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Document 32007D0782

2007/782/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2007 , por la que se aprueban los programas nacionales anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2008 y años sucesivos [notificada con el número C(2007) 5776]

DO L 314 de 1.12.2007, p. 29–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 10/12/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/782/oj

1.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2007

por la que se aprueban los programas nacionales anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2008 y años sucesivos

[notificada con el número C(2007) 5776]

(2007/782/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece las modalidades de participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades animales y las zoonosis.

(2)

Además, en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se prevé el establecimiento de una acción financiera de la Comunidad para reembolsar los gastos efectuados por los Estados miembros para la financiación de los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades animales y las zoonosis enumeradas en dicha Decisión.

(3)

A través de la Decisión 2006/965/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), se sustituyó el artículo 24 de dicha Decisión por una nueva disposición. La Decisión 2006/965/CE, mediante una serie de medidas transitorias, estableció que los programas referentes a la leucosis bovina enzoótica y la enfermedad de Aujeszky podrían seguir recibiendo fondos hasta el 31 de diciembre de 2010.

(4)

En la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3), se establece que los programas presentados por los Estados miembros, para que sean aprobados con arreglo a las medidas previstas en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, deben cumplir los criterios establecidos en los anexos de la Decisión 90/638/CEE.

(5)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), se establece que los Estados miembros deben aplicar programas anuales para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(6)

En la Directiva 2005/94/CE del Consejo, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (5), también se prevé que los Estados miembros lleven a cabo programas de vigilancia en relación con las aves de corral y las aves silvestres a fin de contribuir, entre otras cosas, basándose en evaluaciones de riesgos actualizadas periódicamente, a conocer los peligros que plantean las aves silvestres con respecto a cualquier virus de la gripe de origen aviar en las aves. También deben aprobarse estos programas anuales de vigilancia, así como su financiación.

(7)

Algunos Estados miembros han presentado a la Comisión programas anuales de erradicación, control y vigilancia de enfermedades animales, programas de pruebas para la prevención de zoonosis y programas anuales de vigilancia para la erradicación y la vigilancia de algunas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), para los que desean recibir una ayuda financiera de la Comunidad.

(8)

Algunos Estados miembros también han presentado a la Comisión programas plurianuales para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades animales, para los cuales desean recibir una participación financiera de la Comunidad. El compromiso de los gastos para los programas plurianuales se adoptará de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6). En lo que respecta a los programas plurianuales, el primer compromiso presupuestario se contraerá después de su aprobación. La Comisión contraerá cada compromiso sucesivo basándose en la decisión de otorgar una participación a que hace referencia el artículo 24, apartado 5, de la Decisión 90/424/CEE.

(9)

La Comisión ha examinado los programas anuales y plurianuales presentados por los Estados miembros tanto desde el punto de vista veterinario como del financiero. Se determinó que estos programas cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Comunidad y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 90/638/CEE.

(10)

Teniendo en cuenta la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación en todos los Estados miembros de los programas relativos a las EET y la gripe aviar, es conveniente fijar la tasa adecuada de participación financiera de la Comunidad para reembolsar a los Estados miembros en cuestión los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo determinado para cada programa.

(11)

Con vistas a una mejor gestión, un uso más eficiente de los fondos comunitarios y una mayor transparencia, es preciso determinar asimismo para cada programa, según proceda, los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por determinados gastos, tales como las pruebas utilizadas en los Estados miembros y las indemnizaciones a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio o la eliminación selectiva de los animales.

(12)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero, se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(13)

La participación financiera de la Comunidad debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión. En particular, se considera adecuado exigir unos informes técnicos intermedios más frecuentes a fin de evaluar la eficacia de la puesta en práctica de los programas aprobados.

(14)

En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para una participación financiera de la Comunidad deben expresarse en euros. De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, el tipo de cambio aplicable a los gastos expresados en una moneda distinta del euro debe ser el último establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro en cuestión presente la solicitud.

(15)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

PROGRAMAS ANUALES

Artículo 1

Brucelosis bovina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Chipre, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio, las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas y la adquisición de dosis de vacunas, hasta un máximo de:

a)

1 200 000 EUR para Irlanda;

b)

4 400 000 EUR para España;

c)

2 100 000 EUR para Italia;

d)

153 000 EUR para Chipre;

e)

1 900 000 EUR para Portugal;

f)

1 200 000 EUR para el Reino Unido.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba de rosa de Bengala

:

0,2 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba SAT

:

0,2 EUR por prueba;

c)

:

por una prueba de fijación del complemento

:

0,4 EUR por prueba;

d)

:

por una prueba ELISA

:

1 EUR por prueba.

Artículo 2

Tuberculosis bovina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Estonia, España, Italia, Polonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de tuberculina y pruebas de laboratorio, y para las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

24 000 EUR para Estonia;

b)

6 100 000 EUR para España;

c)

2 700 000 EUR para Italia;

d)

1 100 000 EUR para Polonia;

e)

347 000 EUR para Portugal.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba de la tuberculina

:

1 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba del interferón gamma

:

5 EUR por prueba.

Artículo 3

Brucelosis ovina y caprina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por España, Italia, Chipre y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la adquisición de vacunas, la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

5 600 000 EUR para España;

b)

2 800 000 EUR para Italia;

c)

93 000 EUR para Chipre;

d)

1 100 000 EUR para Portugal.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba de rosa de Bengala

:

0,2 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba de fijación del complemento

:

0,4 EUR por prueba;

Artículo 4

Fiebre catarral ovina (lengua azul) en zonas endémicas o de alto riesgo

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentados por Bélgica, Bulgaria, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio con fines de vigilancia virológica, serológica y entomológica, y para la adquisición de trampas y de vacunas, hasta un máximo de:

a)

377 000 EUR para Bélgica;

b)

5 400 EUR para Bulgaria;

c)

3 100 000 EUR para Alemania;

d)

100 000 EUR para Grecia;

e)

4 100 000 EUR para España;

f)

351 000 EUR para Francia;

g)

1 300 000 EUR para Italia;

h)

70 000 EUR para Luxemburgo;

i)

527 000 EUR para los Países Bajos;

j)

245 000 EUR para Austria;

k)

1 004 000 EUR para Portugal;

l)

43 000 EUR para Rumanía;

m)

61 000 EUR para Eslovenia.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de 2,5 EUR por cada prueba ELISA.

Artículo 5

Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas de aves reproductoras de la especie Gallus gallus

1.   Quedan aprobados los programas de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras de la especie Gallus gallus presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas bacteriológicas y de serotipado en el marco del muestreo oficial, la indemnización a los propietarios por el valor de las aves sacrificadas, la destrucción de huevos y la adquisición de dosis de vacunas, hasta un máximo de:

a)

550 000 EUR para Bélgica;

b)

10 000 EUR para Bulgaria;

c)

200 000 EUR para la República Checa;

d)

75 000 EUR para Dinamarca;

e)

600 000 EUR para Alemania;

f)

120 000 EUR para Irlanda;

g)

150 000 EUR para Grecia;

h)

800 000 EUR para España;

i)

500 000 EUR para Francia;

j)

470 000 EUR para Italia;

k)

45 000 EUR para Chipre;

l)

60 000 EUR para Letonia;

m)

400 000 EUR para Hungría;

n)

1 300 000 EUR para los Países Bajos;

o)

50 000 EUR para Austria;

p)

2 000 000 EUR para Polonia;

q)

600 000 EUR para Portugal;

r)

400 000 EUR para Rumanía;

s)

275 000 EUR para Eslovaquia.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba bacteriológica (cultivo)

:

5,0 EUR por prueba;

b)

:

por la adquisición de una dosis de vacuna

:

0,05 EUR por dosis;

c)

:

por el serotipado de las cepas pertinentes de Salmonella spp.

:

0,0 EUR por prueba.

Artículo 6

Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus

1.   Quedan aprobados los programas de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas bacteriológicas y de serotipado en el marco del muestreo oficial, la indemnización a los propietarios por el valor de las aves sacrificadas, la destrucción de huevos y la adquisición de dosis de vacunas, hasta un máximo de:

a)

750 000 EUR para Bélgica;

b)

20 000 EUR para Bulgaria;

c)

1 000 000 EUR para la República Checa;

d)

2 000 000 EUR para Alemania;

e)

20 000 EUR para Estonia;

f)

500 000 EUR para Grecia;

g)

3 500 000 EUR para España;

h)

2 500 000 EUR para Francia;

i)

1 000 000 EUR para Italia;

j)

80 000 EUR para Chipre;

k)

300 000 EUR para Letonia;

l)

10 000 EUR para Luxemburgo;

m)

2 000 000 EUR para Hungría;

n)

2 000 000 EUR para los Países Bajos;

o)

1 000 000 para Austria;

p)

2 000 000 EUR para Polonia;

q)

1 000 000 EUR para Portugal;

r)

500 000 EUR para Rumanía;

s)

1 000 000 EUR para Eslovaquia;

t)

80 000 EUR para el Reino Unido.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

por una prueba bacteriológica (cultivo)

5,0 EUR por prueba;

b)

por la adquisición de una dosis de vacuna

0,05 EUR por dosis;

c)

por el serotipado de las cepas pertinentes de Salmonella spp.

20,0 EUR por prueba.

Artículo 7

Peste porcina clásica y peste porcina africana

1.   Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de:

a)

la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Luxemburgo, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008;

b)

la peste porcina clásica y la peste porcina africana presentados por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, en el caso de los programas presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Rumanía y Eslovaquia, queda fijada asimismo en el 50 % de los gastos que se contraerán para la adquisición y distribución de vacunas y cebos para la vacunación de jabalíes, hasta un máximo de:

a)

400 000 EUR para Bulgaria;

b)

1 000 000 EUR para Alemania;

c)

650 000 EUR para Francia;

d)

100 000 EUR para Italia;

e)

15 000 EUR para Luxemburgo;

f)

2 500 000 EUR para Rumanía;

g)

40 000 EUR para Eslovenia;

h)

525 000 EUR para Eslovaquia.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de 2,5 EUR por cada prueba ELISA.

Artículo 8

Enfermedad vesicular porcina

1.   Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % del coste de las pruebas de laboratorio, hasta un máximo de 300 000 EUR.

Artículo 9

Gripe aviar en aves de corral y aves silvestres

1.   Quedan aprobados los programas de control de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y un tanto alzado para el muestreo de las aves silvestres, hasta un máximo de:

a)

127 000 EUR para Bélgica;

b)

76 000 EUR para Bulgaria;

c)

65 000 EUR para la República Checa;

d)

202 000 EUR para Dinamarca;

e)

580 000 EUR para Alemania;

f)

8 000 EUR para Estonia;

g)

58 000 EUR para Irlanda;

h)

72 000 EUR para Grecia;

i)

306 000 EUR para España;

j)

155 000 EUR para Francia;

k)

380 000 EUR para Italia;

l)

15 000 EUR para Chipre;

m)

33 000 EUR para Letonia;

n)

43 000 EUR para Lituania;

o)

12 000 EUR para Luxemburgo;

p)

184 000 EUR para Hungría;

q)

444 000 EUR para los Países Bajos;

r)

55 000 EUR para Austria;

s)

81 000 EUR para Polonia;

t)

165 000 EUR para Portugal;

u)

465 000 EUR para Rumanía;

v)

43 000 EUR para Eslovenia;

w)

50 000 EUR para Eslovaquia;

x)

35 000 EUR para Finlandia;

y)

290 000 EUR para Suecia;

z)

400 000 EUR para el Reino Unido.

3.   Los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por los costes de las pruebas realizadas en el marco de los programas no superarán:

a)

:

por la prueba ELISA

:

1 EUR por prueba;

b)

:

por la prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

1,2 EUR por prueba;

c)

:

por la prueba de inhibición de la hemaglutinación (HI) de H5/H7

:

12 EUR por prueba;

d)

:

por la prueba de aislamiento del virus

:

30 EUR por prueba;

e)

:

por la prueba PCR

:

15 EUR por prueba;

f)

:

por el muestreo de aves silvestres

:

20 EUR por ave.

Artículo 10

Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET)

1.   Quedan aprobados los programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la aplicación de estos programas, hasta un máximo de:

a)

1 950 000 EUR para Bélgica;

b)

850 000 EUR para Bulgaria;

c)

950 000 EUR para la República Checa;

d)

1 600 000 EUR para Dinamarca;

e)

9 500 000 EUR para Alemania;

f)

250 000 EUR para Estonia;

g)

5 000 000 EUR para Irlanda;

h)

950 000 EUR para Grecia;

i)

4 700 000 EUR para España;

j)

14 750 000 EUR para Francia;

k)

3 050 000 EUR para Italia;

l)

250 000 EUR para Chipre;

m)

300 000 EUR para Letonia;

n)

550 000 EUR para Lituania;

o)

150 000 EUR para Luxemburgo;

p)

700 000 EUR para Hungría;

q)

37 000 EUR para Malta;

r)

3 150 000 EUR para los Países Bajos;

s)

1 250 000 para Austria;

t)

3 250 000 EUR para Polonia;

u)

1 250 000 EUR para Portugal;

v)

7 500 EUR para Rumanía;

w)

200 000 EUR para Eslovenia;

x)

750 000 EUR para Eslovaquia;

y)

650 000 EUR para Finlandia;

z)

1 150 000 EUR para Suecia;

z bis)

5 300 000 EUR para el Reino Unido.

3.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 se destinará a las pruebas realizadas, hasta un máximo de:

a)

5 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de la especie bovina de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

30 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

c)

50 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los cérvidos de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

d)

175 EUR por prueba, para las pruebas discriminatorias moleculares primarias, de conformidad con el punto 3.2, letra c), inciso i), del capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001.

Artículo 11

Encefalopatía espongiforme bovina (EEB)

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos en el marco de su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 500 EUR por animal, y no excederán de:

a)

50 000 EUR para Bélgica;

b)

50 000 EUR para Bulgaria;

c)

150 000 EUR para la República Checa;

d)

50 000 EUR para Dinamarca;

e)

145 000 EUR para Alemania;

f)

50 000 EUR para Estonia;

g)

430 000 EUR para Irlanda;

h)

50 000 EUR para Grecia;

i)

500 000 EUR para España;

j)

100 000 EUR para Francia;

k)

150 000 EUR para Italia;

l)

50 000 EUR para Luxemburgo;

m)

50 000 EUR para los Países Bajos;

n)

50 000 para Austria;

o)

100 000 EUR para Polonia;

p)

232 000 EUR para Portugal;

q)

10 000 EUR para Eslovenia;

r)

125 000 EUR para Eslovaquia;

s)

25 000 EUR para Finlandia;

t)

176 000 EUR para el Reino Unido.

Artículo 12

Tembladera

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tembladera presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro afectado para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos en el marco de su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 100 EUR por animal, y en el 50 % del coste de los análisis de muestras destinados a la determinación del genotipo, hasta un importe máximo de 10 euros por prueba de genotipado, y no excederá de:

a)

66 000 EUR para Bélgica;

b)

26 000 EUR para Bulgaria;

c)

88 000 EUR para la República Checa;

d)

204 000 EUR para Dinamarca;

e)

1 000 000 EUR para Alemania;

f)

12 100 EUR para Estonia;

g)

550 000 EUR para Irlanda;

h)

700 000 EUR para Grecia;

i)

3 800 000 EUR para España;

j)

3 000 000 EUR para Francia;

k)

1 500 000 EUR para Italia;

l)

1 100 000 EUR para Chipre;

m)

1 100 EUR para Letonia;

n)

3 000 EUR para Lituania;

o)

27 000 EUR para Luxemburgo;

p)

343 000 EUR para Hungría;

q)

258 000 EUR para los Países Bajos;

r)

26 000 EUR para Austria;

s)

35 000 EUR para Portugal;

t)

881 000 EUR para Rumanía;

u)

61 000 EUR para Eslovenia;

v)

302 000 EUR para Eslovaquia;

w)

201 000 EUR para Finlandia;

x)

4 000 000 EUR para el Reino Unido.

Artículo 13

Rabia

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Lituania, Hungría, Austria, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:

a)

700 000 EUR para Bulgaria;

b)

700 000 EUR para Lituania;

c)

1 500 000 EUR para Hungría;

d)

290 000 EUR para Austria;

e)

3 900 000 EUR para Polonia;

f)

2 500 000 EUR para Rumanía;

g)

575 000 EUR para Eslovaquia.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba ELISA

:

8 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos

:

8 EUR por prueba.

Artículo 14

Leucosis bovina enzoótica

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentados por Estonia, Lituania y Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

15 000 EUR para Estonia;

b)

200 000 EUR para Lituania;

c)

800 000 EUR para Polonia.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba ELISA

:

0,5 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

0,5 EUR por prueba.

Artículo 15

Enfermedad de Aujeszky

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentados por España, Hungría y Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente el Estado miembro afectado para la realización de pruebas de laboratorio, hasta un máximo de:

a)

450 000 EUR para España;

b)

60 000 EUR para Hungría;

c)

5 000 000 EUR para Polonia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de 1 EUR por cada prueba ELISA.

CAPÍTULO II

PROGRAMAS PLURIANUALES

Artículo 16

Rabia

1.   Quedan aprobados los programas plurianuales de erradicación de la rabia presentados por la República Checa, Alemania, Estonia, Letonia, Eslovenia y Finlandia para el período comprendido:

a)

entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009 para la República Checa y Alemania;

b)

entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 para Letonia y Finlandia;

c)

entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 para Estonia;

d)

entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012 para Eslovenia.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba ELISA

:

8 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos

:

8 EUR por prueba.

4.   La participación destinada al período de aplicación de los programas plurianuales no excederá de:

a)

1 000 000 EUR para la República Checa;

b)

800 000 EUR para Alemania;

c)

4 750 000 EUR para Estonia;

d)

3 700 000 EUR para Letonia;

e)

1 750 000 EUR para Eslovenia;

f)

300 000 EUR para Finlandia.

5.   Los importes que se comprometerán para 2008 serán los siguientes:

a)

500 000 EUR para la República Checa;

b)

475 000 EUR para Alemania;

c)

1 000 000 EUR para Estonia;

d)

1 200 000 EUR para Letonia;

e)

350 000 EUR para Eslovenia;

f)

100 000 EUR para Finlandia.

6.   Los importes que se comprometerán para los años siguientes se decidirán en función de la ejecución del programa en 2008. En el siguiente cuadro se presentan posibles importes (en euros) a título indicativo:

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

República Checa

500 000

 

 

 

Alemania

325 000

 

 

 

Letonia

1 250 000

1 250 000

 

 

Finlandia

100 000

100 000

 

 

Estonia

1 250 000

1 250 000

1 250 000

 

Eslovenia

350 000

350 000

350 000

350 000

Artículo 17

Enfermedad de Aujeszky

1.   Queda aprobado el programa plurianual de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Bélgica para la realización de pruebas de laboratorio.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Bélgica en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no excederá de 1 EUR por cada prueba ELISA.

4.   La participación destinada al período de aplicación del programa plurianual que llevará a cabo Bélgica, mencionado en el apartado 1, no excederá de 720 000 EUR.

5.   El importe que se comprometerá para 2008 será de 360 000 EUR.

6.   El importe que se comprometerá para el año siguiente se decidirá en función de la ejecución del programa en 2008. A título indicativo, este importe podría elevarse a 360 000 EUR.

Artículo 18

Leucosis bovina enzoótica

1.   Quedan aprobados los programas plurianuales de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentados por Italia, Letonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba ELISA

:

0,5 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

0,5 EUR por prueba.

4.   La participación destinada al período de aplicación de los programas plurianuales no excederá de:

a)

2 000 000 EUR para Italia;

b)

170 000 EUR para Letonia;

c)

1 000 000 EUR para Portugal.

5.   Los importes que se comprometerán para 2008 serán los siguientes:

a)

400 000 EUR para Italia;

b)

60 000 EUR para Letonia;

c)

300 000 EUR para Portugal.

6.   Los importes que se comprometerán para los años siguientes se decidirán en función de la ejecución del programa en 2008. En el siguiente cuadro se presentan posibles importes (en euros) a título indicativo:

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

Italia

800 000

800 000

 

 

Letonia

55 000

55 000

 

 

Portugal

350 000

350 000

 

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 19

1.   En lo que respecta a los programas mencionados en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 14 y 18, los gastos admisibles para la indemnización a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados o eliminados de forma selectiva se limitarán tal como se establece en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   La indemnización media que se reembolsará a los Estados miembros se calculará a partir del número de animales sacrificados o eliminados de forma selectiva en el Estado miembro y:

a)

:

para los bovinos, hasta un máximo de

:

375 EUR por animal;

b)

:

para las ovejas y las cabras, hasta un máximo de

:

50 EUR por animal;

c)

:

para aves reproductoras de Gallus gallus, hasta un máximo de

:

3,5 EUR por ave;

d)

:

para aves ponedoras de Gallus gallus, hasta un máximo de

:

1,5 EUR por ave.

3.   El importe máximo de la indemnización que se reembolsará a los Estados miembros por un solo animal no excederá de 1 000 EUR por bovino ni de 100 EUR por oveja o cabra.

Artículo 20

1.   Los gastos presentados por los Estados miembros para la participación financiera de la Comunidad se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.

2.   Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.

Artículo 21

1.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en los artículos 1 a 18 se concederá a condición de que los Estados miembros afectados:

a)

apliquen los programas con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Comunidad, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos;

b)

pongan en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2008, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar los programas mencionados en los artículos 1 a 18;

c)

remitan a la Comisión, a más tardar el 1 de junio de 2008, los informes técnicos y financieros intermedios de los programas mencionados en los artículos 1 a 18, de conformidad con el artículo 24, apartado 7, letra a), de la Decisión 90/424/CEE;

d)

en lo que se refiere a los programas mencionados en el artículo 9, comuniquen a la Comisión cada tres meses, a través del sistema en línea de ésta, los resultados positivos y negativos obtenidos durante su vigilancia de las aves de corral y las aves silvestres, en un plazo de cuatro semanas a partir del final del mes cubierto por el informe;

e)

en cuanto a los programas mencionados en los artículos 10 a 12, transmitan cada mes un informe a la Comisión sobre los resultados del programa de vigilancia de las EET en un plazo de cuatro semanas a partir del final del mes cubierto por el informe;

f)

en lo que respecta a los programas mencionados en los artículos 1 a 18, remitan un informe final a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 7, letra b), de la Decisión 90/424/CEE, a más tardar el 30 de abril de 2009, sobre la ejecución técnica del programa, acompañado de los justificantes de los gastos efectuados por el Estado miembro y los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008;

g)

en relación con los programas mencionados en los artículos 1 a 18, apliquen eficazmente el programa;

h)

no presenten, en relación con los programas mencionados en los artículos 1 a 18, nuevas solicitudes de otras ayudas de la Comunidad para estas medidas, ni las hayan presentado previamente.

2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación financiera comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.

Artículo 22

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 23

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 397 de 30.12.2006, p. 22.

(3)  DO L 347 de 12.12.1990, p. 27. Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(4)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 8).

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 12.

(7)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).


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