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Document 32007D0428
2007/428/EC: Commission Decision of 18 June 2007 concerning the non-inclusion of cadusafos in Annex I to Council Directive 91/414/EEC and the withdrawal of authorisations for plant protection products containing that substance (notified under document number C(2007) 2511) (Text with EEA relevance)
2007/428/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 2007 , relativa a la no inclusión del cadusafos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 2511] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2007/428/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 2007 , relativa a la no inclusión del cadusafos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 2511] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 160 de 21.6.2007, p. 26–27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
21.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 160/26 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2007
relativa a la no inclusión del cadusafos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia
[notificada con el número C(2007) 2511]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/428/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo. |
(2) |
Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia cadusafos. |
(3) |
Los efectos del cadusafos sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001, en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. En relación con el cadusafos, el Estado miembro ponente fue Grecia y toda la información pertinente se presentó el 1 de junio de 2004. |
(4) |
El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la EFSA y se presentó a la Comisión el 24 de abril de 2006 como Conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa cadusafos utilizada como plaguicida (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 24 de noviembre de 2006 como informe de revisión de la Comisión relativo al cadusafos. |
(5) |
Durante la evaluación de esta sustancia activa se señalaron algunos motivos de preocupación. Con la información disponible no se ha demostrado que la exposición estimada de los consumidores resultante de la evaluación de la ingesta aguda y crónica sea aceptable, ya que no se dispone de suficiente información sobre el nivel de residuos. Sin embargo, el riesgo para las aguas subterráneas no pudo evaluarse, debido a la falta de datos. Por tanto, no fue posible concluir, sobre la base de la información disponible, que el cadusafos cumplía los criterios de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(6) |
La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas, siguen sin resolverse las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen cadusafos cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. |
(7) |
Por tanto, el cadusafos no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(8) |
Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen cadusafos se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos. |
(9) |
Cualquier prórroga que hayan concedido los Estados miembros para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan cadusafos debe limitarse a un período no superior a doce meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo. |
(10) |
La presente Decisión no prejuzga la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud para obtener la inclusión del cadusafos en el anexo I de dicha Directiva. |
(11) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El cadusafos no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que:
a) |
las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan cadusafos se retiren como muy tarde el 18 de diciembre de 2007; |
b) |
no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan cadusafos. |
Artículo 3
Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán, a más tardar, el 18 de diciembre de 2008.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/31/CE (DO L 140 de 1.6.2007, p. 44).
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(3) DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.
(4) EFSA Scientific Report (2006) 68, 1-70, Conclusion regarding the peer review of pesticide risk assessment of cadusafos.