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Document 32007L0039

Directiva 2007/39/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2007 , por la que se modifica el anexo II de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos del diazinón (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 165 de 27.6.2007, p. 25–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2008; derog. impl. por 32005R0396

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/39/oj

27.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/25


DIRECTIVA 2007/39/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2007

por la que se modifica el anexo II de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos del diazinón

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Estado miembro ponente informó a la Comisión de que podría ser necesario revisar los límites máximos de residuos (LMR) para el diazinón de la Directiva 90/642/CEE a la vista de las preocupaciones que suscita la ingesta por los consumidores. Por consiguiente, se presentaron a la Comisión propuestas para la revisión de los LMR comunitarios.

(2)

Los límites máximos de residuos y los niveles recomendados en el Codex Alimentarius se fijan y evalúan mediante procedimientos similares. El Codex recoge una serie de límites máximos de residuos para el diazinón. El Estado miembro ponente también evaluó los LMR comunitarios basados en los límites correspondientes del Codex teniendo en cuenta las nuevas informaciones sobre el riesgo para los consumidores.

(3)

Se ha vuelto a determinar y evaluar la exposición de los consumidores al diazinón a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (2). Sobre esa base, procede fijar nuevos límites máximos de residuos que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.

(4)

En los casos pertinentes, se ha determinado y evaluado la exposición aguda de los consumidores al diazinón por el consumo de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener sus residuos, de conformidad con los procedimientos y prácticas comunitarios y las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicidas que no superen los nuevos límites máximos de residuos no causará efectos tóxicos agudos.

(5)

Por tanto, es preciso modificar los límites máximos de residuos establecidos en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE, para velar por una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de sus usos y proteger al consumidor.

(6)

A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos límites máximos de residuos, y se han tomado en consideración sus observaciones al respecto.

(7)

Por tanto, es conveniente modificar en consecuencia el anexo II de la Directiva 90/642/CEE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de diciembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/28/CE de la Comisión (DO L 135 de 26.5.2007, p. 6).

(2)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisión), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).


ANEXO

En el anexo II, parte A, de la Directiva 90/642/CEE, las líneas relativas al diazinón se sustituyen por las siguientes:

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

«Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos

Diazinón

1.   

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i)

CÍTRICOS

0,01 (1)

Pomelos

 

Limones

 

Limas

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

Naranjas

 

Toronjas

 

Otros

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

 

Almendras

0,05

Nueces del Brasil

 

Anacardos

 

Castañas

 

Cocos

 

Avellanas

 

Macadamias

 

Pacanas

 

Piñones

 

Pistachos

 

Nueces de nogal

 

Otros

0,01 (1)

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,01 (1)

Manzanas

 

Peras

 

Membrillos

 

Otros

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

0,01 (1)

Albaricoques

 

Cerezas

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

Ciruelas

 

Otros

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,01 (1)

Uvas de mesa

 

Uvas de vinificación

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

0,01 (1)

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

0,01 (1)

Zarzamoras

 

Moras árticas

 

Moras-frambuesas

 

Frambuesas

 

Otras

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

 

Arándanos

0,2

Grosellas [rojas, negras (casis) y blancas]

 

Grosellas espinosas

 

Otras

0,01 (1)

e)

Bayas y frutas silvestres

0,01 (1)

vi)

OTRAS FRUTAS

 

Aguacates

 

Plátanos

 

Dátiles

 

Higos

 

Kiwis

 

Kumquats

 

Lichis

 

Mangos

 

Aceitunas (de mesa)

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

Papayas

 

Frutas de la pasión

 

Piñas

0,3

Granadas

 

Otras

0,01 (1)

2.   

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

Remolachas

 

Zanahorias

 

Mandioca

 

Apionabos

 

Rábanos rusticanos

 

Patacas

 

Chirivías

 

Perejil (raíz)

 

Rábanos

0,1

Salsifíes

 

Boniatos

 

Colinabos

 

Nabos

 

Ñames

 

Otros

0,01 (1)

ii)

BULBOS

 

Ajos

 

Cebollas

0,05

Chalotes

 

Cebolletas

 

Otros

0,01 (1)

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

a)

Solanáceas

 

Tomates

 

Pimientos

0,05

Berenjenas

 

Quingombó

 

Otros

0,01 (1)

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,01 (1)

Pepinos

 

Pepinillos

 

Calabacines

 

Otras

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,01 (1)

Melones

 

Calabazas

 

Sandías

 

Otros

 

d)

Maíz dulce

0,02

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

a)

Inflorescencias

0,01 (1)

Brécoles

 

Coliflores

 

Otras

 

b)

Cogollos

 

Coles de Bruselas

 

Repollos

0,5

Otros

0,01 (1)

c)

Hojas

 

Coles de China

0,05

Berzas

 

Otras

0,01 (1)

d)

Colirrábanos

0,2

v)

HOJAS Y TALLOS TIERNOS

0,01 (1)

a)

Lechugas y similares

 

Berros

 

Canónigos (valeriana)

 

Lechugas

 

Escarolas (endivias de hoja ancha)

 

Ruccola

 

Hojas y tallos de Brassica

 

Otras

 

b)

Espinacas y similares

 

Espinacas

 

Acelgas

 

Otras

 

c)

Berros de agua

 

d)

Endibias

 

e)

Hierbas aromáticas

 

Perifollos

 

Cebollinos

 

Perejil

 

Hojas de apio

 

Otras

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,01 (1)

Judías (con vaina)

 

Judías (sin vaina)

 

Guisantes (con vaina)

 

Guisantes (sin vaina)

 

Otras

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,01 (1)

Espárragos

 

Cardos comestibles

 

Apios

 

Hinojos

 

Alcachofas

 

Puerros

 

Ruibarbos

 

Otros

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,01 (1)

a)

Setas cultivadas

 

b)

Setas silvestres

 

3.

Legumbres secas

0,01 (1)

Judías

 

Lentejas

 

Guisantes

 

Altramuces

 

Otras

 

4.

Semillas oleaginosas

0,02 (1)

Semillas de lino

 

Cacahuetes

 

Semillas de adormidera

 

Semillas de sésamo

 

Semillas de girasol

 

Semillas de colza

 

Habas de soja

 

Mostaza

 

Semillas de algodón

 

Semillas de cáñamo

 

Otras

 

5.

Patatas

0,01 (1)

Patatas tempranas

 

Patatas para almacenar

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,02 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,5


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».


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