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Document 32007D0675

2007/675/CE: Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2007 , por la que se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos

DO L 277 de 20.10.2007, p. 29–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2011; derogado por 32011D0502

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/675/oj

20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2007

por la que se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos

(2007/675/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de reforzar la lucha contra la trata de seres humanos a nivel europeo, y de acuerdo con la Declaración de Bruselas (1) (2002), que destacaba la necesidad de que la Comisión instituyera un grupo de expertos en la trata de seres humanos, se creó dicho grupo en virtud de la Decisión 2003/209/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2003. Este grupo consultivo se denomina «Grupo de expertos en la trata de seres humanos» (2).

(2)

El Grupo de expertos en la trata de seres humanos tiene por misión contribuir al desarrollo de la prevención y lucha contra la trata de seres humanos, permitir a la Comisión recabar pareceres sobre sus iniciativas en materia de trata de seres humanos y elaborar un informe sobre la base de las recomendaciones enunciadas en la Declaración de Bruselas. En diciembre de 2004, el Grupo de expertos presentó dicho informe, así como un conjunto de recomendaciones relativas a nuevas propuestas concretas a nivel europeo.

(3)

La Comunicación de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, titulada «Lucha contra la trata de seres humanos: enfoque integrado y propuestas para un plan de acción» (3) se basaba en gran medida en el informe y las recomendaciones del Grupo de expertos. El 1 de diciembre de 2005, el Consejo adoptó el Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla (4), que recoge una serie de sugerencias formuladas en la Comunicación de la Comisión.

(4)

Teniendo en cuenta, por una parte, la gran utilidad de los trabajos realizados por el Grupo de expertos en la trata de seres humanos desde 2003, que han permitido a la Comisión seguir desarrollando sus políticas en la materia y, por otra, la creciente importancia de este campo de acción a escala mundial, parece conveniente que el Grupo de expertos prosiga su labor. La ampliación de la Unión Europea hace necesaria la aprobación de una nueva Decisión. Resulta asimismo conveniente extender el campo de acción del Grupo de expertos para que pueda beneficiarse de la amplitud de conocimientos que el carácter evolutivo de la trata de seres humanos requiere.

(5)

El Grupo de expertos debería seguir asesorando a la Comisión sobre la base de la evolución registrada a nivel europeo, nacional e internacional. En particular, debería ayudar a la Comisión a aplicar y elaborar las iniciativas contempladas en el Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla, de diciembre de 2005, prestando una especial atención al ámbito de la explotación laboral.

(6)

El Grupo de expertos debería estar compuesto por 21 miembros y alcanzar un justo equilibrio entre los representantes de los organismos públicos de los Estados miembros, los representantes de los organismos sin ánimo de lucro de la Unión Europea y los representantes de Europol. También debería poder contar entre sus miembros con expertos del ámbito académico y consultivo especializados en la economía social.

(7)

El Grupo de expertos debería poder instituir subgrupos que faciliten y aceleren su trabajo centrándose en cuestiones precisas. El mandato de estos subgrupos deberá estar claramente definido y contar con la aprobación de todos los miembros del Grupo de expertos.

(8)

Será preciso establecer unas normas relativas a la revelación de información por los miembros del Grupo de expertos, sin perjuicio de las normas de seguridad de la Comisión recogidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (5).

(9)

Cualquier dato de carácter personal relacionado con los miembros del Grupo será tratado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

(10)

El mandato de los miembros debería tener una duración de tres años y ser renovable.

(11)

Es conveniente derogar la Decisión 2003/209/CE.

DECIDE:

Artículo 1

El Grupo de expertos en la trata de seres humanos

Se instituye un «Grupo de expertos en la trata de seres humanos», en lo sucesivo denominado «el Grupo».

Artículo 2

Consulta

1.   La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier cuestión relativa a la trata de seres humanos.

2.   El Grupo tendrá por misión:

a)

establecer una cooperación entre los Estados miembros, las otras partes enumeradas en el artículo 3, apartado 2, letra b), y la Comisión sobre las distintas cuestiones relativas a la trata de seres humanos;

b)

ayudar a la Comisión, emitiendo dictámenes relacionados con la trata de seres humanos y garantizando un enfoque coherente en la materia;

c)

ayudar a la Comisión a evaluar la evolución de las políticas en el ámbito de la trata de seres humanos a nivel nacional, europeo e internacional;

d)

ayudar a la Comisión a identificar y definir las posibles medidas y acciones pertinentes, a nivel europeo, entre las distintas políticas de lucha contra la trata de seres humanos;

e)

el Grupo de expertos presentará dictámenes o informes a la Comisión, a petición de esta o por iniciativa propia, teniendo debidamente en cuenta la aplicación y ulterior desarrollo a escala comunitaria del Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla , y las formas de explotación vinculadas a esta. Tendrá asimismo en cuenta las cuestiones de igualdad entre hombres y mujeres.

3.   El Presidente del Grupo podrá sugerir a la Comisión la conveniencia de consultar al Grupo sobre una determinada cuestión.

Artículo 3

Composición — Nombramiento

1.   El Grupo estará formado por 21 miembros. La convocatoria de candidaturas se publicará en el Diario Oficial y en el sitio Internet de acceso público de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad.

2.   Se elegirá como miembros del Grupo de expertos a especialistas con competencias y experiencia en la lucha contra la trata de seres humanos, especialmente por lo que se refiere a los aspectos vinculados a la explotación laboral, procedentes de:

a)

las Administraciones de los Estados miembros (11 miembros como máximo);

b)

las organizaciones intergubernamentales, internacionales y no gubernamentales que desarrollen actividades a nivel europeo con competencia y experiencia demostrada en el ámbito de la trata de seres humanos (5 miembros como máximo);

c)

los interlocutores sociales y las asociaciones patronales que operan a nivel europeo (4 miembros como máximo);

d)

Europol (1 miembro);

e)

podrán asimismo ser miembros del Grupo las personas que posean una experiencia adquirida mediante actividades de investigación científica para universidades o centro públicos o privados en los Estados miembros (2 miembros como máximo).

3.   Los miembros citados en la letra a) del apartado 2 serán designados y nombrados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros. Los miembros citados en el apartado 2, letras b), c) y e), serán nombrados por la Comisión de entre los que hayan respondido a la convocatoria de candidaturas. El miembro citado en el apartado 2, letra d), será nombrado por Europol.

4.   Sobre la base de la convocatoria de candidaturas, a los candidatos que hayan sido considerados aptos para formar parte del Grupo pero no hayan sido seleccionados se les inscribirá, con su consentimiento, en una lista de reserva que la Comisión utilizará para proceder, en su caso, a la sustitución de los miembros.

5.   Los miembros del Grupo prestarán servicio hasta su sustitución o hasta el final de su mandato.

6.   Los miembros que ya no estén en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del Grupo, que presenten su dimisión o que no satisfagan las condiciones enunciadas en el apartado 3 del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado podrán ser sustituidos por el tiempo que les quede de mandato.

7.   Los miembros nombrados a título personal firmarán cada año un documento en el que se comprometerán a actuar en interés general, así como una declaración en que se certifique la ausencia, o la existencia, de intereses que puedan poner en entredicho su objetividad.

8.   Los nombres de los miembros nombrados a título personal se publicarán en el sitio Internet de la DG de Justicia, Libertad y Seguridad y en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

9.   Los nombres de los miembros se tratarán y publicarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El Grupo elegirá a un Presidente y a dos Vicepresidentes entre sus miembros, pronunciándose por mayoría simple.

2.   De acuerdo con la Comisión, en el marco del Grupo podrán crearse subgrupos encargados de examinar cuestiones específicas en los términos establecidos por el Grupo. Los subgrupos estarán compuestos por un máximo de 9 miembros y deberán disolverse tan pronto como hayan cumplido su mandato.

3.   La información obtenida en el marco de la participación en los trabajos del Grupo o de los subgrupos no podrá divulgarse si, en opinión de la Comisión, dicha información se refiere a cuestiones confidenciales.

4.   El Grupo y sus subgrupos se reunirán normalmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario fijados por esta. La Comisión asumirá las tareas de secretaría de las reuniones del Grupo y sus subgrupos. Podrán asistir a dichas reuniones representantes de los Servicios de la Comisión interesados.

5.   El Grupo adoptará su reglamento interno basándose en el reglamento interno estándar adoptado por la Comisión.

6.   La Comisión podrá publicar, en la lengua de origen del documento en cuestión, cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo elaborado por el Grupo.

Artículo 5

Expertos suplementarios

1.   La Comisión podrá invitar a participar en los trabajos del Grupo a expertos u observadores externos que posean competencias específicas sobre un tema inscrito en el orden del día.

2.   La Comisión podrá invitar a participar en las reuniones del Grupo a representantes oficiales de los Estados miembros, de los países candidatos o de terceros países u organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales.

Artículo 6

Gastos de reunión

1.   La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de los miembros y expertos relacionados con las actividades del Grupo, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.

2.   Los miembros, expertos y observadores seleccionados no serán remunerados por los servicios que presten.

3.   Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.

Artículo 7

Derogaciones

Se deroga la Decisión 2003/209/CE.

Artículo 8

Ámbito de aplicación

La presente Decisión será aplicable durante tres años.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Franco FRATTINI

Vicepresidente


(1)  La Declaración de Bruselas se adoptó en la Conferencia Europea sobre prevención y lucha contra la trata de personas —Un desafío mundial para el siglo XXI— de los días 18 a 20 de septiembre de 2002 (DO C 137 de 12.6.2003, p. 1).

(2)  DO L 79 de 26.3.2003, p. 25.

(3)  COM(2005) 514 final.

(4)  DO C 311 de 9.12.2005, p. 1.

(5)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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