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Document 32007D0250

2007/250/CE: Decisión del Consejo, de 16 de abril de 2007 , por la que se autoriza al Reino Unido a establecer una medida especial de inaplicación del artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

DO L 109 de 26.4.2007, p. 42–43 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 4M de 8.1.2008, p. 453–454 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013: This act has been changed. Current consolidated version: 25/11/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/250/oj

26.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/42


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2007

por la que se autoriza al Reino Unido a establecer una medida especial de inaplicación del artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2007/250/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 10 de febrero de 2006, el Reino Unido solicitó autorización para establecer una medida especial de inaplicación del artículo 21, apartado 1, letra a), de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (2).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión, mediante carta de 18 de julio de 2006, informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por el Reino Unido. Mediante carta de 19 de julio de 2006, la Comisión notificó al Reino Unido que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud.

(3)

La Directiva 77/388/CEE ha sido refundida y derogada por la Directiva 2006/112/CE. Las referencias a la primera deben ser entendidas como hechas a la última.

(4)

El deudor del impuesto sobre el valor añadido (IVA), conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, es el sujeto pasivo que efectúa la entrega de los bienes. La medida de inaplicación solicitada por el Reino Unido persigue que el deudor sea el sujeto pasivo al que se efectúan las entregas, pero solo en determinadas condiciones y exclusivamente en lo que atañe a los teléfonos móviles y a los circuitos integrados o microprocesadores.

(5)

En ese sector, un número significativo de operadores incurre en evasión fiscal, pues no abona el IVA a las autoridades fiscales tras la venta de los productos. Sin embargo, sus clientes, en posesión de una factura válida, tienen derecho a la deducción del IVA. En la modalidad más agresiva de evasión fiscal, unos mismos bienes son objeto de varias entregas, mediante un sistema de «carrusel», sin abonar el IVA a las autoridades fiscales. Al designar, en estos casos, a la persona a quien se entregan los bienes como deudora del IVA, la medida de inaplicación eliminaría la posibilidad de incurrir en ese tipo de evasión. Sin embargo, no afectaría al importe del IVA adeudado.

(6)

A fin de velar por la eficacia de la medida de inaplicación y evitar que la evasión fiscal se desplace a otros productos o hacia el comercio minorista, el Reino Unido debe establecer las oportunas obligaciones de control y notificación. La Comisión debe ser informada de las medidas específicas adoptadas, así como del seguimiento y la evaluación global de la medida de inaplicación.

(7)

La medida es proporcional a los objetivos perseguidos, pues no se prevé aplicarla con carácter general sino en un sector específico de elevado riesgo que comprende determinados productos claramente definidos y en relación con los cuales la evasión fiscal es de tal escala y magnitud que ha generado cuantiosas pérdidas fiscales. Por otra parte, dado que se trata de un pequeño sector, la medida de inaplicación no puede considerarse equivalente a una medida general.

(8)

La autorización debe tener una validez breve, ya que no existen garantías de que los objetivos de la medida vayan a ser alcanzados, ni es posible calibrar de antemano las repercusiones de la medida en el funcionamiento del sistema del IVA en el Reino Unido y en otros Estados miembros; por otro lado, será preciso evaluar adecuadamente la incidencia de la medida y su ejecución en el funcionamiento del mercado interior.

(9)

Esta medida de inaplicación no tendrá repercusiones negativas en los recursos propios de la Comunidad procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza al Reino Unido a designar como deudor del impuesto sobre el valor añadido (IVA) al sujeto pasivo a quien se efectúen las entregas de los siguientes bienes:

1)

teléfonos móviles, consistentes en dispositivos concebidos o adaptados para ser utilizados en conexión con una red autorizada, y que funcionen en determinadas frecuencias, tengan o no otro uso;

2)

dispositivos de circuitos integrados, tales como microprocesadores y unidades centrales de proceso, en un estadio anterior a su integración en productos de consumo final.

La medida de inaplicación afectará a las entregas de bienes en las que el importe de la base imponible sea igual o superior a 5 000 libras esterlinas.

Artículo 2

La medida de inaplicación establecida en el artículo 1 se supeditará a que el Reino Unido imponga obligaciones adecuadas y efectivas, en materia de control y notificación, a los sujetos pasivos que suministran los bienes a los que se aplica el sistema de autoliquidación de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 3

El Reino Unido informará a la Comisión cuando adopte las medidas mencionadas en los artículos 1 y 2, y, el 31 de marzo de 2009 a más tardar, presentará a la Comisión un informe sobre la evaluación global de la aplicación de las medidas consideradas, en particular en lo tocante a la eficacia de la medida y a todo posible indicio de desplazamiento de la evasión fiscal hacia otros productos o hacia el comercio minorista.

Artículo 4

La presente Decisión expirará el 30 de abril de 2009.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).

(2)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).


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