100010), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1629/2004.

    Artículo 2

    De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se insta a las autoridades aduaneras a que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

    La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos importados por importadores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se compruebe que no eluden los derechos antidumping.

    Artículo 3

    1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   Al objeto de que sus alegaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión y presentarle sus observaciones por escrito, así como sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario.

    3.   Los importadores que soliciten la exención del registro de importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.

    4.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

    5.   Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y télex de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que las partes interesadas proporcionen con carácter confidencial deberá llevar la indicación de «Difusión restringida»  (3) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial marcada con la indicación «PARA CONSULTA POR LAS PARTES INTERESADAS».

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: J-79 5/16

    B-1049 Bruselas

    Fax (32-2) 295 65 05.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.

    Por la Comisión

    Peter MANDELSON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2)  DO L 295 de 18.9.2004, p. 10.

    (3)  La difusión restringida significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


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